Última revisión
05/12/2008
Sentencia Social Nº 3937/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3937/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103885
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03937/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102789, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002197 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s: I.N.S.S., Emilio , T.G.S.S., TRANSPORTES LA ESTRELLA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000617 /2007
SENTENCIA Nº: 3937/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002197/2008, formalizado por la Letrada JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000617/2007, seguidos a instancia de ASEPEYO frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Emilio , representado por el Letrado IVAN SUAREZ FERNANDEZ y TRANSPORTES LA ESTRELLA S.A., parte demandada no comparecida, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- D. Emilio , nacido el 25-09-71, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Conductor-Oficial 1ª de una hormigonera, en la empresa TRANSPORTES LA ESTRELLA S.A., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO.
Segundo.- En fecha 20-12-05 el trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en un tirón en la espalda, pasando a la situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "brazo catastrófico", situación en la que permaneció hasta el 25-12-06 en que fue alta por mejoría; se iniciaron a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se resolvió el 02-04-07, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-03-07, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir con cargo a la Mutua ASEPEYO una pensión vitalicia del 55 % de una Base Reguladora de 1.402,08 euros mensuales. Disconforme con tal resolución, la Mutua formuló frente a la entidad la correspondiente reclamación previa impugnado el grado de incapacidad y la base reguladora, la que fue parcialmente estimada mediante resolución de 01-11-07, fijando la base reguladora en la cantidad de 1.372,74 euros mensuales, desestimándola en cuanto al resto.
Tercero.- El cuadro clínico que fundamentó la declaración de incapacidad fue le siguiente: "Degloving de brazo izquierdo + amputación de pulgar izquierdo.".
Cuarto.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.344,08 euros.
Quinto.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6 de 29 de mayo de dos mil ocho desestimó la pretensión de la Mutua ASEPEYO que tiene por objeto la declaración del trabajador codemandado en situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, frente a la declaración de Invalidez Permanente Total que le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de abril de dos mil siete.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, previa modificación del hecho probado tercero . El recurso es impugnado por la representación del trabajador.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho tercero para que se añada lo siguiente:
"El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: movilidad de hombro y codo completa sin ningún tipo de limitación, reimplante del primer dedo de mano izquierda ( no dominante), realiza pinza entre el 1º, 2º y 3º dedos, no puño completo, cicatrices en extremidad superior izquierda, no dominante".
Tal pretensión se apoya en el documento que obra al folio 93 de los autos consistente en pericial médica de parte ratificada en juicio oral y que como tal ha sido valorada por el Magistrado de Instancia en conjunto con el resto de las pruebas realizadas y aportadas al acto de juicio oral.
Como es doctrina reiterada de la Sala, la facultad de valorar las pruebas se otorga por la Ley al Magistrado de instancia y la Sala no puede alterar su convicción si ésta no se manifiesta como equivocada o errónea por prueba documental o pericial fehaciente. En el caso que se enjuicia el fallo se fundamenta en unas secuelas que expresamente se declaran probadas y no han sido contradichas en el recurso ni tampoco por el informe médico en el que se apoya la revisión, por adición, del hecho tercero.
Se afirma que el trabajador, que tiene por profesión habitual conductor oficial 1º de hormigonera (hecho primero), y que por lo tanto requiere habilidad de ambas manos, presenta una secuela de "anquilosis IF y rigidez MCF, con disminución de fuerza y de destreza"; esta afirmación, que justifica el reconocimiento de la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, no se desvirtúa en el recurso ni se han contradicho con pruebas isocinéticas, verdaderamente objetivas, que puedan alegarse ante la Sala para cambiar el criterio del Juzgador.
Manteniéndose los hechos, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo de instancia, que desestima la demanda de la Mutua, porque, desestimándose el motivo de revisión por el cauce del art. 191 b), no existe infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y por lo tanto el segundo motivo, de denuncia jurídica, tampoco puede ser estimado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en fecha 29 de mayo de 2008 , en los autos 617/07 seguidos a instancia del recurrente contra Emilio , Transportes La Estrella S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

