Sentencia Social Nº 3931/...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Social Nº 3931/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3933/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3931/2007


Encabezamiento

7

Rec. C/ Sent núm. 3933/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3933/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3931/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3933/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 357/2007, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Gregorio asistido del Letrado D. Manuel Angel Paya Serer, contra la empresa BLINKER ESPAÑA S.A., representada por el letrado D. Emilio Vicente Codoñer Ramirez, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de despido de D. Gregorio contra la empresa Blinker España, S. A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 25 de abril de 2007, condenando a la empresa demandada Blinker España, S. A. a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por el abono de una indemnización de 2.582,66 euros (41,25 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este Juzgado y enténdiendose si no lo hiciera que readmite al actor, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 62,61 euros por dia.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Gregorio , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Blinker España, S. A., desde el día 22 de mayo de 2006, con la categoría profesional de representante de comercio y salario mensual de 1.878,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. El actor percibe comisiones sobre ventas, siendo su base de cotización mensual fija la indicada de 1.878,34 euros, todos los meses menos en noviembre de 2006 que fue de 2.193,61 euros y en marzo de 2007 que fue de 1.390,24 euros, siendo incompletos los meses de mayo de 2006 y abril de 2007, con una base de cotización, respectivamente de 462,44 euros y 532,56 euros. No obstante ello, la empresa demandada pagó al actor la cantidad neta de 1045,94 euros en enero de 2007 y 1.068,71 euros, inferior a la resultante de la nómina del actor. (Folios 66 a 78 y 121 a 131).- SEGUNDO. La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició por medio de un contrato de trabajo para representantes de comercio, según el Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto , en el que se indican como obligaciones del representante: "1.- Desempeñar su cometido de conformidad con las instrucciones o planes de trabajo recibidos de la empresa, facilitando a ésta, con la frecuencia y la forma que a la misma interesa, los informes sobre la actividad desarrollada, asi como las informaciones sobre la competencia que juzque conveniente la empresa, para el buen éxito de la labor en la zona asignada.....5.- Remitir a la empresa los pedidos, reclamaciones o devoluciones y cobros efectuados, como máximo al día siguiente del que hayan tenido lugar, así como los justificantes de ausencias laborales en el mismo plazo anteriormente descrito. No obstante, la imposibilidad de visitar a los clientes se deberá comunicar a la empresa inmediatamente.....8.- El representante vendrá obligado a una venta mensual neta de 10.600 euros y la consecuención de un mínimo de 100 pedidos igualmente al mes. Esta obligación se denomina incremento mínimo. La venta mínima indicada, sufrirá un incremento anual del 10 %. En el supuesto de no obtenerse alguna de las condiciones indicadas durante dos meses consecutivos (venta mínima mensual o pedidos), la empresa podrá dar por rescindido el contrato......". Consta en dicho contrato que la empresa asigna una zona y unos clientes al representante. El contrato tiene una cláusula de permanencia y otra de no competencia y en el apartado relativo a la jornada se establece que: "El representante deberá trabajar todos los días laborales establecidos por la legislación vigente. Dadas las especiales características de su labor, el representante no está sujeto a jornada, ni horario determinado, sí a trabajar 8 horas diarias y 40 horas semanales, tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula V-8 de este contrato....". Dicho contrato fue prorrogado hasta el día 21 de mayo de 2007. (Folios 81 a 85).- TERCERO. En fecha 23 de abril de 2007, la empresa demandada remitió un burofax al actor, recibido por éste el día 25 de abril de 2007, en el cual le comunica su despido, con efectos del día 24 de abril de 2007, en los siguientes términos: "....La causa que motiva esta decisión es: 1.- Su reiterada falta de asistencia al trabajo, concretada en los siguientes hechos: Falta de asistencia al trabajo los días 02- 05-09-12-13-14-16-19-20-23-27-28-29-30 de marzo de 2007, y en el mes de abril los días 10-11-16-17-18-19 a pesar de los dos burofax enviados por la empresa el día 13-04-2007 y el día 17-04-2007 al objeto de que diera una explicación de sus ausencias al trabajo, ante lo cual usted no ha justificado dichas ausencias, sabiendo sobradamente que debe enviar parte de trabajo por cada día trabajado....." (Folios 05 y 101).- CUARTO. La empresa demandada remitió al domicilio del actor un burofax el día 13 de abril de 2007, para que se pusiera en contacto y jusficara las ausencias de marzo y dos días de abril de 2007 y otro burofax el día 17 de abril de 2007, con el mismo fin de que justificara las ausencias del mes de marzo y dos días de abril de 2007. No consta que el actor recibiera dichos comunicados al no constar su entrega por la oficina de correos al destinario. Igualmente la demandada transmitió un burofax al demandante el día 16 de mayo de 2007, indicándole que al haber presentado demanda por despido, la relación laboral debería entenderse extinguida, en todo caso, el día 21 de mayo de 2007, fecha de finalización del contrato de trabajo, si que conste tampoco su recepción por el destinatario. (Folios 86 a 92).- QUINTO. Consta acreditado que el actor remitía a la demandada un parte de pedidos, cuando los había, si bien no consta que tuviera obligación de emitir un parte diario de actividad, extremo que el actor afirma que podía hacer telefónicamente cuando no tenía pedidos, lo que justifica con los extractos de los contactos telefónicos. Consta que el actor formuló parte de pedidos los días 02, 03, 04, 12, 13 y 20 de abril de 2007 y los días 01, 06, 07, 08, 15, 21, 22 y 26 de marzo de 2007. La empresa demandada liquidó al actor 390,24 euros en marzo de 2007, por la facturación de los días 01, 06, 09, 16, 20, 22, 23, 26 y 27 de marzo de 2007 y 71,03 euros por la facturación de los días 03, 04, 05, 13, 24 y 27 de abril de 2007. (Folios 93 a 100, 102 a 120 y 133 a 181).- SEXTO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.- SÉPTIMO. Con fecha 26 de abril de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de mayo de 2007, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 27 de abril de 2007 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente, 30 de abril de 2007 .".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

