Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 393/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100389
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0047528
Procedimiento Recurso de Suplicación 34/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 1070/2013
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 34/16
Sentencia número: 393/16
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 34/16 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ-LUCENDO en nombre y representación de Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1070/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTALACIONES PRESUR SL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. . D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Margarita con NIF nº NUM000 , nacida el NUM001 .1.951 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió accidente de trabajo el 13.08. 2009 -calificado de leve- cuando prestaba servicios para la empresa INSTALACIONES PRESOR SL, la cual tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua ASEPEYO no constando la existencia de descubiertos.
El demandante obtuvo declaración de Incapacidad Permanente Parcial derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo para su profesión de 'limpiadora con mantenimiento de recinto deportivo,' mediante Resolución de 17.12.2010, con base reguladora de 1.186,87 euros mes, ascendiendo el total de la prestación abonada a 28.484,88 euros, con cargo a Mutua ASEPEYO.
(Folios nº 7 a 14, 101 a 104, 108, 445 y siguientes de autos)
SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a tal reconocimiento fueron:
-ruptura traumática de la cofia (manguito) de los rotadores
-síndrome sub-acromial hombro derecho
-IQ el 06.09.09 y re-intervenida el 28.02.2010
Con limitaciones de déficit de fuerza y movilidad de miembro superior derecho del 60% y dificultad para actividades que exijan esfuerzos moderados/mantenidos con MSD en abducción/flexión >40º
(Folios nº 8 a 14, 462 de autos).
TERCERO.- Solicitada por la demandante el 27.03.2013 Revisión por agravación, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de 11.06.2013 acordando mantener el grado de incapacidad permanente reconocido.....al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado
(Folio nº 111, 143 de autos)
CUARTO.- El día 19.01.2013 la demandante presenta escrito de Reclamación Previa solicitando se dicte una nueva resolución acordando la revisión del grado de incapacidad al de IPT cualificada.
(Folios nº 17 a 20 de autos)
QUINTO.- La Dirección Provincial del INNS dicta Resolución de fecha 30.07.2013, desestimando la reclamación previa.
(Folio nº 21 de autos).
SEXTO.- En la actualidad el demandante padece las siguientes lesiones:
-síndrome subacromial hombro derecho por accidente de trabajo
-cirrosis biliar primaria
-cervicalgia y lumbalgia
-probable nódulo adrenal
-trastorno distímico de larga evolución
(Folios nº 112 a 117, 372 a 375, 395 a 428 , 474 a 479, 481 a 488 de autos)
SÉPTIMO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el día 10.06.2013.
(Folio nº 112 de autos).
OCTAVO.- El importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional solicitada asciende a 1.186,87 euros mensuales.
(Folios nº de autos)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Margarita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO e INSTALACIONES PRESUR SL absuelvo a la parte demandada de la reclamación formulada en demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ASEPEYO.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de enero de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de abril de 2016 señalándose el día 4 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a revisar el hecho probado segundo, a fin, en definitiva, de incorporar como secuelas ' dolor/impotencia funcional M.S derecho (dominante)'.
El motivo, ya lo adelantamos, viene abocado al fracaso, porque los documentos que sustentan la revisión (folios 13 y 16) ya han sido valorados por la iudex a quo con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS , en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente, y desde luego el informe emitido por la clínica médico forense reúne la necesaria objetividad y valor científico como para poder ser tenido en cuenta en la convicción finalmente alcanzada, al menos al mismo nivel de credibilidad que el informe del EVI y médico de síntesis.
A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007 , que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:
a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico segundo de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular por la documental obrante en autos y pericial practicada, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo de la Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por la Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
El motivo fáctico alegado debe ser así desestimado.
SEGUNDO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 137.1.c) y subsidiariamente 137.1.b) LGSS , por considerar, en síntesis, su cuadro médico residual le hace acreedora a alguno de los grados de incapacidad permanente por los que postula, ya que como limpiadora precisa una actividad física con ambos miembros superiores cargando pesos y cubos de agua que pueden alcanzar los 5 Kilos.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el actual artículo 143.2 TRLGSS, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir:
A).- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.
B).- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior. ( STSJ Madrid21-2- 2005, rec. 6001/2004 ).
Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
Se define la IPA en el art. 137.5 LGSS como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 , y 11-10-2004, rec. 3129/2004 ).
TERCERO.- En el caso presente tenemos que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución de 17-12-10, siendo las lesiones que dieron lugar a ese reconocimiento las que figuran en el hecho probado segundo, por rotura traumática de la cofia (manguito) de los rotadores, síndrome sub-acromial hombro derecho, intervenida quirúrgicamente el 6-9-09 y reintervenida el 28-02-10, con limitaciones de déficit de fuerza y movilidad del MSD del 60% y dificultad para actividades que exijan esfuerzos moderados/mantenidos con MSD en abducción/flexión >40º. Solicitada por la demandante revisión por agravación el 27-3-13 le fue denegada padeciendo en la actualidad las lesiones que destaca el hecho probado sexto por síndrome subacromial hombro derecho por accidente de trabajo, cirrosis biliar primaria, cervicalgia y lumbalgia, probable nódulo adrenal y trastorno distímico de larga duración.
Del juicio comparativo entre las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y las que ahora padece la actora tras solicitar la revisión entiende esta Sala que no se ha producido un agravamiento con entidad suficiente para encuadrar su clínica dentro de los grados de incapacidad permanente absoluta o total por los que postula, ya que, como se recoge en el informe médico forense y prueba pericial practicada por la Mutua demandada, en que ha basado la Juez de instancia su convicción en relación al resto de informes médicos obrante en autos, el déficit de movilidad del hombro derecho era en 2010 del 60%, y déficit de fuerza del 50% con respecto al hombro izquierdo, mientras que tras la solicitud de revisión en el año 2013 la limitación de la movilidad está en el 51% y similar pérdida de fuerza que en 2010, por lo que procede mantener el grado de incapacidad permanente parcial, ya que sus dolencias no le impiden realizar en el momento presente los cometidos nucleares de su profesión habitual de limpiadora, y menos aún los de cualquier profesión u oficio, todo ello sin perjuicio de la evolución que en el futuro puedan experimentar, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1070/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTALACIONES PRESUR SL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando íntegramente la resolución judicial de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
