Sentencia SOCIAL Nº 3931/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3931/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2419/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3931/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103889

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6091

Núm. Roj: STSJ CAT 6091/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001711
mmm
Recurso de Suplicación: 2419/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3931/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 26 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2017 y siendo
recurridos FOGASA y CAIXABANK S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador Don Héctor contra la entidad 'CAIXABANK, S.A.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar la procedencia del despido del actor acordado por la referida parte empresarial demandada en fecha 14-06-2017, declarando extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes y sin derecho por parte del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Héctor ha venido prestando servicios para la empresa demandada 'CAIXABANK, S.A.', dedicada a entidad bancaria, encuadrada en el ' Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 ' (BOE 15-03-2004) y en el ' Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para los años 2015-2018 ' (BOE 12-08-2016); con contrato indefinido a tiempo completo; con la categoría profesional ' Gestor de clientes II- 2º, Grupo 1 Nivel IX', en la oficina Sant Miquel de Manresa (0498); con antigüedad desde el día 28-07-2008; y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3.321,51 € (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no puestos por la demandada, en especial sobre categoría, en cuanto a antigüedad y salario, hojas de salario obrantes a folios 164 a 180 que se dan por reproducidos; resumen explicativo salario folio 181; documento empresarial sobre antigüedad folio 182).



SEGUNDO.- En fecha 24 de marzo de 2017, el actor tuvo una reunión con dos auditores de la demandada con la presencia de Doña Paula (D.A.N. Manresa) con relación a una serie de actuaciones efectuadas en las cuentas de diversos parientes del actor clientes de la entidad demandada y de un préstamo formalizado a nombre de la esposa del actor (documento obrante a folios 314 reverso y 315 que se da por reproducido; alegaciones actor en hecho tercero demanda).

Las irregularidades imputadas por la empresa, salvo la relativa al préstamo a su mujer que el propio actor señaló, se detectaron por el sistema de alertas, tras el ingreso en una de las cuentas de una cantidad superior a 100 € en concepto de intereses, lo que era un indicador que alertaba a la empresa a efectos de su comprobación (testifical del primer y segundo testigo a instancia de ambas partes).

En dicha reunión y fecha, el actor suscribió un documento de reconocimiento de deuda, asumiendo el compromiso de reposición de fondos a favor de la entidad empleadora por importe de 82.600 €, indicándose que en dicho acto reintegraba en efectivo la cantidad de 17.900 €, que dicho documento no prejuzgaba la posible existencia de tras cantidades a devolver por su parte y que no fueran conocidas en dicho momento en función de las investigaciones y conclusiones que se determinaran por la entidad y que el actor se declaraba responsablemente y con pleno conocimiento de los hechos referidos y que en ningún caso se hubiesen producido sin su citada actuación irregular (documento obrante a folio 316 que se da por reproducido; alegaciones actor en hecho tercero demanda).

La reunión se desarrollo en tono normal sin incidencias relevantes, y ni se ofreció ni se pidió por el actor la intervención de delegados sindicales (testifical de los dos primeros testigos propuestos por ambas partes) En fecha 30 de marzo de 2017, el actor remitió a la Auditoría escrito quejándose del trato recibido en la reunión y la presión psicológica a la que había sido sometido, indicando que no había tenido oportunidad de explicar que sus parientes afectados los titulares de los reintegros le había dado autorización verbal para disponer del capital según las necesidades del momento, que no reconocía como propio el reintegro de 20.000 € de la Sra. Tomasa y que su esposa había estado siempre al corriente de la operación de préstamo por importe de 23.000 € (documento obrante a folios 119, 120 y 315 reverso que se dan por reproducidos; en relación con alegaciones actor en hecho tercero demanda).