7

Rec. C/ Sent núm. 3933/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3933/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3931/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3933/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 357/2007, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Gregorio asistido del Letrado D. Manuel Angel Paya Serer, contra la empresa BLINKER ESPAÑA S.A., representada por el letrado D. Emilio Vicente Codoñer Ramirez, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de despido de D. Gregorio contra la empresa Blinker España, S. A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 25 de abril de 2007, condenando a la empresa demandada Blinker España, S. A. a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por el abono de una indemnización de 2.582,66 euros (41,25 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este Juzgado y enténdiendose si no lo hiciera que readmite al actor, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 62,61 euros por dia.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Gregorio , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Blinker España, S. A., desde el día 22 de mayo de 2006, con la categoría profesional de representante de comercio y salario mensual de 1.878,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. El actor percibe comisiones sobre ventas, siendo su base de cotización mensual fija la indicada de 1.878,34 euros, todos los meses menos en noviembre de 2006 que fue de 2.193,61 euros y en marzo de 2007 que fue de 1.390,24 euros, siendo incompletos los meses de mayo de 2006 y abril de 2007, con una base de cotización, respectivamente de 462,44 euros y 532,56 euros. No obstante ello, la empresa demandada pagó al actor la cantidad neta de 1045,94 euros en enero de 2007 y 1.068,71 euros, inferior a la resultante de la nómina del actor. (Folios 66 a 78 y 121 a 131).- SEGUNDO. La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició por medio de un contrato de trabajo para representantes de comercio, según el Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto , en el que se indican como obligaciones del representante: "1.- Desempeñar su cometido de conformidad con las instrucciones o planes de trabajo recibidos de la empresa, facilitando a ésta, con la frecuencia y la forma que a la misma interesa, los informes sobre la actividad desarrollada, asi como las informaciones sobre la competencia que juzque conveniente la empresa, para el buen éxito de la labor en la zona asignada.....5.- Remitir a la empresa los pedidos, reclamaciones o devoluciones y cobros efectuados, como máximo al día siguiente del que hayan tenido lugar, así como los justificantes de ausencias laborales en el mismo plazo anteriormente descrito. No obstante, la imposibilidad de visitar a los clientes se deberá comunicar a la empresa inmediatamente.....8.- El representante vendrá obligado a una venta mensual neta de 10.600 euros y la consecuención de un mínimo de 100 pedidos igualmente al mes. Esta obligación se denomina incremento mínimo. La venta mínima indicada, sufrirá un incremento anual del 10 %. En el supuesto de no obtenerse alguna de las condiciones indicadas durante dos meses consecutivos (venta mínima mensual o pedidos), la empresa podrá dar por rescindido el contrato......". Consta en dicho contrato que la empresa asigna una zona y unos clientes al representante. El contrato tiene una cláusula de permanencia y otra de no competencia y en el apartado relativo a la jornada se establece que: "El representante deberá trabajar todos los días laborales establecidos por la legislación vigente. Dadas las especiales características de su labor, el representante no está sujeto a jornada, ni horario determinado, sí a trabajar 8 horas diarias y 40 horas semanales, tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula V-8 de este contrato....". Dicho contrato fue prorrogado hasta el día 21 de mayo de 2007. (Folios 81 a 85).