Sentencia SOCIAL Nº 393/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100451

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:949

Núm. Roj: STSJ MU 949/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00393/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0002087
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001470 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , FRUIT TECH
NATURAL S.L
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , ANTONIO CHECA DE ANDRES
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino , contra la sentencia número
13/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de enero de 2018 , dictada en proceso
número 276/2017, sobre DESPIDO, y entablado por D. Bernardino frente a FRUIT TECH NATURAL, S.L.,
MINISTERIO FISCAL y FOGASA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Bernardino ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Fruit Tech Natural, S.A.', dedicada a la fabricación de conservas vegetales, durante los siguientes periodos: -Como trabajador eventual, desde el 7/2/2006 hasta el 27/5/2006, con un total de 74 días trabajados.

-Como trabajador fijo discontinuo carretillero, con la categoría profesional de Operador de Máquina, desde el 4/9/2006 hasta el 2/3/2017, con un total de 2035 días trabajados, de los cuales 1137 días fueron hasta el 11/2/2012 y 898 días a partir del 12/2/2012, percibiendo un salario diario de 68'45 €, incluyendo la p.p.p. extras.



SEGUNDO.- El 1/3/2016 la empresa recibió notificación del acta de infracción número 21728/2016 practicada por la Inspección de Trabajo, en la que se constataba 'la falta generalizada de uso del cinturón de retención en las carretillas automotoras'.



TERCERO.- El 24/2/2016 tuvo lugar una reunión del Comité de Seguridad y Salud de la empresa. Entre los asuntos que se trataron en esta reunión (punto 6 del orden del día) figuraba el siguiente: 'Uso de Equipos de Protección Individual y Cinturones de Seguridad en Carretillas.

Recordar la importancia de concienciar a los trabajadores de llevar los equipos de protección individuales para la realización de su trabajo (no hay problema en dar los necesarios), muy importante que los carretilleros lleven puesto el cinturón de seguridad (se ha requerido por parte de la inspección de trabajo) y también los mecánicos que cumplan con las medidas de seguridad adecuadas, se va a empezar apercibir aquellos trabajadores que no cumplan con sus obligaciones en materia de seguridad y salud'.



CUARTO.- El 11/3/2016 el director de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa dirigió al comité de seguridad y salud el siguiente correo electrónico: 'COMUNICADO DE PRL A partir del próximo lunes día 14 de Marzo se controlará el uso de cinturón de seguridad por parte de los carretilleros, ruego lo comuniquéis a todos.

Todos los carretilleros tienen la información de la obligatoriedad de uso que se dio hace unos meses, pero debido a la falta de cumplimiento, el mismo Lunes comenzaremos a apercibir por escrito a los que no lo lleven y en caso de reincidencia se sancionará conforme a la legalidad vigente.

Ruego vuestra colaboración'.



QUINTO.- Entre el 14/3/2016 y el 14/4/2016 la empresa sancionó a diez trabajadores con amonestación escrita por no llevar puesto el cinturón de seguridad mientras conducían la carretilla elevadora. En las cartas de amonestación se advertía a los trabajadores sancionados que para que tales conductas no volvieran a suceder, tenían la obligación de extremar la diligencia en el cumplimiento de las instrucciones de los superiores y de los procedimientos de trabajo, protocolos e instrucciones técnicas, así como prestar la máxima atención en el desarrollo del mismo, puesto que si en lo sucesivo volvían a realizar actos similares o de naturalizado análoga, se sancionaría con todo el rigor establecido en la Ley.



SEXTO.- En reunión del comité de seguridad y salud de 18/5/2016 se informó sobre dichas sanciones y se comentó que se había sancionado a varios trabajadores por no llevar el cinturón de seguridad cuando circulaban con carretilla elevadora, observándose que los empleados habían tomado conciencia y llevaban puesto el cinturón de seguridad, con alguna excepción.