La demandada a partir del día 24 de marzo de 2017 concedió un permiso retribuido al actor, que no se volvió a reintegrar a su puesto de trabajo (documento obrante a folio 312 y alegaciones de las partes)

TERCERO.- En fecha 27 de abril de 2017, se finalizó el informe de auditoría relativo a las actuaciones del trabajador demandante en la que se concluía, en lo esencial que el trabajador efectuó entre el 05-12-2013 y el 11-1-2017, 39 reintegros irregulares por un total de 59.159 € y cuatro abonos irregulares por un total de 369 € en depósitos de 4 clientes de su entorno familiar, que presentaban un faltante de 59.790 €; que de los fondos dispuestos, 49.600 € se abonaron en depósitos del empleado, 2.035 € se abonaron en una sociedad de la que el empleado es apoderado, 1.858 € se ingresaron a un tercero con el empleado como remitente y no se ha podido determinar el destino de los 5.666 € restantes; que de los fondos abonados, 288 € procedían de un depósito del empleado, y no se ha podido determinar el origen de los 81 € restantes; que igualmente el trabajador constituyó un préstamo preconcedido de 23.000 € a su cónyuge sin el conocimiento de esta y que el fondo se abono a un depósito común del matrimonio y que el empleado dispuso de 3.600 €; que el trabajador reconoció haber dispuesto irregularmente de los fondos de sus familiares y haber constituido el préstamo sin conocimiento de la titular, suscribiendo un documento de reconocimiento de deuda por los fondos de los que dispuso irregularmente y depositó 17.900 € en la entidad empleadora, con fondos no dispuestos del préstamo a su esposa, para cubrir posibles devoluciones a los clientes afectados; asimismo figuraba que los familiares del empleado firmaron un documento de conformidad de saldo y que la Territorial Cataluña gestionó la devolución de los fondos depositados por el empleado (17.900 €) que se destinaron, junto con los fondos aportados por la clienta a la cancelación del préstamo de 23.000 € (auditoria y documentos anexos folios 311 a 330 que se dan por reproducidos).



CUARTO.-En fecha 23-05-2017 la empresa comunicó al actor pliego de cargos, por supuesta comisión de una falta laboral tipificada en la norma convencional que resulta de aplicación y dándole un plazo de tres días para efectuar alegaciones. Se le imputaban los hechos que figuran en el documento informe de auditoría emitido en fecha 27 de abril de 2017 a que se ha hecho antes referencia, acompañando como anexos detalle de los movimientos de las cuentas de su tío (imputándole 13 cargos irregulares por un total de 29.974 € y 4 abonos irregulares por importe de 369 €, con un faltante de 29.605 €), de su cónyuge (22 reintegros irregulares de un depósito a término de la clienta por un total de 20.650 € y la contratación irregular de un préstamo preconcedido de 23.000 €; dicha esposa firmó en fecha 29-3-2017 un documento de conformidad de saldos y el 20-4-2017 canceló la póliza de préstamo), de la pareja de su padre (2 reintegros irregulares por un total de 6.000 €) y de su hermano (2 reintegros irregulares por un total de 2.535 €) (documento obrante a folios 138 a 147 que se da por reproducido).

Figura también que los restantes clientes mencionados firmaron documento de conformidad de saldos y movimientos (documento obrante a folios 138 a 147 que se da por reproducido).



QUINTO.- En fecha 30-05-2017 el trabajador presentó pliego de descargos, formulando alegaciones, negando los hechos y alegando en esencia con relación a cada una de las imputaciones que no faltaba dinero, que tenia autorización verbal de dichos familiares para realizar la operativa indicada (folios 115 a 118 y 148 y 149 que se dan por reproducidos).

En fecha 2-6-2017 la Sección sindical de CCOO de la demandada formuló alegaciones, haciendo referencia a la presión psicológica a que fue sometido en la reunión con los auditores, concluyendo que el trabajador no había perjudicado a nadie, que no existía faltante de dinero alguno y que la actuación del trabajador no suponía la comisión de falta laboral alguna (folios 150 a 153 que se dan por reproducidos).



SEXTO.- En fecha 14-06-2017 la empresa entregó al actor comunicación escrita en la que procedía a su despido disciplinario, con fecha de efectos de la entrega de la referida comunicación, por alegada comisión de una falta muy grave, de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza respecto de la entidad, conforme a los apartados 4.4 y 4.9 del art. 78 del Convenio colectivo aplicable y del art. 54.2.d) ET ; se hacía referencia al contenido del Informe de Auditoria nº FJ91700498 emitido en fecha 27-04-2017; se le imputaba, en lo esencial, los mismos hechos que en el pliego de cargos que indicaba no habían sido desvirtuados por el pliego de descargos ni por las alegaciones de su sindicato (documento carta de despido obrante a folios 36 a 55 y 154 a 163 que se dan por íntegramente reproducidos).

