Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 3936/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3936/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102709
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2005 - 0000243
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 22 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3936/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 9 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 194/2005 y siendo recurrido/a S.I. COSTAMAR, URBANISMO Y SERVICIOS, SCP y FONS DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-8-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-11-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 29-6-2005, declarando, asimismo, la extinción de la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada S.L. Costamar, Urbanismo y Servicios, S.C.P. a estar y pasar por esta declaración, con abono a D. Jose Carlos de una indemnización de cuatrocientos setenta y un euros con sesenta y nueve céntimos (471,69 euros). Con respecto al FOGASA no se hace pronunciamiento alguno".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor D. Jose Carlos , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa S.L. Costamar, Urbanismo y Servicios S. C.P., con antigüedad de 12 de abril de 2005, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo una retribución bruta diaria expresada en cómputo anual de 48,43 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.
Segundo.-El día 2-5-2005 el trabajador sufrió un accidente laboral con diagnóstico de fractura de radio derecho, causando baja médica por incapacidad temporal expedida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo. A fecha del presente juicio no consta alta médica.
Tercero.- La dirección empresarial decidió unilateralmente rescindir la relación laboral, sin comunicación por escrito ni expresión de causa alguna justificativa, procediendo a dar de baja al trabajador en el sistema de la Seguridad Social con fecha 29-6-2005.
Cuarto.- La empresa ha desaparecido de su domicilio social en la c/ Verge de Montserrat 16 bajos de Canet de Mar, no pudiendo ser localizada tampoco en la c/ Lluis Domenech i Muntaner 27 de la misma localidad, ni a través de su legal representante, procediéndose a su citación edictal.
Quinto.- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido.
Sexto.- El 19 de julio de 2005 tuvo entrada la papeleta de conciliación ante la Sección de relaciones individuales de la delegación territorial de Girona del Departament de Treball, intentándose sin efecto acto de conciliación el 3-8-2005, interponiéndose la correspondiente demanda de despido ante este juzgado el 8 de agosto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara improcedente su despido si bien en el fallo no efectúa condena al pago de salarios de tramitación por hallarse la referida demandante en el momento del despido en situación de baja por accidente de trabajo, sin que en la fecha de la sentencia constara que hubiera recibido el alta con lo que existe un periodo coincidente con aquel en el que el trabajador tiene derecho a percibir prestación de Incapacidad temporal . Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL solicitando la modificación del segundo de los ordinales que componen el relato fáctico. El motivo no puede acogerse por irrelevante. Del relato de hechos probados aparece como indudable que el trabajador se encontraba de baja desde el l2 de Mayo de 2005 por accidente de trabajo , la circunstancia de que la Mutua haya rechazado el caso por falta de alta en la TGSS no altera el hecho de que el trabajador tiene derecho a subsidio de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo , solo plantea la cuestión que no corresponde resolver en este litigio de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones que le impone la seguridad social pero no afecta al problema de los salarios de trámite cuándo el trabajador está de baja .
SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 56 .1B) del ET en relación con los Arts 67 y 126 del TRLGSS . Sostiene el recurrente que no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de IT y que por lo tanto tiene derecho a salarios de tramitación. la Jurisprudencia viene señalando (sentencias de 28 de Mayo de 1999, y de 6 de Julio de 2005 entre otras) En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia.. En este caso esta coincidencia se produce y la circunstancia de que no haya aceptado la Mutua abonar el subsidio por incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad social no priva al trabajador de su derecho a percibir prestación por incapacidad temporal que deberá en su caso reclamar en el procedimiento correspondiente al empresario como responsable de la misma , sin perjuicio del anticipo de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS pero la circunstancia de que deba producirse la reclamación de la IT no supone que tenga derecho el actor por las razones expuestas a percibir salarios de tramitación en periodo coincidente con aquella. Lo razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con devolución a la parte recurrente el documento acompañado al escrito de recurso por no reunir los requisitos previstos en el Art. 231 de la LPL.
VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de Noviembre de 2005 dictada por el juzgado de lo social de Figueres en autos de juicio de despido nº 194/05 seguidos a instancia de Jose Carlos contra S.L. Costamar, Urbanismo y Servicios, S.C.P. y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Devuélvase a la parte recurrente el documento que acompaña al escrito de recurso .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
