Última revisión
14/05/2009
Sentencia Social Nº 3934/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3934/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104397
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 14 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3934/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mupa MATEPSS nº 25 frente al Auto del Juzgado Social 13 Barcelona dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 410/2004 y siendo recurrido/a Cesareo , ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y por providencia de fecha 13 de febrero de 2008 se requería a la empresa para que ingresara las cantidades correspondientes a los salarios devengados desde el 1 de julio de 2006 al 30 de octubre de 2007.
SEGUNDO.- Contra dicha providencia se interpuso por la empresa recurso de reposición que se resolvió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008 que no fue impugnado por el demandante.
TERCERO.- Contra el mencionado auto de fecha 6 de mayo anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación MUPA Mutua Igualadina el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en el procedimiento nº 410/2004 seguido por despido a instancia de D. Cesareo contra la citada Mutua. El referido auto desestimó el recurso de reposición que previamente había interpuesto contra providencia de 13.2.2008 por laque se le requería para que en el plazo de quince días ingresara en la cuenta del Juzgado la cantidad de 83.109'83 euros correspondientes a los salarios devengados desde el 1.7.2006 al 30.10.2007.
La parte actora e impugnante del recurso alega una causa de inadmisibilidad del mismo, por entender que, con arreglo al artículo 189.2 de la LPL , la resolución que se recurre en suplicación, dictada en fase de ejecución de sentencia, no es susceptible de tal recurso. Dicho precepto admite el recurso de suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. En el presente caso la cuestión debatida es la incidencia que en la ejecución de un despido nulo puede tener un segundo despido, que ha sido calificado como improcedente, sobre los salarios a los que tiene derecho el trabajador, tratándose de un punto sustancial que no fue controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia, por lo que cabe el recurso de suplicación que interpone la empresa.
SEGUNDO.- Pretende la Mutua en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 14º, del siguiente tenor: "El actor fue nuevamente despedido en 20.7.2006. Impugnado dicho despido por el actor, se dictó sentencia en 12.12.2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 en sus autos nº 567/06, declarativa de la improcedencia de dicho despido. Impugnada en suplicación dicha sentencia por ambas partes, ambos recursos fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de 12.7.2007 . Dicha sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en 23.10.2008 inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor". Dicha pretensión ha de ser estimada a la vista de las referidas resoluciones aportadas a los autos.
TERCERO.- Solicita en segundo lugar se añada otro hecho probado nuevo, el 15º, con el siguiente contenido: "La empresa optó por el abono de la indemnización consignando ésta para recurrir, así como los salarios de trámite por el periodo 20.7.2006 a 20.12.2006, por importe conjunto de 150'891'80 euros", pretensión que también ha de aceptarse al desprenderse estos extremos de los folios 750 a 753.
CUARTO.- En el siguiente aportado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la vulneración de los artículos 49.1.k) y 56.1.b) del ET , así como de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución. Alega que las cantidades reclamadas en la resolución impugnada son absolutamente improcedentes, ya que con fecha 20.7.2006 el actor fue despedido por causas disciplinarias, habiéndose declarado la improcedencia de este segundo despido por sentencia que ya es firme, en relación al cual optó por la indemnización y consignó para recurrir el importe de la indemnización y los salarios a los que fue condenada.
Es cierto, como dice la parte impugnante del recurso, que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, ya que así lo establece el artículo 239.1 de la LPL , pero ello no quiere decir que la ejecución de la sentencia que acordó la nulidad de su despido pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo al margen de cualquier incidencia posterior. En el presente caso nos encontramos con que la sentencia cuya ejecución se pretende se dictó el 20.12.2004 y en la misma se declaró la nulidad del despido de D. Cesareo , condenándose a Mutua Mupa igualadina S.L. a readmitir al trabajador así como a abonarle los salarios de tramitación desde el 17.5.2004 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 155'97 euros diarios, sentencia que es firme al haber sido confirmada por esta Sala el 17.10.2005 . Mientras se estaba ejecutando dicha sentencia el actor fue nuevamente despedido el 20.7.2006 , despido que fue declarado improcedente en sentencia de 12.12.2006, que también confirmó la Sala el 12.7.2007 , inadmitiéndose por el Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor mediante auto de 23.10.2008.