- TERCERO. En fecha 23 de abril de 2007, la empresa demandada remitió un burofax al actor, recibido por éste el día 25 de abril de 2007, en el cual le comunica su despido, con efectos del día 24 de abril de 2007, en los siguientes términos: "....La causa que motiva esta decisión es: 1.- Su reiterada falta de asistencia al trabajo, concretada en los siguientes hechos: Falta de asistencia al trabajo los días 02- 05-09-12-13-14-16-19-20-23-27-28-29-30 de marzo de 2007, y en el mes de abril los días 10-11-16-17-18-19 a pesar de los dos burofax enviados por la empresa el día 13-04-2007 y el día 17-04-2007 al objeto de que diera una explicación de sus ausencias al trabajo, ante lo cual usted no ha justificado dichas ausencias, sabiendo sobradamente que debe enviar parte de trabajo por cada día trabajado....." (Folios 05 y 101).- CUARTO. La empresa demandada remitió al domicilio del actor un burofax el día 13 de abril de 2007, para que se pusiera en contacto y jusficara las ausencias de marzo y dos días de abril de 2007 y otro burofax el día 17 de abril de 2007, con el mismo fin de que justificara las ausencias del mes de marzo y dos días de abril de 2007. No consta que el actor recibiera dichos comunicados al no constar su entrega por la oficina de correos al destinario. Igualmente la demandada transmitió un burofax al demandante el día 16 de mayo de 2007, indicándole que al haber presentado demanda por despido, la relación laboral debería entenderse extinguida, en todo caso, el día 21 de mayo de 2007, fecha de finalización del contrato de trabajo, si que conste tampoco su recepción por el destinatario. (Folios 86 a 92).- QUINTO. Consta acreditado que el actor remitía a la demandada un parte de pedidos, cuando los había, si bien no consta que tuviera obligación de emitir un parte diario de actividad, extremo que el actor afirma que podía hacer telefónicamente cuando no tenía pedidos, lo que justifica con los extractos de los contactos telefónicos. Consta que el actor formuló parte de pedidos los días 02, 03, 04, 12, 13 y 20 de abril de 2007 y los días 01, 06, 07, 08, 15, 21, 22 y 26 de marzo de 2007. La empresa demandada liquidó al actor 390,24 euros en marzo de 2007, por la facturación de los días 01, 06, 09, 16, 20, 22, 23, 26 y 27 de marzo de 2007 y 71,03 euros por la facturación de los días 03, 04, 05, 13, 24 y 27 de abril de 2007. (Folios 93 a 100, 102 a 120 y 133 a 181).- SEXTO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.- SÉPTIMO. Con fecha 26 de abril de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de mayo de 2007, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 27 de abril de 2007 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente, 30 de abril de 2007 .".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Blinker España, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 12 de Valencia, de fecha 19 de julio de 2007 , recaída en autos promovidos por D. Gregorio y revocamos parcialmente dicha resolución, para limitar la condena de salarios de tramitación, a la fecha 21 de mayo de 2007.

Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación en la cuantía a la que asciende la diferencia entre el importe de los salarios de trámite a que condena la sentencia de instancia y el importe de los salarios de trámite a que condena la presente resolución, procediéndose también a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Blinker España, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 12 de Valencia, de fecha 19 de julio de 2007 , recaída en autos promovidos por D. Gregorio y revocamos parcialmente dicha resolución, para limitar la condena de salarios de tramitación, a la fecha 21 de mayo de 2007.

Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación en la cuantía a la que asciende la diferencia entre el importe de los salarios de trámite a que condena la sentencia de instancia y el importe de los salarios de trámite a que condena la presente resolución, procediéndose también a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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