Sentencia SOCIAL Nº 393/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 393/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 387/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 24089440012018100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5754

Núm. Roj: SJSO 5754:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00393/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2018 0001162

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000387 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leticia

ABOGADO/A:CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Diego, DIRECCION000 C.B. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0387/2018

Sobre Despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 393/2018

En León, a dos de octubre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0387/2018, que versan sobre despido,en los que han intervenido, como demandante Leticia, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Carlos Ángel Fernández Pascual; como demandada la empresa DIRECCION000, C.B.,con CIF núm. NUM001, último domicilio en León, que encontrándose citado (descriptor 44 y concordantes), no comparece; como demandado Diego, con DNI NUM002, que encontrándose citado (descriptor 44 y concordantes), no comparece; como demandados los demas integrantes de la Comunidad de Bienes, que no comparecen; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Lourdes Manovel López.

Antecedentes

Primero.-En fecha 3 de mayo de 2018, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 1 de octubre de 2018, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Leticia, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, DIRECCION000, C.B. -uno de cuyos comuneros es el codemandado Diego-, encuadrada en el sector de contact center, con la categoria de teleoperadora, antigüedad de 29 de enero de 2018, contrato a tiempo parcial, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 25,18 euros diarios brutos.

Segundo.-Con fecha 20 de marzo de 2018, la empresa procedió al cierre de sus instalaciones, sin mediar preaviso, ni comunicación de despido; afectando dicha situación a a todos los trabajadores de la misma, que en dicho momento eran más de 30 trabajadores.

Tercero.-La empresa DIRECCION000, C.B. consta de baja en la TGSS, desde el 26 de marzo de 2018, sin que le conste ningún trabajador en alta.

Cuarto.-En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, el Fogasa solicito la extinción de la relación laboral, ante la imposibilidad de la empresa para la readmisión, con efectos de esta sentencia y con salarios de tramitacion por 66 dias, dado que en los demás periodos coincidentes la actor aha trabajado para otras empresas; la parte actora mostro su conformidad.

Quinto.-El día 27 de abril de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 6 de abril de 2018, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como por los efectos de la incomparecencia a juicio de la empresa demandada ( art. 91.2 y 94.2 LRJS), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.Partiendo de que, con fecha 20 de marzo de 2018, la empresa procedió al cierre de sus instalaciones, sin mediar preaviso, ni comunicación de despido, afectando dicha situación a a todos los trabajadores de la misma, que en dicho momento eran más de 30 trabajadores, lleva razón la parte actora en el sentido de que se han omitido las normas previstas para estos casos, que son las del despido colectivo (ERE), conforme al art. 51 ET y concordantes, lo que determina, por si solo, la nulidad del cese impugnado.

2.Ahora bien, en el presente caso, resulta necesario hacer varias precisiones: a)que el artículo 51.2 del ET, cuando regula el trámite a seguir para la extinción de contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo, se refiere a que 'la dirección de la empresa deberá comunicar de forma fehaciente a los trabajadores o sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo', modalidad de despido que permite que el empresario se beneficie de la extinción con las indemnizaciones previstas en el art. 51.8 del ET (20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), inferiores a las previstas para el despido ordinario (45/33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24/42 mensualidades); b)que en este supuesto, ha sido el propio empresario el que no se ha querido beneficiar con tal modalidad de despido, pues ha obviado claramente los tramites que le darían derecho a tal beneficiosa aplicación de la norma; y, c)que la declaración de nulidad del despido del actor, que conllevaría su readmisión ( art. 113 LRJS), al carecer de actividad actualmente la empresa demandada (según se expresa en los hechos probados de esta sentencia) a nada conduciría, puesto que, resultando imposible la readmisiónen la actualidad, se traduciría en una indemnización sustitutoria igual que la de los despidos improcedentes,siendo la fecha de la extinción de la relación laboral la de esta sentencia, y con devengo de salarios de tramitación( art. 286 LRJS, que es la solución subsidiaria a la de nulidad (en similar sentido, SSTSJ de Baleares de 14 de octubre de 2004 [AS 20043181] y de Galicia de 10 de marzo de 2003 [AS 20033059], entre otras).

3.En definitiva, partiendo de lo que antecede y dado que la empresa demandada no tiene actividad actualmente, pues según resulta de los archivos informáticos de la TGSS está en situación de baja y sin ningun trabajador de alta desde el 26 de marzo de 2018, procede, conforme al art. 110.1.b), 286 y concordantes LRJS y lo razonado más arriba, tener por extinguida directamente la relación laboral entre las partes, en atención a la imposible readmisión del trabajador, con efectos de la fecha de la fecha de estga sentencia, con derecho a la indemnización por despido improcedente calculada hasta dicha fecha ycon salarios de tramitación por 66 días, dado que en los demás periodos coincidentes la actora ha trabajado para otras empresas,conforme solicitud del Fogasa, a la que se adhirió la parte actora, por ser la solución mas favorable para el trabajador, según expusieron dichas partes, únicas comparecidas.

4.De otra parte, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET, tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET, establece que '...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET, no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuiciodel derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS, pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, en el presente caso, resulta evidente que se incumplio el plazo en su totalidad, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET, aunque se declare improcedente el despido objetivo, procede condenar también a la indemnización de referidos días, como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]).

5.Finalmente, tan solo procede condena -que ha de ser solidaria-, en relación con la empresa DIRECCION000, C.B. y el comunero identificado ( Diego), pues la condena de los ' demas posibles integrantes de la Comunidad de bienes',excede de los términos del in finedel art. 16.5 LRJS, y causa indefensión a esos posibles integrantes ( art. 24 CE).

CUARTO.-Intervención del Fogasa.- 1.En el presente caso, queda justificada la llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, por encontrarse la empresa en situación de desaparecida del tráfico mercantil, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.

2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes), no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto, dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Leticia contra la empresa DIRECCION000, C.B. y Diego, integrante de dicha C.B.,declaro la Nulidad del Despidoefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 20 de marzo de 2018 y, ante la imposibilidad de la readmisión de la trabajadora por parte de la empresa, dada su situación actual de baja en Seguridad Social, y accediendo a lo solicitado por las partes comparecidas,condeno a referidos demandados, con carácter solidario, al pago a la trabajadora de una indemnización de seiscientos veintitrés euros y veintiún céntimos de euro (623,21 €)declarando extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de esta sentencia; condenando a referidos demandados, con carácter solidario, al pago a la trabajadora de los salarios dejados de percibirdesde la fecha del despido y hasta la fecha de esta sentencia, descontando los periodos coincidentes, y por tanto indemnizando por 66 días, por importe de mil seiscientos sesenta y un euros y ochenta y ocho céntimos de euro (1.661,88 €)y, también condeno a los citados demandados, con carácter solidario, a que abonen a la trabajadora la cantidad de 377,70 €, en concepto de indemnización sustitutoria de la falta de preaviso total; se desestima la demanda en todo lo demás; finalmente, absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0387/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0387/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.por do que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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