Sentencia SOCIAL Nº 393/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3093/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100369

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:513

Núm. Roj: STSJ AS 513/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00393/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0003361
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003093 /2017
Procedimiento origen: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 2/2017
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE GIJON
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
RECURRIDO/S D/ña: Ruperto
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ
Sentencia nº 393/2018
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3093/2017, formalizado por la Letrada Dª María Jesús
Rodríguez Villa, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra el Auto de fecha 22 de
septiembre de 2017 dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento EJECUCIÓN DE

TÍTULOS JUDICIALES 2/2017, seguido a instancia de D. Ruperto , representado por el Graduado Social D.
Ángel Posada González frente a la citada entidad local recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón tuvo entrada demanda interpuesta por Ruperto frente al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN en incidente de ejecución.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2017 se dictó Auto acordando despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante, Ruperto , frente al Ayuntamiento de Gijón, parte ejecutada, por importe de 1.524,42 euros. Contra esta resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 22 de septiembre de 2017 , interponiendo frente al mismo la demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



TERCERO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2017.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO INTERPUESTO.

La representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, interpone recurso de suplicación frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 22 de septiembre de 2017 , - que desestimó su recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2017 - por el que se acordó el despacho de ejecución contra el Ayuntamiento por importe de 1.524'42 euros.

El ejecutante, don Ruperto , ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO .- CENSURA JURÍDICA.

En el único motivo del recurso, con base en el Artículo 193.1 c) LRJS , se invocan como vulnerados los artículos 53.5 ET , y 1195 , 1196 y 1901 del Código Civil ; alegando el recurrente que el despacho de ejecución genera un ' enriquecimiento injusto ' para el trabajador ejecutante, puesto que al haber sido declarado por este Tribunal nulo el despido, con la consiguiente readmisión del trabajador, éste debe reintegrar el importe de la indemnización por despido improcedente que le fue entregada en su día, y que cifra el Cabildo en 1.524'42 euros; los cuales deben descontarse de los salarios de tramitación concedidos por la sentencia al trabajador.

El trabajador sostiene que el recurso de reposición no debió ser admitido por falta de cita de la normativa infringida, y que nunca percibió la indemnización por despido improcedente, de manera que no procede su descuento de los salarios de tramitación.



TERCERO .- ADMISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso de reposición del Ayuntamiento contra el auto que despacha ejecución obra al folio 120 de las actuaciones. Puesto que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento condenado y ahora ejecutado, en su vertiente de acceso a los recursos, - artículo 24 CE -, procede recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'. En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En este caso concreto nos hallamos ante un escrito de reposición en el que no existe una cita concreta de un precepto infringido, lo que choca con los requisitos que exige el artículo 187 LRJS . Se trata de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, que deben ser respetados ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ).

Ahora bien, el contenido del recurso y su argumentación permite colegir perfectamente cuál es el objeto del recurso y el motivo de su censura jurídica. El Ayuntamiento está alegando el ' pago ' como motivo de oposición al despacho de ejecución, por lo que su admisión a trámite por parte de la Magistrada de instancia resultó ajustada a derecho, y garantista del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Recordemos que cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales, ( STC 230/2000 ); pero esto no ocurre en el presente supuesto.



CUARTO.-RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

El recurso interpuesto debe ser desestimado por este Tribunal, por los motivos siguientes: A.- El auto que despacha ejecución, de fecha 12 de mayo de 2017, rechaza el descuento de los 1.524'42 euros por indemnización por despido que interesa el Ayuntamiento ejecutado. Se afirma por la juzgadora de instancia que ' la existencia de una resolución administrativa que reconoce el adeudo de una cantidad y una nómina que así lo refleja sin firma, en modo alguno prueba el abono efectivo'.

Estas manifestaciones de la Magistrada de instancia no son tan siquiera atacadas en el recurso, que no propone la revisión fáctica del auto recurrido para que se haga constar el invocado pago de la indemnización por despido improcedente. Tal déficit conlleva por sí solo la desestimación del recurso de suplicación, que está abocado a su desestimación al no controvertir las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y de 10 de mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoria alguna al efecto.

B.- A mayor abundamiento, se afirma en el escrito de recurso que la sentencia de este Tribunal de 27 de septiembre de 2016 recoge como probado el abono por el Ayuntamiento de 1.925'22 euros en concepto de indemnización al trabajador. Esta afirmación no es cierta. En nuestra sentencia, (folio 136), lo único que se afirma es que en resolución de fecha 1 de marzo de 2016 el Ayuntamiento reconoció al trabajador unas diferencias salariales y una indemnización por despido de 1524'42 euros; pero en ningún caso aseveramos que ese pago se haya materializado.

Por consiguiente, en ningún caso puede considerarse probado que el Ayuntamiento hiciera entrega de esa indemnización al trabajador, (pago que éste niega en todo momento), por lo que no procede el descuento que el Cabildo impetra. Téngase en cuenta que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho, - artículo 1900 del Código Civil -, y nada se probó en la instancia por el recurrente.

Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, - artículo 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 22 de septiembre de 2017 , con imposición de costas al recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado de la parte impugnante hasta la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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