SÉPTIMO.- Las operaciones imputadas al actor como realizadas por el mismo con relación a las cuentas de su tío Don Secundino , tuvieron lugar en el período 26-02- 2014 a 11-01-2017.

De ellas 10 en el período 26-08-2016 a 30-12-2016 y 2 en fechas 02-01-2017 y 11-01-2017 (folios 157 a 159 que se dan por probados y por reproducidos) Los movimientos de la cuenta del tío del actor (folio 433), en el período referido obran a folios 450 a 456 que se dan por probados y por reproducidos.

Las órdenes de venta obran a folios 440 a 449 que se dan por reproducidos) y los justificantes de reintegros figuran a folios 457 a 463 que se dan por probados y por reproducidos.

OCTAVO.- Las operaciones imputadas al actor como realizadas por el mismo con relación a las cuentas de su esposa Doña María Consuelo , tuvieron lugar en el período 01-09-2014 a 18-06-2015 (folios 160 a 162 que se dan por probados y por reproducidos) La contratación de un préstamo preconcedido a nombre exclusivo de Doña María Consuelo de 23.000 € se efectuó en fecha 31 de enero de 2017 con vencimiento el 31 de enero de 2023 (folios 399 a 416 que se dan por probados y por reproducidos), dicho préstamo fue firmado en su concesión por el actor y una empleada de otra oficina (testifical a instancia de ambas partes en al persona del auditor). La esposa del actor firmó la contratación del préstamo a posteriori o el 29 de marzo de 2017 o el 20 de abril de 2017, sin que dicha persona recuerde exactamente la fechas de entre esas dos, pero recordando que no lo firmó en la fecha de la contratación (testifical a instancia del actor a cargo de su esposa en el acto de juicio) Los movimientos de la cuenta depósito de la esposa del actor (folio 421), en el período referido obran a folios 422 y 421 que se dan por probados y por reproducidos.

El día 29-03-2017 la esposa del actor suscribió documento en que mostraba conformidad con los saldos de sus cuentas y con su posiciones de pasivos (saldos a su favor, 16- 273,14 €) y con los saldos a favor de la demandada (27.509 €) (folio 112 que se da por reproducido).

NOVENO.- Las operaciones imputadas al actor como realizadas por el mismo con relación a las cuentas de quien se indicaba pareja de su padre Doña Ariadna , tuvieron lugar en el período 25-04-2014 a 29-08-2014 (folio 162 reverso) Los movimientos de la cuenta de quien se indicaba pareja de su padre Doña Ariadna (folio 396), en el período referido obran a folios 397 y 398 que se dan por probados y por reproducidos.

DÉCIMO.- Las operaciones imputadas al actor como realizadas por el mismo con relación a las cuentas de su hermano Don Pedro Antonio , tuvieron lugar en el período 05- 12-2013 a 28-08-2014 (folio 162). Los movimientos de la cuenta de dicho hermano del actor (folio 258), en el período referido obran a folio 310 que se da por probado y por reproducido.

UN-DÉCIMO.- En los códigos éticos de la empresa, como se refleja incluso en las comunicaciones sindicales, figura que debe evitarse incurrir en situaciones de conflicto de intereses reales o potenciales (autocontratación y autocondonación, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines y que en tales situaciones los trabajadores deben abstenerse de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate)(documento obrante a folios 191 a 255 en especial folio 211 que se da por reproducido).

