Sentencia SOCIAL Nº 393/2...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 393/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 393/2021

Núm. Cendoj: 09059340012021100324

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2356

Núm. Roj: STSJ CL 2356:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00393/2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:436/2021

PonenteIlma. Sra. Dª Carolina Otero Bravo

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 393/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Presidente Accidental

Ilma. Sra. Dª. Carolina Otero Bravo

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 436/2021interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 738/2020, seguidos a instancia de DOÑA Ángeles, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Otero Bravoque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que, ESTIMANDOla demanda promovida por D/Dña. Ángeles contra el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, DECLAROla IMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la entidad demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (2.783,27 €)en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Ángeles viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO en la Piscina Climatizada, con la categoría profesional de taquillera-recepcionista en las sucesivas temporadas de apertura de la piscina climatizada desde el 04/12/2017, teniendo una jornada semanal en la última temporada de 28 horas semanales y percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 34,90€, abonada mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario obrantes en autos se dan por reproducidos).SEGUNDO.-El vínculo contractual se articuló mediante la suscripción de tres contratos de trabajo temporales por obra o servicio, con vigencia en los siguientes periodos: Desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018; Desde el 2 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2018; Desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 6 de mayo de 2019. Desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020. Los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos.TERCERO.-Durante toda la relación laboral la actora realizo las mismas funciones de taquilla recepción en piscina cubierta titularidad del Ayuntamiento demandado. CUARTO.-El Ayuntamiento demandado convoco la plaza para la temporada 2020-2021, procediendo con fecha 16/11/2020, a la contratación de D/Dña. Bernarda (al folio 45 y siguientes del expediente administrativo). QUINTO.-Con motivo de la extinción del último contrato temporal, la parte actora percibió una indemnización por parte del Ayuntamiento demandado por importe de 243,67€ (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, estando afiliada a sindicato UGT. SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Cantalejo

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Ayuntamiento de Cantalejo siendo impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, reclamaba la parte actora que se declarase la se declare LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado a la trabajadora, por entender que la naturaleza jurídica del vínculo contractual era indefinido no fijo.

La sentencia, dictada en fecha 16 de marzo de 2021, estimó la pretensión, y frente a ella se alza en suplicación la administración municipal demandada, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

SEGUNDO.-Analizando el primer motivo de impugnación, por la vía legalmente prevista en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende el recurrente en primer término que se introduzca una nueva redacción del hecho probado primero de modo que tenga la siguiente lectura: 'Dña. Ángeles viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO en la Piscina municipal de forma discontinua, con la categoría profesional de taquillera-recepcionista en las sucesivas temporadas de apertura de la piscina climatizada desde el 04/12/2017, teniendo una jornada semanal en la última temporada de 28 horas semanales y percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 34,15€,abonada mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario obrantes en autos se dan por reproducidos)', y ello con la finalidad de modificar el parámetro salarial diario, y dotar de carácter fijo-discontinuo al vínculo laboral.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional, sin que la LRJS haya alterado su naturaleza.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

c. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Por otro lado, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el 97 LRJS( STS de 14 de julio de 2000).

En el presente caso, la revisión fáctica se rechaza porque incumple los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al omitir el medio de prueba idóneo (documento, pericia) en que pudiera ampararse, y porque el recurrente se limita a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. En efecto, que el contrato de trabajo es de carácter fijo discontínuo no lo apoya el recurrente en ninguno de los documentos jurisprudencialmente admitidos y que evidencie el error. Respecto del salario, el certificado emitido por la entidad demandada, documento nº 1, sólo refleja el salario del mes anterior a la extinción contractual, no siendo suficiente para lograr la modificación pretendida.

SEGUNDO.-En segundo lugar, por la misma vía de impugnación, art. 193 b) LRJS, pretende el recurrente una nueva redacción de los HECHOS PROBADOS SEGUNDO y TÉRCERO del siguiente tenor: 'SEGUNDO. - El vínculo contractual se articuló mediante la suscripción de tres contratos de trabajo temporales por obra o servicio, con vigencia en los siguientes periodos: Desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018, con el objeto de realizar cometidos de taquillera recepcionista en piscina cubierta climatizada. Desde el 2 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2018, con objeto de realizar cometidos de taquillera recepcionista en piscina verano. Desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 6 de mayo de 2019, con objeto de realizar cometidos de taquillera recepcionista en piscina cubierta climatizada. Desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020, con objeto de realizar cometidos de taquillera recepcionista en piscina cubierta climatizada. Los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos. TERCERO. - Durante la relación laboral la actora realizó distintas funciones de taquillera recepción en piscina de verano, bien en piscina cubierta climatizada.'