Es evidente que si el actor no hubiera impugnado este segundo despido la relación laboral entre las partes se habría extinguido definitivamente el 20.7.2006, con arreglo al artículo 49.1.k) del ET, y la primera sentencia que declaró la nulidad del despido solo hubiera podido ejecutarse hasta esta fecha. Del mismo modo habiéndose impugnado en vía judicial este segundo despido por sentencia que declaró su improcedencia, dándose a la empresa la posibilidad de optar entre la readmisión o la extinción de la relación laboral con una indemnización de 130.459'73 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido de 20.7.2006 hasta la notificación de la sentencia, con descuento del periodo en que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal, habiendo optado la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral y consignado tanto los salarios de tramitación como la indemnización para recurrir en suplicación la sentencia, es por ello que la ejecución de la primera sentencia que declaró el despido nulo no puede ir más allá del 20.7.2006 , porque a partir de esta fecha se producen los efectos del segundo despido que también debe ejecutarse en los propios términos fijados por la sentencia que lo calificó como improcedente. A partir del 20.7.2006 los salarios de tramitación se estarían cobrando dos veces, lo que no puede admitirse, por lo que, como se ha dicho, la sentencia que resolvió sobre la nulidad del despido ocurrido el 17.5.2004 , solo puede desplegar sus efectos hasta el 20.7.2007, fecha a partir de la cual resulta afectada por el segundo despido.
El motivo por ello debe ser estimado en parte, ya que la providencia impugnada de 13.2.2008 requirió a la empresa para que ingresara los salarios correspondientes al actor por el periodo comprendido entre el 1.7.2006 y el 30.10.2007, por importe de 83.109'83 euros, cuando el actor solo tiene derecho a los salarios del periodo 1.7.2006 a 20.7.2006.
QUINTO.- En los dos siguientes motivos de censura jurídica denuncia la Mutua, en primer lugar, la improcedencia de cualquier incremento por aplicación del IPC, la absorción y compensación y la infracción del artículo 10 del convenio colectivo del sector y, en segundo lugar, la prescripción parcial de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 59 del ET .
Empezando por este segundo motivo, el mismo debe ser rechazado. Afirma la Mutua que el actor solicitó por primera vez el abono de los salarios supuestamente adeudados el 29.10.2007, por lo que estarían prescritas las cantidades anteriores al 20.10.2006, al haber transcurrido más de un año sin haberlas reclamado. No obstante, los múltiples escritos solicitando la ejecución de la sentencia, por ejemplo los de 4.7.2006 o 14.6.2007 , y las incidencias y resoluciones dictadas durante su sustanciación, excluyen cualquier posible prescripción de la acción por el transcurso del indicado plazo de un año.
Sobre los incrementos correspondientes al IPC, cabe decir que el salario del actor fijado en la sentencia, de 155'97 euros diarios o 4744'05 euros mensuales correspondiente a su categoría profesional de director médico, es el que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de los salarios correspondientes a los 20 días a los que tiene derecho en el presente procedimiento, con exclusión del incremento por IPC ya siendo el salario realmente percibido superior al del convenio es perfectamente absorvible y compensable con arreglo al artículo 10 del mismo y 26.5 del ET .
Por las razones expuestas el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUPA Mutua Igualadina contra el auto de 6 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en el procedimiento de despido nº 410/04 seguido a instancia de D. Cesareo contra la citada Mutua, el cual desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra providencia de 13 de febrero de 2008, revocando en parte ambas resoluciones, en el sentido de limitar la cantidad que la Mutua debe ingresar en la cuenta del Juzgado a 3.119'4 euros, correspondiente a los salarios devengados entre el 1 y el 20.7.2006. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

