Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REALSENTENCIA: 00393/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE CIUDAD REAL
Nº AUTOS: 594/2018
S E N T E N C I A Nº 3 9 3 / 2 0 1 9
En Ciudad Real, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante Dª. Martina que comparece asistido del Letrado D. Fidencio Martín García y como demandados la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 que no comparece pese a su citación, la Comunidad de usuarios de la DIRECCION002 la Comunidad de Usuarios de DIRECCION003 asistido del Letrado D. Ángel Muñoz Rodríguez. Son citados como demandados el Ministerio Fiscal que no comparece y el Fogasa asistida del Letrado D. José Antonio Moya García.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada demanda por la actora Dª. Martina , correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 594/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declarara que el despido de la actora es nulo o en su caso, improcedente y se condenara a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, siendo que la demandada se opuso y se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, quedando los autos vistos para sentencia una vez elevaron finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la Comunidad de Regantes de Tomelloso, - DIRECCION000 - desde el 1-8-2000 con la categoría de administrativa percibiendo un salario de 68,08 euros diarios con inclusión de pagas extraordinarias. El centro de trabajo estaba sito en Tomelloso.
SEGUNDO.- Con fecha 31-7-18 se entregó a la actora carta de despido fechada el 30-7-18 en la que se recogía la extinción de la relación laboral por causas objetivas del art. 52b) con efectos del día 31-7-18. En la misma se decía 'con fecha 11-7-17 el área de Gestión Medioambiental e Hidrológica informa que en aplicación de la normativa vigente se ha de proceder a incoar el oportuno expediente de extinción de las comunidades de regantes municipales del DIRECCION000 o unidad hidrogeológico 04.04 de la DIRECCION002 , argumentando, en síntesis, que las actuales comunidades de regantes de ámbito municipal no tienen sentido en la actual gestión por masas de agua subterránea al estar estas configuradas por usuarios que pertenecen a distintas masas de agua y ámbito territorial distinto, por lo que no pueden ejercer las funciones de defensa de unos intereses que no le son comunes. Se decía que a partir del día 31-7-18 'no será necesaria su prestación de servicios ya que estas masas de agua tienen su propio personal. Y en esta misma fecha tendrá a su disposición, las cantidades que en concepto de liquidación, saldo y finiquito le correspondan, así como la documentación necesaria a efectos de desempleo, si es el caso'. (documento nº 1 del ramo del actor y nº 13 del ramo del codemandado)
TERCERO.- La Comunidad de Regantes emitió finiquito a favor de la actora recogiendo una indemnización a su favor de 50.759,39 euros, sin que la misma haya sido puesta a su disposición ni satisfecha hasta el momento. (documento 7 de la actora)
CUARTO.- El 11-7-17, la Confederación Hidrográfica del Guadiana había emitido informe por el que propuso la extinción de las Comunidades de Regantes municipales en el ámbito del DIRECCION000 , ya que derivado de la Ley 11/12 de 19 de noviembre, se configura como ámbito territorial de gestión de las aguas subterráneas la masa y no el acuífero, y todo ello, en aplicación de la Directiva 2000/60/CE que ha introducido en el derecho nacional el concepto de 'masas de agua subterránea' siendo ésta la unidad geográfica de referencia.
QUINTO.- Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 17-5-18 se extinguió la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de la DIRECCION002 de Tomelloso. (documento 4 del ramo del codemandado)
SEXTO.- Los regantes del DIRECCION000 del término de Tomelloso han quedado encuadrados en el ámbito de la DIRECCION002 , habiéndose constituido la Comunidad de Usuarios de la citada masa, que ha sido reconocida por la Confederación Hidrográfica del Guadiana mediante resolución de 17-3-17, habiendo comenzado sus actividades el día 1-7-17. (documento nº 5 del ramo del codemandado)
SEPTIMO.- La Comunidad de Usuarios de la DIRECCION002 , se dirigió a los usuarios de la Comunidad de Regantes de Tomelloso comunicando en escrito de 14-12-17 que se había producido la extinción de la Comunidad de Regantes y que el cobro de las cuotas se cobraría ahora por esta nueva Comunidad. (documento nº 15 del ramo del actor).
OCTAVO.- La actora se dirigió a la Comunidad de Regantes en escrito de 21-12-17 solicitando información acerca de la subrogación de su relación laboral por parte de la nueva comunidad.
NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 13-7-18 en reclamación del derecho a subrogarse en la relación laboral y ante el Juzgado de lo Social demanda de 20-7-18 solicitando la subrogación entre ambas entidades. (documento nº 10 y documento nº 12 del ramo del actor.)
DECIMO.-La Comunidad de Usuarios de la DIRECCION002 ' tiene 13 trabajadores, de los cuales, 10 de ellos provienen de las antiguas comunidades de regantes del DIRECCION000 (documental del ramo del Fogasa).
UNDECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores
DUODECIMO.-Celebrado acto de conciliación, el mismo finalizó sin avenencia y sin efecto frente a los no comparecidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba documental en el ramo de ambas partes comparecidas, así como de la testifical e interrogatorio de la actora, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 97 de la LJS.
SEGUNDO.-Ejercita la actora en su demanda, acción de nulidad de su despido en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad alegando que el despido tuvo su causa en las acciones que previamente había ejercitado la actora frente a las entidades demandadas, tanto en via administrativa como en via judicial solicitando la subrogación de su relación laboral entre la entidad cedente y cesionaria, como ella misma se refiere. Pues bien, con respecto a la garantía de indemnidad hay que señalar en base a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 38/1986 de 21 de marzo , 14/1993 de 18 de enero , 186/1994 de 20 de junio , 85/95 de 6 de junio , y del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1993 entre otras, que 'cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no sólo al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 381/1981 , 104/1989 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 266/1993 y 293/1993 ). Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión, y su forma de proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. En este sentido, y aplicado al caso de autos, resulta acreditado de los documentos nº 10 y nº 12 del ramo del actor que presentó papeleta de conciliación el 13-7-18 ante el SMAC así como demanda judicial el 20-7-18 solicitando la subrogación entre ambas demandadas. La carta de despido es posterior, de 30 de julio de 2018 con efectos del día 31 de julio, si bien no es posible hablar de represalia alguna, pues por un lado, la decisión resolutoria de la relación laboral obedece a causas meramente objetivas, cual es la disolución de la Comunidad de Regantes donde trabajaba la actora, disolución que vino acordada por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de mayo de 2018, siendo que los trámites para la extinción venían de julio de 2017 con un informe previo de extinción, datos todos ellos que eran conocidos por la misma actora, quien así lo revela en el interrogatorio de la misma, al afirmar que sabía que había expediente de la extinción de la comunidad desde el año 2015 y que en marzo del 17 recibieron comunicación de la extinción para hacer alegaciones, refiriéndose a la Comunidad de Regantes donde prestaba servicios. De acuerdo con ello, en el supuesto objeto de debate y siguiendo la doctrina expuesta, a la luz de las pruebas practicadas, podemos concluir que la conducta seguida por la empleadora demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni ha procedido al despido en represalia alguna, por lo que la nulidad instada no puede prosperar.
TERCERO.-En relación a la solicitud formulada por la parte actora de declaración de improcedencia del despido realizado, las pruebas practicadas permiten concluir que el mismo ha sido improcedente y así en atención a lo dispuesto en el artículo 53 ET que exige que cuando el despido se funde en causas objetivas, la empresa pondrá a disposición del trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, puesta a disposición que debe ser simultanea al momento de la entrega y que en ningún caso se ha cumplido, por lo que incumpliéndose los requisitos de forma del despido debe prosperar la improcedencia.
CUARTO.-Respecto de la responsabilidad solidaria entre ambas comunidades, la misma debe prosperar en virtud de lo dispuesto en la norma invocada por el actor, así el art. 44 del E.T ., que establece que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...', norma de larga tradición en nuestro Derecho, y que establece una garantía de conservación de los derechos de los trabajadores en los casos de transmisiones totales o parciales de empresas. La actual jurisprudencia comunitaria sobre la sucesión de empresas, que vincula la existencia de la sucesión a la transmisión de una 'entidad económica', conceptuada en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores como 'conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', requiriendo exclusivamente para que se produzca la sucesión que exista un vínculo entre la 'entidad económica' y el 'mantenimiento de la identidad', y ello se deduce 'sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación' (caso Stichting sentencia de 19 de mayo de 1.992 ( TJCE 1992, 99), 'o actividad análoga' (caso Schmidt sentencia de 14 de abril de 1.994 ( TJCE 1994, 54), en estas sentencias el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera que la similitud de las actividades efectuadas antes y después de la transmisión constituye un elemento característico de una operación que está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva (LCEur 1977, 67). En cuanto a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea incluye en la noción de traspaso de empresas, la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior. En cuanto a la doctrina que fundamenta la sucesión de empresas en la asunción de las plantillas en su integridad o en la mayor parte, declara la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1.997 ( TJCE 1997, 45) (caso Süzen), que existe sucesión de empresas aún cuando la operación no va acompañada de ninguna cesión de elementos del activo, materiales o inmateriales, entre el primer empresario o el subcontratista y el nuevo empresario, pero el nuevo empresario se hace cargo, de una parte del personal del subcontratista, siempre que el mantenimiento del personal se refiera a una parte esencial, en términos de número y de competencia del personal que el subcontratista destinaba a la ejecución del subcontrato, 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea'.