Apoya tal revisión en el expediente administrativo, folios 14 a 35, referidos a cada uno de los contratos suscritos por la actora

El motivo ha de ser igualmente rechazado, toda vez que se funda la Magistrada de Instancia en los mismos documentos que cita la parte recurrente, habiendo sido ya valorados los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica por la referida Magistrada que es a la que le incumbe, y cuya valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva e interesada de la parte recurrente. La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -), y como en este caso no se aprecia que la Sentencia recurrida haya incurrido en un error claro, directo y patente al redactar el hecho probado, no accedemos a la revisión interesada.

TERCERO.-En tercer lugar se interesa que se rectifique el HECHO PROBADO QUINTO en el sentido siguiente: 'QUINTO. - Con motivo de la extinción de los contratos temporales, la parte actora percibió una indemnización por parte del Ayuntamiento demandado por importe de 166,04€, 62,43€, 233,57€ y 243,67€ respectivamente lo que da lugar a una cantidad total de 705,71 € (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).'

En el caso, se acepta la revisión, toda vez que así resulta de la certificación emitida.

CUARTO.-Centrándonos a continuación en los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 15ET..

Tal y como resulta de dicha la sentencia de instancia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada, el Ayuntamiento de Cantalejo, en la Piscina Climatizada, con la categoría profesional de taquillera recepcionista en las sucesivas temporadas de apertura de la piscina climatizada desde el 04/12/2017, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos prestacionales para la trabajadora eran las mismas funciones de taquilla recepción en piscina cubierta titularidad del Ayuntamiento. A la finalización de cada uno de los contratos la actora percibió cantidades en concepto de indemnización.

Los contratos de la actora se prolongaron durante los siguientes periodos: Desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018; Desde el 2 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2018; Desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 6 de mayo de 2019. Desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020.

A tenor de dicho relato fáctico, no puede sino considerarse como indefinida la relación laboral sostenida por la trabajadora conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. La continuidad en la prestación laboral ha sido sólo ininterrumpida por lapsos temporales que no impiden apreciar la sustancial existencia de una misma relación laboral con el Ayuntamiento demandado.

El recurrente alega, en esencia que, tal y como establece la doctrina del Tribunal Supremo, las contrataciones que efectúan los Ayuntamientos, carecen de la condición de actividad permanente de los mismos y, por tanto, es susceptible de efectuarse mediante contratos para obra o servicio.

La sentencia de la Sala IV de 8 de noviembre de 2011, recurso 4173/2009, a propósito del contrato para obra o servicio, establece lo siguiente:

'TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 - diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que ' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá ' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '.

En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... ' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que ' El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ', que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que ' Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior ' (art. 2.2 ); d) en cuanto a su formalización, que ' Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito ' y que ' Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar ' (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1.a).

En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de la Sala IV ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Aplicando la regulación y doctrina anteriormente expuestas al supuesto debatido se ha de concluir que procede la desestimación de este motivo de recurso.

En efecto, tal y como resulta de la sentencia impugnada, la trabajadora, ha venido prestando servicios desde 2017 para el Ayuntamiento de Cantalejo, realizando siempre las mismas tareas, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con pequeños lapsus temporales entre uno y otro, que no suponen interrupción de la unidad esencial del vínculo, desempeñando su trabajo siempre con la misma categoría y puesto de trabajo, lo que supone que estamos ante una necesidad permanente de la empleadora y, en consecuencia, el contrato tiene carácter indefinido, en virtud de lo establecido en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-Denuncia el recurrente la infracción del art. 16ET, alegando que la trabajadora, en caso de ostentar la condición de indefinida no fija, 'ésta debería reputarse de discontinua, dada la realidad de los periodos en los que se le ha contratado'.

El artículo 16 de Estatuto de los Trabajadores, dice lo siguiente: El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.

De acuerdo con la norma precitada, el objeto del contrato de trabajo fijo-discontinuo no es otro que la realización de trabajos fijos pero periódicos de carácter intermitente dentro del volumen de actividad normal de la empresa, o lo que es lo mismo la realización de trabajos cuya ejecución se realiza de forma cíclica y sin fechas ciertas, aunque se realicen en lo que puede considerarse temporada, pudiéndose concertar tanto en empresas que solo realicen actividades de temporada o campaña, como en aquellas empresas con actividad todo el año, pero actividad específica o mayor de la habitual, en campaña o temporada.

El contrato de fijo discontinuo, presenta ciertas similitudes con el contrato eventual por circunstancias de la producción, pero el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2001 y después en la posterior de 12 de diciembre de 2008 ha venido a establecer la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo y dice que la diferencia radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando ' la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '.