SEPTIMO.- El 15/6/2016 el director de Prevención de Riesgos Laborales remitió al comité de seguridad y salud el siguiente correo electrónico: 'Estimados delegados: Desde hace algún tiempo venimos controlando el uso del cinturón de seguridad en las carretillas elevadoras y como ustedes saben incluso se ha sancionado a varios trabajadores por dicho incumplimiento como falta grave por desobediencia o indisciplina y que por ser las primeras veces se ha bajado la graduación de la falta a leve y lo hemos dejado con un apercibimiento por escrito, entendiendo que esta era la mejor manera para comenzar a aplicarlo debido a la falta de uso generalizado que había.

A pesar de esto se sigue observando una falta de uso en algunos trabajadores, por lo que a partir de hoy se comunica al comité que la empresa cuando constate un hecho de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales o seguridad alimentaria o la no utilización de los Equipos de protección puestos a disposición, procederá a sancionar con el máximo rigor a aquellos trabajadores que sean sorprendidos cometiendo estos hechos, y ello por estar tipificado en el art. 52.14 del CC de Conservas Vegetales. La empresa intentará comprobar de forma fehaciente los incumplimientos laborales en esta materia y ya de antemano indica que se utilizarán medios de captación de imágenes para comprobar dichos incumplimientos.

En estas circunstancias, tanto el comité de empresa como la dirección de la empresa, debemos actuar como una piña, porque cualquier accidente que ocurriera por esos errores que estamos indicando, puede tener fatales consecuencias para todos'.

OCTAVO.- El 26/6/2016 el director de Prevención de Riesgos Laborales remitió al comité de seguridad y salud el siguiente correo electrónico: 'Estimados delegados; El motivo del mail es informaros sobre un accidente que hubo en las instalaciones de la empresa en Cabezo de Torres, en donde una carretilla elevadora volcó y afortunadamente no hubo que lamentar daños puesto que el carretillero quedó dentro del habitáculo de la carretilla al llevar el cinturón de seguridad, este es un accidente típico con consecuencias graves o mortales como podéis buscar en las hemerotecas de noticias de cualquier buscador de internet.

Os adjunto el comunicado que se ha realizado con objeto de seguir con la concienciación en su uso'.

El comunicado a los carretilleros que se adjuntaba era el siguiente: 'ACCIDENTE DE TRABAJO EN FTN2 POR VUELCO CON CARRETILLA ELEVADORA El 8 de junio en FTN2 ocurrió un accidente de trabajo con una carretilla elevadora, un trabajador se disponía a girar marcha atrás la carretilla con la carga elevada, la carretilla perdió la estabilidad y volcó.

El trabajador llevaba puesto el cinturón de seguridad y gracias a ello quedó en el interior del habitáculo de la carretilla y las consecuencias de la caída fueron leves.

LLEVA SIEMPRE: Cinturón de seguridad.

No llevar puesto el cinturón de seguridad puede tener consecuencias mortales.

UTILIZAR EL CINTURON NO ES UNA ELECCIÓN, ES TU OBLIGACIÓN.

HAZLO POR TI Y POR TU FAMILIA.

Los accidentes por vuelco se confirman como una de las principales causas de accidente laboral mortal.

En la mayoría de los casos, el conductor quedo atrapado como un 'cepo' entre la carretilla y el suelo, causando traumatismos graves en la cabeza o en el tórax. Por ello es tan importante llevar el cinturón de seguridad ya que evita que el conductor se deslice fuera del asiento y esto incrementaría el riesgo de quedar atrapado por la cabeza entre el protector superior y el suelo. Si tienes curiosidad haz una búsqueda de noticias por vuelco de carretilla elevadora por accidente laboral en google.

TU SEGURIDAD Y TU SALUD EN EL ÁMBITO LABORAL EMPIEZAN POR TI MISMO.

PORQUE TU VIDA ES LO MÁS VALIOSO QUE TIENES. PONTE EL CINTURÓN'.

NOVENO.- El trabajador demandante ha recibido formación específica, instrucciones de uso e instrucción operativa sobre los trabajos con carretillas elevadoras y, en concreto sobre la obligatoriedad de abrocharse y ajustarse el cinturón de seguridad como específica norma de seguridad en la utilización de carretillas elevadores automotoras.