DUO-DÉCIMO.- Los movimientos de la cuenta titularidad del actor donde figuran ingresos coincidentes en importes y fechas con los sacados de las cuentas de los familiares que se mencionan en la carta de despido en el período 01-02-2013 a 30-01-2017 figuran en el documento obrante a folio 333 a 395 que se dan por reproducidos.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, CAIXABANK S.A., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación D. Héctor la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 26/10/2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Caixabank S.A., para declarar la procedencia de su despido que fue acordado por la empresa demandada con fecha de 14/6/2017. Referirá el órgano judicial de instancia en cuanto ahora interesa recoger dado el alcance del recurso interpuesto contra la misma y en un resumen más que estricto de sus consideraciones, que '....en base a tales hechos declarados probados, existe base suficiente, a pesar de que co la aceptación por sus parientes de los hechos a cada uno de ellos afectante, no exista perjuicio económico para la entidad demandada, para entender que el demandante, dadas las funciones de confianza encomendadas, ha cometido una larga serie de hechos constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ya que, como mínimo, consta que ha incumplido reiteradamente las reglas de actuación establecidas por la empresa y los códigos éticos conocidos por el trabajador relativos a que debe evitarse incurrir en situaciones de conflicto de intereses reales o potenciales....' (apartado sexto de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.- El recurso se formula o articula interesando en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo y tercero. Por lo que se refiere al apartado segundo citado cabe recordar cómo, y en el mismo, se indica que 'en fecha 24/3/2017 el actor tuvo una reunión con dos auditores de la demandada con la presencia de Dª. Paula (D.A.N. Manresa) con relación a una serie de actuaciones efectuadas en las cuentas de diversos parientes del actor clientes de la entidad demandada y de un préstamo formalizado a nombre de la esposa del actor (documento obrante a folios 314 reverso y 315 que se da por reproducido, alegaciones del actor en hecho tercero demanda). Las irregularidades imputadas por la empresa, salvo la relativa al préstamo a su mujer que el propio actor señaló, se detectaron por el sistema de alertas, tras el ingreso en una de las cuentas de una cantidad superior a 100 € en concepto de intereses, lo que era un indicador que alertaba a la empresa a efectos de su comprobación (testifical del primer y segundo testigo a instancia de ambas partes). En dicha reunión y fecha, el actor suscribió un documento de reconocimiento de deuda, asumiendo el compromiso de reposición de fondos a favor de la entidad empleadora por importe de 82.600 €, indiciándose que en dicho acto reintegraba en efectivo la cantidad de 17.900 €, que dicho documento no prejuzgaba la posible existencia de otras cantidades a devolver por su parte y que no fueran conocidas en dicho momento en función de las investigaciones y conclusiones que determinaran por la entidad y que el actor se declaraba responsablemente y con pleno conocimiento de los hechos referidos y que en ningún caso se hubiesen producido sin su citada actuación irregular ( sic ) (documento obrante a folio 31 que se da por reproducido, alegaciones actor en hecho tercero demanda). La reunión se desarrolló en tono normal sin incidencias relevantes y ni se ofreció ni se pidió por el actor la intervención de delegados sindicales (testifical de los dos primeros testigos propuestos por ambas partes). En fecha 30/3/2017 el actor remitió a la Auditoría escrito quejándose del trato recibido en la reunión y la presión psicológica a la que había sido sometido, indicando que no había tenido oportunidad de explicar que sus parientes afectados los titulares de los reintegros le habían dado autorización verbal para disponer del capital según las necesidades del momento, que no reconoce como propio el reintegro de 20.000 € de la Sª. Tomasa y que su esposa había estado siempre al corriente de la operación de préstamo por importe de 23.000 € (documento obrante a folios 119, 120 y 315 reverso que se dan por reproducidos, en relación con alegaciones actor en hecho tercero demanda).

