Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3934/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2014 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3934/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103756
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2010 0002352
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000382 /2014 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:ALICIA LLAN LODOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS PIÑEIRO MOBLES S.L. , Samuel , Teodulfo
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), , FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMO.SRA.PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO.SRA.RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000382 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª ALICIA LLAN LODOS, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 4 de A Coruña , en autos acumulados nº 431/2010 y 1073/2012, en los que han sido partes demandantes / demandados D. Samuel y la Mutua recurrente, y como demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARLOS PIÑEIRO MOBLES S.L. y la administración concursal de esta última , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Samuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS PIÑEIRO MOBLES S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Teodulfo ; MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, presentó demanda contra Samuel , CARLOS PIÑEIRO MOBLES, S.L. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas demandas fueron acumuladas bajo el número 431/10, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero: D. Samuel , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM000 , mientras prestaba sus servicios como CARPTINTERO para la empresa CARLOS PIÑEIRO MOBLES, S.L., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, sufrió, el 15 de junio de 2009, accidente de trabajo al cortarse los dedos meñique y anular al realizar el trabajo can una máquina cepilladora sufriendo amputación traumática de nivel de base de la segunda falange del 40 dedo y a nivel de IFP del 50 dedo, siendo dada de baja por IT. Segundo: Previa propuesta de la mutua de 19 de julio de 2010 de lesiones permanentes no invalidantes (baremos n° 38 y 43) por resolución del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 15 de enero de 2010, se aprueba con fecha de 27 de enero de 2010, la prestación de incapacidad permanente parcial por importe de 32.970,60 euros, declarando responsable del 100% de la misma a la mutua GALLEGA. Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta, tanto por el trabajador como por la mutua sendas reclamaciones administrativas previas las cuales han sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de cinco de 21 de mayo de 2010. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informes de 10 y 15 de enero de 2010) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'AT EL 17.06.09: AMPUTACIÓN A NIVEL DE BASE 2ª FALANGE 4º DEDO Y A NIVEL ARTICULACIÓN IFP 5º DEDO MA NODERECHA. DISETESISA EN CARA PALMAR MUÑONES. CICATRICES DE REGULARIZACIÓN.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestiman las demandas interpuestas por D. Samuel y la mutua GALLEGA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CARLOS PIÑEIRO MOBLES, S.L. y su administración concursal, ratificando la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora y absolviendo a los demandados de la pretensiones frente a ellos ejercitadas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Samuel .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de enero de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas respectivamente presentadas por D. Samuel y la MUTUA GALLEGA. Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua Gallega y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia se declare que D. Samuel no se encuentra afecto de la incapacidad permanente parcial concedida, siendo tributario únicamente de los baremos propuestos por esta entidad encuadrados en el baremo nº 38, 43 y 110 de indemnizaciones. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la Mutua solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: ' Previa propuesta de la mutua de 19 de julio de 2010 de lesiones permanentes no invalidantes (baremo nº 38 y 40) por resolución del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de enero de 2010 , que establecía en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales 'mano derecha (dominante): amputación a nivel IFP 5º dedo y base falange media 4º dedo. Distesias en cara palmar muñones. Cicatrices de regularización y como conclusiones mutua propone baremos 38 y 43 derechos; añadir baremo 110, se aprueba con fecha de 27 de enero de 2010, la prestación de incapacidad permanente parcial por importe de 32.960,60 €, declarando responsable del 100% de la misma a la Mutua Gallega.' Apoya la modificación en el folio 206 de los autos.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con apoyo en la expresada doctrina la modificación no procede puesto que la redacción propuesta no se corresponde con el documento en el que se apoya ya que en el folio 206 no consta el Dictamen propuesta del EVI, sino que consta el informe médico de síntesis, en el cual es cierto que el médico evaluador propuso lo que recoge la recurrente, pero es evidente que dicha proposición no fue admitida por el EVI ya que en dictamen propuesta se consideró que el grado de incapacidad que le correspondía al trabajador era el de parcial. Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente alega, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del artículo 137.3 de la LGSS al entender que las dolencias que padece el Sr. Samuel no le hacen tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero, sino que solo encuadrables dentro de los baremos 38, 43 y 110. La recurrente entiende que la funcionalidad de la mano derecha (rectora) es total al poder hacer pinza, puño y presa sin que existan motivos para señalar que no puede manejar grandes tablones sin que además conste que tenga que hacerlo en su concreto puesto de trabajo. Añade que las distesias en los muñones han sido resueltas como se indica por el perito de la Mutua y que en todo caso no son objetivables, siendo las mismas subjetivas. Finalmente señala que el Magistrado a quo aplica de realiza una incorrecta aplicación, como criterio orientativo, del Reglamento de Accidentes de Trabajo. Por todo ello, concluye la recurrente que, el actor puede realizar su profesión habitual sin merma superior al 33%. La parte impugnante del recurso, trabajador, discrepa de los argumentos de la parte recurrente argumentando que la sentencia de instancia ha resuelto correctamente el debate litigioso.
Para que proceda la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos: 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 136 TRLGSS.
Para determinar si estamos, o no, ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137, en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción, del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art.137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
Partiendo de estas premisas hemos de considerar que las limitaciones que presenta el Sr. Samuel - amputación a nivel de base 2 falange 4 dedo y a nivel articulación IFP 5º dedo mano derecha; distesias en cara palmar muñones; cicatrices de regularización- le hacen tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero y así:
- En cuanto a la funcionalidad de la mano afectada, que es la derecha y rectora, es cierto que conserva el puño, la pinza y la presa, pero solo con tres dedos, por lo cual como dice el Juez a quo no podrá manejar piezas de tamaño considerable y tal dificultad se extenderá al uso de herramientas y maquinarias propias de una carpintería. En este punto no se puede admitir el argumento de la Mutua de que se desconocen los requerimientos del su concreto puesto de trabajo ya que en los que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual- plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad. Y efectivamente, como señala el Juez a quo, un carpintero necesariamente tendrá que manejar piezas de materiales, y herramientas para los cuales se va a ver impedido porque su pinza, puño y su presa no son todo lo funcionales que le permitan realizar las tareas propias de su profesión habitual sin una importante merma.
- En cuanto a las disestesias en los muñones el Juez a quo ha considerado acreditada que las mismas permanecen a la fecha del hecho causante y no se han resuelto por lo que han de considerarse previsiblemente definitivas en los términos contemplados en el art. 136 LGSS .
- Finalmente, en lo que afecta a la aplicación del Reglamento de Accidentes de Trabajo consideramos que la situación del trabajador es perfectamente incardinable dentro del apartado c) del art. 37 del RAT habida cuenta que ha perdido falanges indispensables para su trabajo.
En base a todo lo argumentado hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y con imposición de las costas procesales a la Mutua recurrente, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 € .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Alicia Llan Lodos, actuando en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 4 de A Coruña , en autos acumulados nº 431/2010 y 1073/2012, en los que han sido partes demandantes / demandados D. Samuel y la Mutua recurrente, y como demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARLOS PIÑEIRO MOBLES S.L. y la administración concursal de esta última, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Dese al depósito el destino legal oportuno.
Asimismo se imponen las costas a la Mutua demandada recurrente, condenándole al abono de los honorarios del Letrado impugnante de dicho recurso, que se fijan en la cuantía de 550 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