DECIMO.- El trabajador demandante recibió de la empresa el 15/6/2016 y el 17/11/2016 dos 'comunicados a los carretilleros'. El primero de ellos está redactado como sigue: 'Comunicado a los carretilleros El Art. 14 de la LPRL . Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

Establece el cumplimiento del deber de protección, según este artículo el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Basándonos en este artículo se recuerda la obligatoriedad de llevar puesto el cinturón de seguridad cuando circulemos con una carretilla elevadora.

El incumplimiento de esta norma será objeto de la aplicación del régimen sancionador.

Los accidentes por vuelco, primera causa de muerte Los estudios recientes de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (OSHA) presentan resultados desalentadores para los operadores de carretillas elevadoras. Los accidentes por vuelco se confirman como una de las principales causas de accidente laboral mortal. En la mayoría de los casos, el conductor quedó atrapado como en un 'cepo' entre la carretilla y el suelo, causando traumatismo grave en la cabeza o el tórax.

El sistema de cinturón se introdujo en los automóviles para sujetar al conductor en una colisión a alta velocidad, evitando que se golpease contra el volante o el parabrisas. ¿ Entonces por qué tienen cinturón las carretillas cuando su velocidad es mucho menor? La paradoja es que el cinturón en las carretillas no tiene la función de proteger al conductor en una colisión de velocidad, sino de coartar su instinto inmediato de saltar fuera.... hacia la muerte.

Los cinturones de las carretillas están diseñados para evitar que el conductor se deslice fuera del asiento hacia arriba o hacia los lados, ya que esto incrementaría el riesgo de quedar atrapado por la cabeza entre el protector superior y el suelo.

Las investigaciones oficiales demuestran que en muchos casos trágicos, cuando la carretilla empezaba a volcar, el conductor intentó saltar fuera instintivamente. De esta manera, muere al intentar salvarse. El conductor queda atrapado entre el 'cepo' que forman el protector superior y el suelo, y sufre lesiones a veces mortales.

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN'.

El segundo de ellos tienen la misma redacción, con el solo añadido de consignar el precepto convencional referente al régimen sancionador ( artículo 52.14 Convenio Colectivo Estatal de Conservas Vegetales ) y con la advertencia de que el incumplimiento de la norma sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad podría incluso ser sancionada con el despido.

DECIMO
PRIMERO.- El 6/2/2017 el actor presentó ante la Inspección de trabajo un escrito de denuncia contra la empresa demandada, en el que, en síntesis, exponía que estaba sin hacer el turno de noche más de 18 meses, cuando había sido contratado para realizar turnos rotatorios.

DECIMO

SEGUNDO.- El 20/2/2017 Leon , director de Prevención de Riesgos Laborales, sorprendió al trabajador demandante sin llevar el cinturón de seguridad mientras manejaba una carretilla elevadora junto a la puerta de acceso de carretillas en la rampa de salida desde la zona de aséptico del centro de trabajo. Le ordenó que se lo pusiera y el actor se lo puso.

DECIMO

TERCERO.- La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 2/3/2017, redactada como sigue: 'Muy Sr. Nuestro.

La Dirección de la empresa, por medio de la presente y a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales, en el que se establecen las disposiciones reguladoras en materia de Régimen Disciplinario de empresas de nuestro sector, le notifica el DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 02 de Marzo de 2017, por los hechos que a continuación paso a relatar: El pasado 20 de febrero de 2017 a las 17:56, horas, junto a la puerta de acceso de carretillas en la rampa de salida desde la zona de aséptico, fue usted sorprendido por el responsable de Prevención de Riesgos Laborales, sin llevar puesto el cinturón de seguridad mientras manejaba una carretilla elevadora.

Se le requirió que se lo pusiera y se lo puso, manifestando que tiene que estar continuamente bajando y subiendo de la carretilla lo que hace que este sea incómodo.