La demandada a partir del día 24/3/2017 concedió un permiso retribuido al actor que no se volvió a reintegrar a su puesto de trabajo (documento obrante a folio 312 y alegaciones de las partes)'. Solicita el recurrente que, y en su lugar, se declare en dicho apartado que 'en fecha 24/3/2017 el actor tuvo una reunión con dos auditores de la demandada con la presencia de Dª. Paula (D.A.N. Manresa) con relación a una serie de actuaciones efectuadas en las cuentas de diversos parientes del actor clientes de la entidad demandada y de un préstamo formalizado a nombre de la esposa del actor (documento obrante a folios 314 reverso y 315 que se da por reproducido, alegaciones del actor en hecho tercero demanda). Las irregularidades imputadas por la empresa, salvo la relativa al préstamo a su mujer que el propio actor señaló, se detectaron por el sistema de alertas, tras el ingreso en una de las cuentas de una cantidad superior a 100 € en concepto de intereses, lo que era un indicador que alertaba a la empresa a efectos de su comprobación (testifical del primer y segundo testigo a instancia de ambas partes). En dicha reunión y fecha, bajo presión y coacción por parte de los dos auditores y de Dª. Paula de que la empresa demanda iba a proceder a su despido, el actor suscribió un documento de reconocimiento de deuda, asumiendo el compromiso de reposición de fondos a favor de la entidad empleadora por importe de 82.600 €, indiciándose que en dicho acto reintegraba en efectivo la cantidad de 17.900 €, que dicho documento no prejuzgaba la posible existencia de otras cantidades a devolver por su parte y que no fueran conocidas en dicho momento en función de las investigaciones y conclusiones que determinaran por la entidad. En fecha 30/3/2017 el actor remitió a la Auditoría escrito quejándose del trato recibido en la reunión y la presión psicológica a la que había sido sometido, indicando que no había tenido oportunidad de explicar que sus parientes afectados los titulares de los reintegros le habían dado autorización verbal para disponer del capital según las necesidades del momento, que no reconoce como propio el reintegro de 20.000 € de la Sª. Tomasa y que su esposa había estado siempre al corriente de la operación de préstamo por importe de 23.000 € (documento obrante a folios 119, 120 y 315 reverso que se dan por reproducidos, en relación con alegaciones actor en hecho tercero demanda). La demandada a partir del día 24/3/2017 concedió un permiso retribuido al actor que no se volvió a reintegrar a su puesto de trabajo (documento obrante a folio 312 y alegaciones de las partes)'. Cita el recurrente y al efecto de justificar su petición la documental obrante en folios nº 148 a 149 (pliego de descargos presentado por el propio recurrente en el expediente disciplinario) y 150 a 153 (escrito de alegaciones de la Sección sindical CCOO aportado en el mismo expediente). Una petición que en caso alguno, entendemos y podemos anticipar, podrá ser estimada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quo u órgano judicial de instancia el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que cabe atribuir una superior fuerza de convicción. Una operación o acción evaluadora de las pruebas practicadas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía del juzgador de instancia en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. En este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (por todas STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso cabe recordar lo indicado al efecto, y en el análisis de la prueba documental, por la Juzgadora de instancia. Señala, recordemos, cómo 'el actor para acreditar tales afirmaciones debería haber justificado la existencia de hechos d los que pudiera derivarse la existencia (de) error, dolo, violencia o intimidación....lo que no ha logrado acreditar el demandante puesto que de la testifical de los dos primeros testigos propuestos por ambas partes, ha resultado acreditado que la referida reunión se desarrolló en tono normal sin incidencias relevantes y ni se ofreció ni se pidió por el actor la intervención de delegados sindicales....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos). No podemos sino observar que la sentencia acoge, dándoles fuerza de convicción, la versión que se deduce de unas declaraciones testificales que, y como se ha expuesto, esta Sala ni siquiera puede revisar. Por lo demás es evidente también que los documentos de referencia no nos permiten dejar establecida la concurrencia de un error en la valoración de la prueba cometida por el órgano judicial de instancia dado que, en un caso, se está ante la propia versión de lo sucedido ofrecida por el interesado recurrente; y de otra, ante un documento de quien no estuvo presente en dicha reunión y del que, en consecuencia, tampoco podemos deducir con la seguridad exigible circunstancia alguna. Y en modo alguno cabe tener por irracional o ilógica, en consecuencia, a la valoración probatoria desarrollada por la Juzgadora de instancia. Lo que nos lleva, como advertíamos y de manera inexcusable, a desestimar esta primera petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.

