Sentencia Social Nº 394/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 394/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2005 de 10 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 394/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100380

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2357

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, sobre invalidez permanente.Se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda tendente a que se declare el derecho de la actora a percibir una pensión de invalidez permanente absoluta a cargo de la Seguridad Social española en cuantía equivalente al 53,37% de su base reguladora, frente al 24,14% que, como formula prorrata temporis, aplicó la Entidad Gestora. Se centra el debate en la determinación de la prorrata que debe asumir la Seguridad Social Española. Se declara que a estos efectos debe tenerse en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas a los distintos sistemas de Seguridad Social por parte del trabajador que prestó servicios en España y en el extranjero.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00394/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101585, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000377/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0000288/2004

Sentencia número: 394/2006

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000377/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de María , contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000288/2004, seguidos a instancia de María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro por la que se demandante la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, María , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, solicitó en fecha 7 de octubre de 1997 pensión de incapacidad al amparo de los Reglamentos comunitarios, al haber prestado trabajos en España y Francia, y por resolución de 3 de junio de 1998, se declaró que no estaba afectada de invalidez permanente. Impugnada tal decisión se dictó sentencia de este mismo juzgado de 16 de junio de 1999 que desestimaba su pretensión y recurrida la misma se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de junio de 2000 por la que se declaraba a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta por causa de enfermedad común, condenado a la entidad gestora a que satisfaga a la actora una pensión vitalicia de 52.864 pesetas mensuales, equivalente al 100 por 100 de una base computable de igual cuantía y exigible a partir del 18 de diciembre de 1.997. El abono de tal pensión se efectuaba íntegramente pro la seguridad social española de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la comunidad europea 1408/71.

2º.- Con efectos al 31 de diciembre de 2002 por la seguridad Social francesa se reconoció a la actora una pensión de vejez, con derecho a percibir una pensión mensual, durante el año 2003, de 362,77 euros.

3º.- Por escrito de 29 de septiembre de 2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica a la actora que se va a proceder a recalcular la pensión de incapacidad permanente que percibe teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguros acreditados en España, concediendo el plazo de 10 días para efectuar alegaciones. Por resolución de 24 de noviembre del mismo año se declara que "a la vista del reconocimiento pro la seguridad social francesa de una pensión de vejez, la institución española ha de proceder a recalcular la pensión de incapacidad que Dª María percibía, teniendo en cuenta el mismo hecho causante pero aplicando la fórmula prorrata temporis (24,14%), quedando establecido la pensión para el año 2003 a cargo de la Seguridad Social de 91,12 euros, de los que 76,70 corresponden a pensión inicial prorrateada y 14,42 a revalorizaciones igualmente que ha percibido la cantidad de 4.330,59 euros de más en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003".

4º.- La actora acredita un total de 2.922 días de cotización a la seguridad social española y 9.180 a las seguridad social francesa.

5º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare el derecho de la actora a percibir una pensión de invalidez permanente absoluta a cargo de la Seguridad Social española en cuantía equivalente al 53,37% de su base reguladora, frente al 24,14% que, como formula prorrata temporis, aplicó la Entidad Gestora.

Frente a esta resolución articula la demandante un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 45.1 y 46.2.c) del Reglamento Comunitario 1.408/71 de la Comunidad Europea en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 42 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Conforme se declara en la sentencia de instancia la actora, que acredita una cotización de 2.922 días a la Seguridad social española y de 9.180 días a la francesa, venía percibiendo una prestación de invalidez permanente absoluta, a cargo exclusivo de la seguridad social española, desde el 18 de diciembre de 1.997. Con efectos al 31 de diciembre de 2.002 se reconoció por la Seguridad social francesa una pensión de vejez, con derecho al percibo de una pensión mensual, durante el año 2.003, de 362,77 euros.

SEGUNDO.- Se centra el debate, exclusivamente, en la determinación de la prorrata que debe asumir la seguridad social española, cuestión que, como se recoge en la resolución impugnada, ha sido decidida por la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.003 , que es aplicada por la Juzgadora para desestimar las pretensiones de la demandante y que, igualmente, debe aplicarse por la Sala para rechazar el motivo de recurso.

El artículo 45.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 establece que "La institución de un estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la adquisición... del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro estado miembro como si se tratase de periodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella".

Declara la mencionada Sentencia que es evidente que, en principio, la expresión recogida en el artículo 45 del Reglamento Comunitario , parece llegar a la solución de que no se deben computar a la seguridad social extranjera sino aquellas cotizaciones imprescindibles para cubrir el periodo de carencia especifica requerida para la prestación de seguridad social reconocida al trabajador.

Sin embargo, es lo cierto que no puede desconocerse el contenido del artículo 46 del propio Reglamento , relativo a la liquidación de prestaciones. Este precepto, en su apartado 2-b) dice que se "determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra anterior, entre la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el riesgo bajo la legislación que ésta aplica, en relación a la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los estados miembros afectados". Y esta referencia a la duración total se vuelve a hacer en la letra c) del apartado 2º del mencionado artículo 46.

A la vista de esta normativa comunitaria de aplicación obligada, valorada en su conjunto, concluye la referida Sentencia del Tribunal Supremo afirmando que "...la expresión «en la medida necesaria», utilizada por el artículo 45 del precitado Reglamento ha de entenderse referida a la concurrencia del requisito carencial propio de la prestación de Seguridad Social de que se trate, más no, en cambio, puede aplicarse al prorrateo del importe económico de esa prestación entre los distintos Estados a cuyo sistemas de Seguridad Social haya cotizado el trabajador, ya que, a estos últimos efectos y según se desprende de la clara dicción del artículo 46 del repetido Reglamento Comunitario , han de tenerse en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas a los distintos sistemas de Seguridad Social por parte del trabajador que prestó servicios en España y en el extranjero", ya que la solución interesada por la recurrente supondría dejar "....al arbitrio del trabajador el determinar la proporción en que abonarían la prestación los diferentes Estados, solamente, con formular su pretensión en uno o en otro y, por otra parte, sería el país en el que existe el menor número de cotizaciones acreditadas el que viniese a abonar la mayor parte de la prestación, lo que resulta contrario a cualquier principio de proporcionalidad en la intercomunicación de cotizaciones".

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre determinación del factor prorrata temporis en la pensión de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.