Como bien sabe, dispone usted de un curso de prevención de riesgos laborales en carretilla elevadora, donde se indica expresamente que para el uso de una carretilla elevadora tiene que usar el cinturón de segundad. Así como se le han entregado comunicaciones firmadas por usted donde expresamente se indica la obligatoriedad del uso del cinturón cuando se circule con una carretilla elevadora. En estas comunicaciones ya se advertía que el incumplimiento de esta norma sería objeto de la aplicación del Régimen sancionador, pudiendo sancionarse hasta con el Despido disciplinario.

La última de estas comunicaciones en la que se le recordaba la obligatoriedad de llevar el cinturón de seguridad en la carretilla y en la que se le advertía que su incumplimiento sería una conducta sancionable hasta con el despido, la firmó usted recientemente, el pasado 11 de Noviembre de 2016.

Por lo tanto se trata de un grave y manifiesto incumplimiento por su parte de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, y que la empresa no puede permitir, teniendo en cuenta la extensa formación e información que tiene usted en este sentido.

Para nuestra empresa el cumplimiento de las normas de Prevención de Riesgos Laborales es un tema primordial y al que se le da una importancia máxima, tanto por posibles accidentes, por su seguridad y del resto de trabajadores, por las propias exigencias de nuestros clientes del estricto cumplimiento de las normas de PRL, por las exigencias de las Auditorías externas, por las posibles consecuencias Económico-Administrativas (Inspección de Trabajo) así como Judiciales en caso de accidente, etc...

Hechos como los descritos están tipificados en el Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales, como constitutivos de una FALTA MUY GRAVE., Art, 52. 14. Incumplir la normativa de seguridad alimentaria o laboral, o no utilizar los equipos de protección que facilite la empresa...' por lo que procedemos a sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO, de acuerdo con el Art. 53.3) D) del mencionado Convenio Colectivo , y con efectos del día 02 de Marzo de 2017.

Es importante mencionar que tiene usted un extenso y grave expediente disciplinario a lo largo de su relación laboral con la empresa y que se detalla a continuación (todas ellas sanciones firmes): *Comunicación de 8 de Junio de 2009: Comisión por su parte de una Falta Muy Grave por ocultación maliciosa de errores y equivocaciones que originan perjuicio a la Empresa, con sanción de empleo y sueldo de 7 días.

*Comunicación de 6 de Septiembre de 2011: Comisión por su parte de una Falta Grave por desobediencia, con sanción de empleo y sueldo de 7 días.

*Comunicación de 7 de Noviembre de 2011: Comisión por su parte de una Falta Grave por desobediencia, con sanción de empleo y sueldo de 7 días.

*Comunicación de 20 de Julio de 2016: Comisión por su parte de una Falta Muy Grave por quebranto manifiesto de la disciplina, se le impuso una sanción de empleo y sueldo de 60 días. En esta última sanción que se le impuso ya le advertía expresamente que no se procedía a su despido porque se le daba la última oportunidad para que no volviese a reincidir en ninguna conducta sancionable. A pesar de ello usted ha vuelto a reincidir en una conducta muy grave'.

DECIMO

CUARTO.- Como consecuencia de la denuncia presentada por el actor el 6/2/2017, la Inspección de Trabajo acordó el 14/3/2017 citar para el 3/4/2017 de comparecencia a la empresa demandada, que recibió dicha citación el 17/3/2017.

DECIMO

QUINTO.- La empresa demandada compareció en las oficinas de la Inspección de Trabajo el 3/4/2017 y aportó la documentación requerida.

DECIMO

SEXTO.- El 7/7/2017 la Inspección de Trabajo practicó acta de infracción contra la empresa demandada, en la que proponía la imposición de una sanción por importe de 6.251 €.

DECIMOSEPTIMO.- La empresa demandada ha impuesto al actor las siguientes sanciones: 1) El 6/9/2011 suspensión de empleo y sueldo de 7 días por falta grave de desobediencia o indisciplina, sanción que fue cumplida.

2) El 7/11/2011 suspensión de empleo y sueldo por falta grave de desobediencia o indisciplina, sanción que fue cumplida.

3) El 8/6/2009 suspensión de empleo y sueldo de 7 días por falta muy grave de ocultación maliciosa de errores y equivocaciones en perjuicio de la empresa, sanción que fue cumplida.