Tercero.- Se solicita en su recurso, y como hemos indicado, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Un apartado en el que, recordemos también, se indicará que 'en fecha 27/4/2017 se finalizó el informe de auditoría relativo a las actuaciones del trabajador demandante en la que se concluía, en lo esencial, que el trabajador efectuó entre el 5/12/2013 y el 11/1/2017, 30 reintegros irregulares por un total de 59.159 € y cuatro abonos irregulares por un total de 369 € en depósitos de 4 clientes de su entorno familiar, que presentaban un faltante de 59.790 €; que de los fondos dispuestos 49.600 € se abonaron en depósitos del empleado, 2.035 € se abonaron en una sociedad de la que el empleado es apoderado, 1.858 € se ingresaron a un tercero con el empleado como remitente y no se ha podido determinar el destino de los 5.666 € restantes; que de los fondos abonados, 288 € procedían de un depósito del empleado y no se ha podido determinar el origen de los 81 € restantes; que igualmente el trabajador constituyó un préstamo preconcedido de 23.000 € a su cónyuge sin el conocimiento de ésta y que el fondo se abonó a un depósito común del matrimonio y que el empleado dispuso de 3.600 €; que el trabajador reconoció haber dispuesto irregularmente de los fondos de sus familiares y haber constituido el préstamo sin conocimiento de la titular, suscribiendo un documento de reconocimiento de deuda por los fondos de los que dispuso irregularmente y depositó 17.900 € en la entidad empleadora, con fondos no dispuestos del préstamo a su esposa, para cubrir posibles devoluciones a los clientes afectados, asimismo figuraba que los familiares del empleado firmaron un documento de conformidad de saldo y que la Territorial Cataluña gestionó la devolución de los fondos depositados por el empleado (17.900 €) que se destinaron, junto con los fondos aportados por la clienta a la cancelación del préstamo de 23.000 € (auditoría y documentos anexos folios 311 a 330 que se dan por reproducidos)'. Solicita en este caso el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'en fecha 27/4/2017 se finalizó el informe de auditoría relativo a las actuaciones del trabajador demandante en la que se concluía, en lo esencial, que el trabajador efectuó entre el 5/12/2013 y el 11/1/2017, 30 reintegros irregulares por un total de 59.159 € y cuatro abonos irregulares por un total de 369 € en depósitos de 4 clientes de su entorno familiar, que presentaban un faltante de 59.790 €; que de los fondos dispuestos 49.600 € se abonaron en depósitos del empleado, 2.035 € se abonaron en una sociedad de la que el empleado es apoderado, 1.858 € se ingresaron a un tercero con el empleado como remitente y no se ha podido determinar el destino de los 5.666 € restantes; que de los fondos abonados, 288 € procedían de un depósito del empleado y no se ha podido determinar el origen de los 81 € restantes; que igualmente el trabajador constituyó un préstamo preconcedido de 23.000 € a su cónyuge con el conocimiento de la misma, habiendo firmado ésta el correspondiente escrito en fecha 29/3/2017 y habiéndose depositado el mismo en una cuenta común del matrimonio habiendo dispuesto el actor de 3.600 €; que, ante las amenazas y coacciones, el trabajador se vio obligado a cancelar el préstamo y a depositar en la entidad recurrida 17.900 € (auditoría y documentos anexos folios 311 a 330 que se dan por reproducidos)'. Cita en este caso los dos documentos citados con la petición anterior, esto es, el pliego de descargo del propio recurrente y el escrito de alegaciones de la sección sindical, añadiendo otro escrito del propio interesado así como el documento obrante en el folio nº. 112 de las actuaciones y al que, en todo caso, haremos posterior referencia. Tampoco esta petición podrá ser, podemos anticipar, aceptada. De entrada no podemos sino observar que, y en el apartado de la relación de hechos probados en cuestión, lo que el órgano judicial hace es recoger el contenido del informe emitido por la Auditoria que cita y que de hecho declara que debe tenerse por reproducido. Por ello, y en modo alguno, cabe reconocer error alguno en la declaración. En cualquier caso, y como apuntábamos, no cabe sino indicar que el documento obrante en el folio nº. 112 es citado y mencionado en la sentencia al destacar que '...la esposa del actor firmo la contratación del préstamo a posteriori o el 29/3/2017 o el 20/4/2017, sin que dicha persona recuerde exactamente las fechas de entre esas dos ( sic ), pero recordando que no lo firmó en la fecha de la contratación.....' (apartado sexto de la relación de fundamentos jurídicos). Por lo demás no podemos sino reiterar lo ya indicado sobre las competencias de esta Sala en materia de revisión de la relación de hechos probados y, en definitiva, de la labor de valoración e la prueba practicada en las actuaciones que reiteramos para descartar, en cualquier caso, que podamos, a partir de los medios probatorios indicados por el recurrente, error valorativo alguno en la acción del órgano judicial de instancia que la Sala pueda tener en cuenta a los efectos finalmente solicitados por el recurrente.