Partiendo de estas consideraciones, ha de estudiarse la naturaleza jurídica del contrato de la trabajadora, para lo que hemos de tener en cuenta solo lo consignado en los hechos probados de la sentencia que no han sido objeto de cuestionamiento por la vía adecuada, de los que se desprende que las partes han estado vinculadas por una serie de contratos temporales, por obra y servicio, para prestar servicios en la piscina municipal cubierta, como taquillera recepcionista.

Así las cosas, la índole de las funciones que ha desarrollado la actora en la piscina municipal, no dotan a su contratación de la naturaleza de trabajos fijos discontinuos, pues a pesar de que ha venido prestando servicios todos los años y a veces formalizando más de un contrato en la anualidad, no lo ha sido solo en temporada de baño, lo que dotaría este quehacer laboral de una cierta homogeneidad, por tratarse de una actividad periódica o cíclica dentro del volumen normal de la actividad de la empresa que se repite en fechas no ciertas pero muy aproximadas, lo que no concurre en el presente caso, dadas las fechas de contratación, que demuestran que la actividad necesaria al efecto no es de reiteración regular.

Corolario de lo anterior es que no deben descontarse del cómputo a efectos indemnizatorios, los periodos en los que no se ha prestado servicio.

SEXTO.-Por último, alega el recurrente 'LA EXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO AL NO DESCONTAR TODAS LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS Y NO SOLO LA ÚLTIMA.'

Se plantea si ha de descontarse de la indemnización que por despido improcedente se reconoce a la trabajadora, las cantidades percibidas en concepto de indemnización, por finalización de sucesivos contratos temporales, que han computado a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente.

Tal y como ha establecido la sentencia de la Sala IV de 20 de junio de 2018, recurso 2889/2016 :

'B) Tal y como nuestra expuesta doctrina expone, aquí no concurren los presupuestos que permiten la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La demandante no ostentó en ningún momento la condición de deudora respecto del empleador, sino que ha venido ocupando de forma concatenada la posición de acreedora de las cantidades previstas por el legislador para la extinción de los diferentes contratos temporales.

No existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación regulada del art. 1202CC (extinción de dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores).

C) Si no puede operar la compensación legal de deudas, tampoco cabe que lo haga la denominada compensación judicial. Se trata de una facultad desplegable cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS Civil 1375/2007, de 5 de enero y las en ella citadas). Desde luego, flexibiliza alguna de las exigencias de aquella compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero no permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( STS Civil 429/2014 de 17 de julio ).

Además de que solo con suma cautela sería posible trasladar estas reglas y doctrinas del ámbito civil, pensadas para quienes convienen con arreglo a presupuestos y principios muy diversos de los que presiden el contrato de trabajo, ni siquiera conforme a ellas podría aceptarse la tesis del recurrente.

D) A la carencia de los presupuestos señalados, esencialmente a la falta de una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos, adicionamos otra consideración más: la inaplicabilidad del enriquecimiento injusto denunciado por el Ayuntamiento recurrente. Dicho enriquecimiento, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SSTS, civil, de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, pero cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. ( STS Civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ).

En el caso enjuiciado converge el título legal que dimana de la extinción de los sucesivos contratos temporales, reparador de la ruptura de la relación laboral, cuando, además y como elemento esencial, se ha valorado y apreciado la concurrencia de fraude en la contratación de la trabajadora. La actividad desempeñada lo es de carácter permanente y no coyuntural. Esta consideración de cadena contractual fraudulenta enerva la operatividad de la compensación propuesta, y no resulta en modo alguno equiparable a los supuestos de extinción regular de dicha contratación, de forma y manera que no se produce quiebra alguna del principio de igualdad invocado por la parte recurrente.

E) La aplicación al actual litigio de la doctrina unificada en esta materia, determina que debamos apreciar, respecto del segundo motivo del recurso, la falta de contenido casacional respecto de las cantidades abonadas por la empresa al final de los contratos supuestamente temporales suscritos, salvo por lo que respecta al último de ellos.'

La aplicación de la anterior doctrina, que impide aplicar la compensación pretendida por la recurrente, llevan a confirmar la sentencia de instancia, en el extremo relativo a que de la suma indemnizatoria correspondiente al despido improcedente de la actora, solo hay que detraer la cantidad correspondiente a la extinción del último de los contratos suscrito con la Corporación.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, frente a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 738/2020, seguidos a instancia de DOÑA Ángeles, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena del abono de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0436.21

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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