Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 3935/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 3935/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102712
Encabezamiento
3
Recurso c/s nº 1127/07
Recurso contra Sentencia núm. 1127/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a once de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3935/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1127/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1125/05, seguidos sobre declaración relación laboral, a instancia de Dª. Estela , asistida por la Letrada Dª. Rosa Ana Durá Casanova, contra Dª. Inés , asistida por la Letrada Dª. Rosa Pérez Garijo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Estela contra la empresa Dña. Marina Villaplana Cerdá, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Estela con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Dña. Inés desde el día 1-5-2002 como empleada de hogar a tiempo parcial con un retribución de 450 euros. SEGUNDO.- La Sra. Estela no ha cotizado durante este periodo a la Seguridad Social. TERCERO.- El día 15-5-2005 la actora sufrió un aneurisma, siendo ingresada en el hospital La Fe, permaneciendo de baja hasta la fecha, no encontrándose cubierta la contingencia de IT por falta de cotización. CUARTO.- El acto de Conciliación tuvo lugar el día 11-10-2005 concluyendo sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia de instancia que la cuestión objeto de debate en el proceso radica en determinar si la actora únicamente trabajaba para la demandada como empleada del hogar de manera exclusiva o si, por el contrario, la trabajadora prestaba sus servicios con carácter parcial para dos o más empleadores. Ante esa alternativa la Sentencia, atendida la prueba practicada, se inclina por la segunda de las opciones y extrae las consecuencias jurídicas del caso.
Con la sentencia se formulan dos motivos del recurso que hay que ordenar. En el segundo de ellos, con cita de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la revisión de los hechos declarados probados pero es el caso que no se menciona documento alguno del que se desprende el error evidente del Juzgador de instancia. Más aún, el único documento que se ha aportado como verdadero medio de prueba lo ha sido por la propia actora, siendo admitido por la demandada, y del mismo se desprende exactamente lo contrario a lo que se quiere que digan los hechos probados , pues en ese documento queda claro que la actora prestaba sus servicios a tiempo parcial. Por otro lado deberá tenerse en cuenta , atendida una elemental máxima de la experiencia, que con un salario mensual de 450 euros y con un trabajo de empleada del hogar difícilmente puede llegarse la conclusión de que el trabajo lo era en exclusiva.
SEGUNDO.- Aunque en el primer motivo del recurso se cita la letra c) del mismo artículo 191 de la ley procesal laboral y luego se dice que se vulnerado el artículo 46 del Real decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, lo cierto es que de la lectura del mismo se desprende de modo inequívoco que lo perseguido en el motivo es una revisión de los hechos probados y que ellos se pretende aludiendo a la prueba testifical , aludiendo a que los testigos son imparciales, creíbles y coherentes. Esto es, no se trata en este motivo de que , partiendo de los hechos probados, se impute a la Sentencia un error en la aplicación de una determinada norma sustantiva, sino que lo que pretende rebatir es la apreciación de la prueba o, en último caso, la carga de la prueba.
Es obvio, dicho lo anterior, que en el recurso se quiere desconocer la naturaleza extraordinaria de este recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Estela contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 7 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra Dª. Inés, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