Cuarto.- Finalmente, y con amparo en el art. 193.c de la L.R.J.S ., reclamará el recurrente la revocación de la sentencia recurrida alegando al efecto la infracción de los apartados 4 y 9 del art. 78.4 del Convenio colectivo de aplicación así como del art. 54.2 del E.T .. Mantendrá al efecto que '...no ha existido dicha conducta puesto que en todo momento, las operaciones realizadas por el recurrente han sido conocidas y permitidas por la entidad bancaria sin que haya mediado ningún tipo de ocultación por el trabajador...'.

Quinto.- El recurso no puede ser, entendemos, sino desestimado. La Sala, como es obvio pero conviene recordar, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos probados de la resolución recurrida.

Registro de hechos que, y como se ha visto, descarta precisamente aquel conocimiento de la entidad bancaria que el recurrente alega en su recurso y para justificar su petición, esto es, la ausencia de ocultación de las operaciones que, y en los términos descritos en la sentencia, habían sido realizadas por el recurrente. A partir de los mismos lo que se resulta acreditada es la existencia de una concreta operativa del trabajador, la concretada y descrita en los apartados séptimo a décimo de la relación de hechos de la sentencia, y que éste llevó a cabo, como decimos, sin conocimiento ni consentimiento de la demandada. La misma suponía o significaba inequívocamente, no cabe entender otra cosa, la utilización de cuentas de terceros en beneficio del propio interesado que procede incluso, y como se explica en la sentencia, a devolver a la empresa demandada cantidades que se deben aplicar para liquidar los descubiertos que resultan de tal operativa; y que le lleva también a materializar un préstamo en favor de su mujer sin que se proceda por la misma a la firma, en la fecha en que el préstamo es suscrito, de dicho préstamo Que de tales operaciones, indudablemente irregulares desde la perspectiva de los protocolos de actuación que aplica la empresa (v. apartado décimo-primero de la relación de hechos probados), no hayan resultado o provocado pérdidas en la entidad financiera no impide en modo alguno el reconocimiento del incumplimiento laboral que denuncia la empresa y se reconoce acreditado en la resolución recurrida. El abuso de confianza, es, recordemos, regularmente considerado, y así está tipificada tanto en el E.T. (art. 54.2.d ) como, y también, en la norma colectiva de empresa, como un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. El mismo de hecho, incluso y como ha resaltado una constante doctrina jurisprudencial, no precisa siquiera de dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS 4 de febrero de 1.991 (RJ 1991, 794)). Suele apuntarse que el deber de buena fe, deber correlativo a la confianza que se deposita en el trabajador, no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa....'. Advirtiéndose también por el Alto Tribunal que si el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual no es, sin embargo, el único ni el principal elemento a tener en cuenta para establecer el alcance o significación disciplinaria del incumplimiento del trabajador/ a. Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)).

Sexto.- En el supuesto enjuiciado, y como decíamos, ninguna duda cabe albergar sobre la concurrencia de un comportamiento del trabajador tipificable en la forma descrita, esto es, como un supuesto de abuso de confianza consistente en el mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le habían confiado y que se realizan también con indudable riesgo para los intereses de la empresa. Las acciones del trabajador que se han descrito no permiten, entendemos, otro análisis o valoración. En todo caso dichas consideraciones respaldan indiscutiblemente, por decirlo así, la decisión disciplinaria adoptada por la misma que ratifica, en los términos expuestos, el órgano judicial de instancia. Procede, en consecuencia, descartar que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de norma legal o colectiva alguna y desestimar así el recurso presentado por el trabajador y reiterar en estos términos que el despido misma debe ser calificado como de todo punto procedente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 26/10/2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 596/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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