Sentencia Social Nº 3934/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3934/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4591/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 3934/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103969

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5475

Núm. Roj: STSJ GAL 5475/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001451
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004591 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: Vicente
ABOGADA: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
RECURRIDOS: CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), DIPUTACION PROVINCIAL DE
OURENSE
ABOGADO: JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ
PROCURADORA: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veintinueve de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 4591/2015 interpuesto por DON Vicente contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO
MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Vicente en reclamación de DERECHO siendo demandados CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 350/2015 sentencia con fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Vicente prestó servicios para el Concello de Carballiño, con la categoría profesional de peón de limpieza y RSU, desde el 10-1-2006, primero mediante un contrato de interinidad para sustituir al trabajador Edmundo desde el 18-4-2006 y después mediante un contrato de interinidad celebrado en fecha 28-42006./

SEGUNDO.- El pleno de la Diputacion Provincial de Ourense aprobó, con fecha de 16 de diciembre de 2011, el convenio de cooperación entre la Diputación Provincial de Ourense y los ayuntamientos de 0 Carballiño, San Cristovo de Cea, San Amaro, 0 lrixo, Beariz, Boborás, Avión y Punxín para la prestación por parte de la Diputación Provincial, en régimen de competencia delegada y con carácter supramunicipal, de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos en dichos ayuntamientos, entrando en vigor, en todo caso, con efectos de 1 de octubre de 2011. Asimismo, con fecha de 7 de febrero de 2012, se les ha notificado a los trabajadores adscritos a dichos servicios municipales la recogida de residuos sólidos urbanos de los ayuntamientos de O Carballiño, San Cristovo de Cea, San Amaro, 0 lrixo, Beariz, Boborás, Avión y Punxín las condiciones a efectos de la sucesión de empresa, quedando la Diputación Provincial subrogadas en los contratos laborales de dichos trabajadores con efectos de 1 de octubre de 2011, conforme con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y con pleno respeto a los derechos laborales adquiridos./

TERCERO.- En fecha 27-3-2015 el actor formulo reclamación previa presentando demanda el actor en fecha 15-5- 2015'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por Vicente contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE y el CONCELLO DE CARBALLIÑO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indefinición, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 15.1.c ) y 3 ET , en relación con los artículos 41 , 42 y 44 ET ; artículos 4 y 9 RD 2720/98 ; cláusulas 3ª a 5ª del Pacto para a regulación de las condiciones laborales; y artículo 70 EBEP .



SEGUNDO.- Se acoge la revisión fáctica, al fundarse en documentos hábiles al efecto y resultar trascendente a los fines del recurso; de tal forma que se añadirá un nuevo ordinal -que llevará el número de cuarto- y que dirá: «O actor Vicente acolleuse, voluntariamente, ao 'Pacto para a regulación das condicións laborais dos traballadores adscritos ao servizo de recollida de residuos sólidos urbanos nos Concello de Carballiño, San Cristovo de Cea, San Amaro, O lrixo, Beariz, Boborás, Avión e Punxín'; subscrito o 18 de Abril de 2013 polo propio traballador e polo Presidente da Deputación Provincial de Ourense e publicado no BOP do 2/11/13. No cláusula terceira, apartados 32 e 49 do citado pacto, consta o acordo relativo a que os postos de traballo do persoal transferido serán avaliados de acordo cos criterios estabelecidos no Relación de Postos de Traballo (RPT) da Deputación Provincial de Ourense; estabelecéndose, en consecuencia, uns factores e graos determinantes de función específicas do pasto de traballo, así como unha estrutura salarial e níveis consolidados, diferentes aos que os pastos tiñan recoñecidos do Concello de orixe. Igualmente, na cláusula cuarta recoñeceuse que os dereitos laborais adquiridos en virtude do pacto pasarán a ser parte indisociábel do núcleo básico dos contratos laborais do persoal transferido, polo que non poderán ser compensados nen absorvidos por pactos posteriores».



TERCERO.- 1.- Otro tanto debemos hacer con respecto a la censura jurídica, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior, sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2546/1994 [29/Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.

656/14 , 31/01/13 R. 1978/10 , 21/12/12 R. 954/10 , 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»).

Pero ahora se matiza por una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.

2.- Todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que el actor, que había ocupado una plaza en el Ayuntamiento de Carballiño desde el 28/04/06 bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura, sin que sea óbice a esto el hecho de la subrogación de la Diputación Provincial o que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración o, en fin, cualquier otra interpretación que se pueda dar al artículo 70 EBEP , que choque con la jurisprudencia citada. En las condiciones producidas para la transferencia del personal de los Ayuntamientos, entre otros y para lo que interesa, de Carballiño -Pacto firmado-, es evidente que la Diputación Provincial de Orense se ha subrogado en la posición de empleador que el Ayuntamiento ostentaba con respecto al Sr. Vicente - artículo 44 ET -, por lo que la condición que en aquel entonces ostentaba en 2011 -ya habían pasado más de cinco años desde que había sido contratado en virtud del contrato de interinidad-, es la que ahora debe reconocerse y, en consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto por Don Vicente , revocamos la sentencia que con fecha 29/06/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense , y acogiendo la demanda declaramos el carácter indefinido de su relación laboral con la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE, con antigüedad de 29/04/06, y condenando a ésta y al AYUNTAMIENTO DE CARBALLIÑO a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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