4) El 20/7/2016 suspensión de empleo y sueldo durante 60 días por quebranto manifiesto de la disciplina, en la que se le advertía de que no se optaba por el despido disciplinario y se le daba una última oportunidad, pues de lo contrario se actuaría con el máximo rigor, sanción está que también ha sido cumplida.

DECIMOCTAVO.- La última de las referidas sanciones fue impugnada por el actor mediante demanda turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Murcia (autos número 498/2016).

DECIMONOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

VIGESIMO.- El 11/4/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Bernardino contra FRUIT TECH NATURAL, S.L., declaro procedente el despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés en representación de la parte demandada FRUIT TECH NATURAL S.L. y por el Ministerio Fiscal.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó sentencia el 12.1.18 en los autos sobre Despido nº 276/17, seguidos a instancia de don Bernardino contra Fruit Tech Natural SL y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, desestimando la demanda.

La parte demandante planteo recurso de suplicación para que se declare su despido improcedente.

Recurso que fue impugnado por la empresa que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de confirmar la referida sentencia en cuanto que no existe vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado a) del art. 193 LJS por entender infringido el art. 24 CE causando indefensión al haber abordado el juez trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de derecho ( art. 54 ET ) sin que conste en la carta de despido y no aborda el art. 52.14 y 53 del Convenio Colectivo de Conservas Vegetales que sí consta en dicha carta.

Motivo que no puede ser estimado no solamente porque no se suplica la nulidad de actuaciones sino principalmente porque no existe indefensión alguna por el hecho de citar en la sentencia el art. 54 ET pues es consecuencia de la infracción del art. 52.14 del Convenio citado, al que también se refiere la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS se solicita la revisión del hecho probado quinto que dice: '

QUINTO.- Entre el 14/3/2016 y el 14/4/2016 la empresa sancionó a diez trabajadores con amonestación escrita por no llevar puesto el cinturón de seguridad mientras conducían la carretilla elevadora. En las cartas de amonestación se advertía a los trabajadores sancionados que para que tales conductas no volvieran a suceder, tenían la obligación de extremar la diligencia en el cumplimiento de las instrucciones de los superiores y de los procedimientos de trabajo, protocolos e instrucciones técnicas, así como prestar la máxima atención en el desarrollo del mismo, puesto que si en lo sucesivo volvían a realizar actos similares o de naturalizado análoga, se sancionaría con todo el rigor establecido en la Ley'. Proponiendo esta redacción alternativa: 'Sr. Don Isidoro Murcia a 14 de Marzo de 2016 Muy Sr. Nuestro: La Dirección de la empresa, por medio de la presente y a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo para la Fabricación de Conservas Vegetales, en el que se establecen las disposiciones reguladoras en materia de Régimen Disciplinario de empresas de nuestro sector, le notifica AMONESTACION POR ESCRITO por los hechos que a continuación paso a relatar: El 14 de Marzo de 2016 a las 16:45 horas en el patio exterior se le ha visto conduciendo la carretilla elevadora sin llevar puesto el cinturón de seguridad, en el mismo momento se le ha comunicado la infracción y que será apercibido, a lo que usted ha contestado que son muchas las veces que tiene que subirse y bajarse de la misma.

Como bien sabe, ya que así se lo indican sus superiores, y como se establece en los Protocolos de su trabajo y de PRL, es totalmente obligatorio el uso del cinturón de seguridad para el uso de la Carretilla, sin excepción alguna.

Hechos como los descritos están tipificados en el Convenio Colectivo indicado, como constitutivos de una Falta Grave del Art. 51.11 ), 'Las desobediencia o indisciplina a la dirección de la Empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización ', no obstante, al ser su primera sanción y confiando en que esta conducta no se vuelva a repetir, le rebajamos la misma a FALTA LEVE y procedemos a sancionarle con una AMONESTACION POR ESCRITO de acuerdo con el Art. 53.1) b) del mencionado Convenio Colectivo .

