Última revisión
19/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 393/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4239/2020 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 393/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100338
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1676
Núm. Roj: STS 1676:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4239/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel representado y asistido por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso de suplicación nº 333/2020, interpuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 2020 que resuelve el recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de junio de 2020, dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en ejecución de títulos judiciales nº 25/2020, autos seguidos a instancias de demanda de D. Luis Miguel contra la empresa Felipe Colmenar Gasco, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre despido y reclamación de cantidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte demandante-ejecutante, dictándose auto en fecha 14 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA TOTALMENTE el Recurso de Reposición interpuesto por la representación de la empresa D. Luis Miguel, contra el Auto de veinticuatro de junio de dos mil veinte, confirmándolo íntegramente.'
'PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO Y REACLAMACION DE CANTIDAD, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que aquí se dan por reproducidos, dando lugar a la incoación de los autos nº 264/2019.
PRIMERO.- D. Luis Miguel prestó sus servicios por cuenta de la empresa Felipe Colmenar Gasco, dedicada a la actividad de construcción, el día 25 de febrero de 2019, con la categoría de oficial 1ª encofrador, realizando las funciones propias de su grupo profesional, debiendo percibir un salario anual de 20.078,88 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra y servicio a tiempo completo, modelo 401. (La vida laboral del trabajador se da por reproducida).
SEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 2019 el actor inició situación de IT, derivada de contingencias comunes con diagnóstico lumbociática aguda.
TERCERO.-El trabajador fue dado de baja en el Régimen General de la seguridad social por cuenta de la empresa demandada en fecha 2 de marzo de 2019.
CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador el salario del día de trabajo, por importe de 55,01 €.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- En fecha 27 de marzo de 2019, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 12 de abril de 2019, con el resultado intentada sin efecto.
En el día de la fecha, en el acto de la comparecencia, la parte ejecutante se ratificó en la solicitud; la parte ejecutada se opuso; solicitado el recibimiento a prueba, se admitieron las propuestas, consistentes en documental; se elevaron a definitivas las conclusiones, y quedó visto para resolución.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
En el caso, tras la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor, la empresa consigna el 28-1-2020 en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 206,29 euros, que es la suma de la indemnización por despido y la cantidad por salario a la que fue condenada en la sentencia. El 24-2-2020 el trabajador inicia incidente de ejecución, toda vez que según él la empresa condenada no había efectuado opción por la indemnización ni por la readmisión, sin que tampoco hubiera enviado al trabajador la comunicación del art. 278LRJS. La sentencia de instancia desestima la ejecución interesada.
Ante la Sala de suplicación se debatió sobre si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la consignación de la cantidad objeto de condena, sin que se efectuara opción expresa formal por la indemnización , equivale a dicha opción, a lo que se da una respuesta positiva. Se funda esta decisión en el hecho de que a la vista de las circunstancias concurrentes es palmario que la intención de la empresa era optar por la indemnización.
En efecto, en el caso de la sentencia referencial, la cuestión que se suscita asimismo, deviene en determinar si el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado, puede equivaler al ejercicio del derecho de opción. Y del análisis de los arts. 56.3 ET , y 110.3 y 278 de la LRJS , concluye que no es posible entender lo que postula la parte ejecutada, toda vez que la opción entre la readmisión y la extinción del contrato debe hacerse por escrito y de forma expresa, en tanto que este es un presupuesto formal 'ad solemnitatem', que exige la forma escrita para que produzca efectos y su presentación en el Juzgado dentro del plazo. Por lo tanto, si la empresa no ejercitó su derecho del modo y forma que la ley exige, tal y como prescribe el art. 56.3ET, la consecuencia inmediata y legal no puede ser otra que la que obliga a entender que ha optado por la readmisión.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
3.- La contradicción entre las sentencias comparadas ha de declararse existente, debatiéndose en ambas, en ejecución de sentencia firme de despido, si el derecho de opción ex art. 56ET debe ser manifestado de forma expresa o cabe deducirlo del proceder de la empleadora cuando procede a consignar en el juzgado las cantidades correspondientes a la indemnización por despido improcedente, llegando las respectivas Salas sentenciadoras a pronunciamientos que resultan contradictorios.
Como decimos allí: " (...) El punto de partida para la resolución del recurso no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 56. 1º ET: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ...'.
Si ya este precepto no apunta en favor de ninguna fórmula de exteriorización tácita de la manifestación empresarial por la opción, con mayor rotundidad veda esa posibilidad el art. 110. 3 LRJS, al imponer que 'La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia'.
Como es de ver, el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex art. 230.1LRJS.
Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS, al disponer que: 'En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido...'; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.
Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3ET, al indicar que 'En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera', previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal. "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm 1 de Segovia de 14 de julio de 2020, en el proc. de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 25/2020, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 24 de junio de 2020, seguidos a su instancia contra la empresa Felipe Colmenar Gasco y FOGASA, sobre despido.
2º.- Casar y anular el Auto recurrido, y resolver el debate de suplicación en el sentido de que debe entenderse realizada tácitamente la opción por la readmisión con las consecuencias legales que de ello se deriva.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