Se opone a la sucesión la Comunidad de usuarios de DIRECCION002 alegando falta de legitimación pasiva, por no haber sido empleadora, y negando también la sucesión, siendo que dicha excepción forma parte del fondo del asunto, y como tal esta siendo resuelta. Según la demandada se trata de entidades distintas, con distinta demarcación territorial, distintos usuarios, funciones, etc, confirmando los testigos de la demandada, Sr. Eutimio como gerente de la nueva comunidad y Sr. Candido como técnico de la Confederación Hidrográfica que antes con las comunidades de regantes, el uso eran solo de regadío, los usuarios los regantes y ámbito el municipal, mientras que ahora con las masas de agua como unidad hidrográfica, el ámbito es más amplio pues abarca 21 municipios, y se ha ampliado los usuarios y los usos de modo que ahora hay cinco, regantes, ganadero, domestico, industrial y abastecimeinto de poblaciones. Aseguran que están instalados en dependencias distintas, así como que los medios materiales son distintos. Pues bien, partiendo de dicha jurisprudencia, a la luz de las pruebas practicadas, podemos concluir que se dan lo requisitos para la existencia de una sucesión de empresas entre ambas comunidades. En efecto, ha quedado acreditado que tanto la extinción de la Comunidad de Regantes de Tomelloso, como otras integradas en el DIRECCION000 y la creación de la nueva Comunidad de Usuarios de la DIRECCION002 ' deviene de una resolución de 17-5-18 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que propuso la extinción de las Comunidades de Regantes municipales en el ámbito del DIRECCION000 , como exigencia prevista en la Ley 11/12 de 19 de noviembre, que viene a configurar como ámbito territorial de gestión de las aguas subterráneas la masa y no el acuífero, y todo ello, en aplicación de la Directiva 2000/60/CE que ha introducido en el derecho nacional el concepto de 'masas de agua subterránea' siendo ésta la unidad geográfica de referencia. De modo que tras la extinción de las comunidades de regantes, los regantes del DIRECCION000 del término de Tomelloso han quedado encuadrados en el ámbito de la DIRECCION002 , y al ser disueltas por ley las comunidades de regantes locales, ahora la capacidad de actuación y representación es únicamente de la comunidad de usuarios, que sigue gestionando el uso del agua, bien como conformante del acuífero antes, o ahora de la masa de aguas, habiendo cambiado únicamente el ámbito territorial que ahora es mayor y habiéndose concedido ahora en consonancia, con ese ámbito territorial superior, otros usos adicionales del agua, sin que el hecho de no haber asumido los medios materiales ni realizarse las funciones en las mismas oficinas, sea obstáculo para entender que ha habido sucesión, pues como decimos el objeto de la gestión de una y otra comunidad es el mismo, los usuarios son los mismos de la comunidad de regantes, sin perjuicio de que al ampliarse los usos, también se haya ampliado los usuarios y sobre todo, siendo determinante la asunción de plantillas, pues podemos confirmar que la misma se ha producido, así la Comunidad de Usuarios de la DIRECCION002 ' tiene 13 trabajadores, como así lo pone de manifiesto el testigo Sr. Eutimio , gerente de la Comunidad de Usuarios de la Masa, siendo que 10 de ellos provienen de las antiguas comunidades de regantes del DIRECCION000 . En este sentido se pone de manifiesto también a través de la documental del ramo del Fogasa, de modo queda constancia que 10 de los trabajadores de anteriores comunidades de regantes, fueron contratados de forma casi inmediata por la nueva Comunidad de Usuarios. Así, de la documental del Fogasa se observa como 4 trabajadores de la comunidad de regantes del DIRECCION000 que cesaron en esta entre el 31-12- 17 y el mes de enero del 18, en febrero de 2018 ya fueron contratados por la nueva Comunidad ' DIRECCION002 . Otros trabajadores pasaron a formar parte de la nueva comunidad en pocos días, es el caso de Manuela que proviene de la comunidad de regantes de DIRECCION001 , causando en ésta baja el 5-3-18 y siendo alta en la nueva comunidad el 13 de marzo. Otros cuatro trabajadores pasaron a trabajar para la nueva entidad sin trascurrir apenas un mes del cese en la anterior, así Héctor cesó en la comunidad de regantes el 15-2-18 y el 5-3-18 ya estaba de alta en la nueva. Raquel cesa el 4-3-18 y el 5-3-18 es alta en la nueva. Salome cesa el 31-3-18 y el 5-4-18 ya alta en la nueva y Sonia cesa el 24-2-18 y el 13-3-18 ya nueva alta. Por último, el trabajador Manuel fue baja en la comunidad de regantes el 23-5-18 y alta en la nueva comunidad el 10-9-18.
QUINTO.-En cuanto a las consecuencias del despido, como quiera que la empleadora que llevo a cabo el despido no puede readmitir a la trabajadora pues está extinguida, procede como única consecuencia la de la indemnización por parte de ambas empresas responderán solidariamente.
SEXTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el articulo 191 de la LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora Martina , declarando que el despido de la misma es improcedente condenando a la Comunidad de Regantes de Tomelloso DIRECCION000 y a la Comunidad de usuarios de la DIRECCION002 de forma solidaria, debiendo abonar una indemnización que asciende a 49.017,60 euros. El Fogasa responderá dentro de los límites y en los supuestos legalmente establecidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 059418, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.