Por lo que, para que la conducta como la descrita no vuelva a suceder, le recuerdo la obligación por su parte de extremar su diligencia en cumplimiento de las instrucciones de sus superiores y de los procedimientos de su trabajo, protocolos e instrucciones técnicas, así como prestar la máxima atención en el desarrollo del mismo, ya que si en lo sucesivo vuelve a realizar actos similares a los descritos, o cualquier otro de naturaleza análoga, nos veríamos obligados de conformidad a la legislación vigente a sancionarles con todo el rigor establecido en la ley.

El día 11 de marzo 2016, se remite el siguiente correo electrónico: De: Leon .

Enviado el: viernes5-11 de marzo de 2016 13:57 Para: Salvadora ( DIRECCION000 ); Octavio ( DIRECCION001 ) 1 Asunto: OBLIGACION CINTURON DE SEGURIDAD EN CARRETILLAS A partir del próximo lunes día 14 de Marzo se controlará el uso de cinturón de seguridad por parte de los carretilleros, ruego lo comuniquéis a todos.

Todos los carretilleros tienen la información de la obligatoriedad de uso que se dio hace unos meses, pero debido a la falta de cumplimiento, el mismo lunes comenzaremos a apercibir por escrito a los que no lo lleven y en caso de reincidencia se sancionará conforme a la legalidad vigente.

Esas amonestaciones se impusieron a 10 trabajadores, donde no consta, no consta el trabajador demandante Bernardino '.

Revisión que no es aceptada ya que es compatible con la versión judicial no suponiendo una variación del fallo las adiciones pretendidas.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LJS se argumenta en el recurso infracción del art. 52. 14 y 53 del Convenio y la jurisprudencia que cita.

Motivo que no puede ser estimado ya que existe una infracción del art. 52.14 del Convenio Colectivo que supone una conculcación del art. 54 ET , ya que: a) Al trabajador se le habían dado cursos de formación suficientes para el uso de medidas de seguridad en el trabajo y concretamente para el uso del cinturón de seguridad en carretillas; b) La empresa constantemente ha comunicado por escrito a sus trabajadores la obligatoriedad de usar dicho cinturón para evitar accidentes en el trabajo, incluso mortales, como indican las estadísticas e internet; c) Su no uso podrá ser sancionado con despido asimismo le advirtió al trabajador en comunicaciones anteriores; d) El actor ahora recurrente había sido ya sancionado anteriormente el 6.9.11 con suspensión de empleo y sueldo de 7 días por desobediencia, el 7.11.11 igualmente con suspensión de empleo y sueldo de 7 días por desobediencia, el 8.6.2009 suspensión de empleo y sueldo de 7 días por ocultación maliciosa de errores y equivocaciones en perjuicio de la empresa, y 20.7.16 suspensión de empleo y sueldo de 60 días por disciplina; y, e) El día 20.2.17 el actor fue sorprendido por el responsable de prevención de riesgos laborales cuando estaba en la rampa de salida de asépticos cuando manejaba una carretilla sin cinturón de seguridad.

Todos esos hechos dan lugar a un despido procedente de conformidad con el art. 53 del Convenio y art. 54 y ss ET , pues existe proporcionalidad en la sanción adoptada por la empresa tras varias anteriores de suspensión de empleo y sueldo y diversas advertencias tanto de usar el cinturón como las consecuencias de despido si no se hacía. Por lo que el 'in dubeo pro reo' no es aplicable a los casos en que existe prueba fehaciente como en el caso de autos de la comisión de un hecho.

Todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia sin que sea de aplicación la jurisprudencia citada por ser de aplicación a supuestos diferentes al presente y sin que exista vulneración de derechos fundamentales y concretamente la represalia por una denuncia pues no ha sido tampoco reiterado en este recurso ni suplicada la nulidad del despido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino , contra la sentencia número 13/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de enero de 2018 , dictada en proceso número 276/2017, sobre DESPIDO, y entablado por D. Bernardino frente a FRUIT TECH NATURAL, S.L., MINISTERIO FISCAL y FOGASA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1470-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1470-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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