Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 394/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 394/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100463
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1113
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00394/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100250, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 248 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: COLEGIO SANTO ANGEL DE MONTANCHEZ COLEGIO SANTO ANGEL
Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA, Lucía
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 364 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394
En el RECURSO SUPLICACION 248/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL LUIS GOMEZ DIAZ, en nombre y representación de COLEGIO SANTO ANGEL DE MONTANCHEZ, contra la sentencia de fecha10-2-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 364/2005 , seguidos a instancia de Dª. Lucía , parte representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO MERINO Y JEREZ, frente al indicado recurrente, y la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la misma, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este procedimiento Lucía presta sus servicios como Profesora de Enseñanza Primaria en el Centro Privado Concertado "COLEGIO SANTO ANGEL", de Montanchez (Cáceres), desde el 20.11.1979, percibiendo una retribución mensual de 1.698,91 Euros en la que se incluye además del salario, el complemento por trienios y el complemento retributivo autonómico. 2º.- El referido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza. 3º.- En el BOE de 17.0.00 fue publicado el IV Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. Por las representaciones sindicales de FSIE, USO FTE-UGT y CC.OO. con fecha 3, 6, 31 y 15 de octubre de 2003 respectivamente se denunció el C. Colectivo de referencia con el fin de llevar a cabo las conversaciones conducentes a la negociación de un nuevo Convenio que aún no ha surgido. 4º.- La demandante formuló reclamación previa ante la Conserjería de Educación Ciencia y Tecnología de la J. De Extremadura con fecha 18.1.05 en reclamación de la denominada paga extraordinaria por antigüedad a que se contrae el art. 61 del C. colectivo aplicable; cuya reclamación no ha sido resuelta expresamente. Con fecha 12.5.05 tuvo lugar la conciliación extrajudicial que se dio por intentada sin efecto. 5º.- Se tiene por reproducidas las certificaciones obrantes en el ramo de la demandada Junta de Extremadura sobre agotamiento de las cantidades presupuestadas para el sostenimiento del centro concertado "Santo Ángel" de Montanchez."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Lucía frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y empresa CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO SANTO ANGEL" de Montanchez, debo declarar y DECLARO el derecho de la actora al percibo de la paga extraordinaria en concepto de antigüedad reclamada y CONDENO al mencionado Colegio codemandado al abono de su importe que asciende a 8.494,55 Euros, de cuya condena en concreto ABSUELVO a la Administración autonómica demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-4-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por la actora, Profesora de Enseñanza Primaria, desde el 20 de noviembre de 1979, en centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio Santo Angel de Montánchez al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio en relación con el artículo 86.3 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Código Civil , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y la actora ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en noviembre de 2004, cuando, según el recurrente, no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación, todo ello en relación con la Disposición Final primera de la propia norma paccionada.
Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 10 de noviembre del mismo año :
1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no es aplicable a la actora, sino el artículo 61 del mismo , que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004
2. La disposición adicional primera del mentado convenio , que también cita el recurrente como infringida, establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de la actora se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara. Este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, y no otro, como parece interpretar el recurrente, sin que podamos plantearnos ahora en que dirección irán las cláusulas de un futuro convenio, y si éstas atentarán contra el artículo 14 de la Constitución Española . A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 pues, aunque pudiera parecer que contradice lo antes razonado, en ella no se hace la afirmación que cita el recurrente en un caso en que se discutiera lo que aquí se plantea, sino que sólo se hizo en relación a los diversos supuestos que recogía el convenio según el cumplimiento del tiempo de servicios preciso para tener derecho al premio reclamado, antes o después de su entrada en vigor, pero no se plateaba lo que aquí se afirma, la pervivencia del convenio mientras no sea sustituido por otro. De todas formas, esta Sala, en sentencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 y otras posteriores ya ha sostenido el mismo criterio aquí expuesto al resolver la concreta alegación que se formula en este motivo, tal y como hemos ya expuesto.
Se alega también en este motivo que el nuevo convenio puede modificar la regulación o incluso suprimir el premio discutido, lo que produciría discriminación, pero nos dice el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000 :
"Este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo , ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio ) . Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [ arts. 4.2 c) y 17 ET ] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral.
Por consiguiente, el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen al acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa. En la medida, por tanto, en que la diferencia de trato no posea un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. En definitiva, dado que las actoras no denuncian una discriminación basada en una causa prohibida por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de trato denunciada no vulnera el art. 14 CE .".
En consecuencia, no cabría hablar aquí de discriminación alguna ni aunque se suprimiera el premio discutido pues la diferencia de trato no estaría motivada por ninguna de las causas que la determinan según los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , sino por la voluntad de las partes que negociaran el nuevo convenio, en el cual, como nos dice expresamente el artículo 82.4 de dicho estatuto , que cita el recurrente, se puede disponer de los derechos que se reconocieran en el anterior, siendo aplicable íntegramente lo regulado en el nuevo. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13 de febrero de 1995 , "Reiteradamente hemos declarado que el art. 14 no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos (SSTC 70/83, 103/84, 121/84, 119/87, 128/89 y 88/91, entre otras)".
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo destina la recurrente a la revisión de hechos probados, proponiendo la supresión del tercero. Sustenta tal supresión en los documentos aportados por la Junta, que precisamente son los que ha tenido en consideración el Magistrado de instancia para fijar el resultado de la prueba. Y olvida el recurrente que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Por lo demás y en cuanto a las alegaciones relativas al denominado "fondo general" y la cita normativa sustantiva que el recurrente invoca, en el apartado dedicado a la revisión en derecho se realizarán los razonamientos pertinentes.
TERCERO: Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, los ampara la recurrente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, y denuncia la vulneración por la misma de los artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio , reguladora del Derecho a la Educación (LODE), 47.1º, 48.1º, 49 (artículo actualmente derogado por la Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza, y su contenido sustituido por su artículo 76, que también cita como infringido, junto con el artículo 75 de la propia Ley ), 50 y 51.1º y 2º, en relación con los artículos, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, de Normas Básicas sobre conciertos educativos , artículo 61 y Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 2000, así como los artículos 24 y 27.4 y 9 de la Constitución Española y la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos.
El origen y finalidad de la discutida, en este como en múltiples recursos que ha tenido ocasión de resolver esta Sala, enseñanza concertada lo delimita plenamente el artículo 9 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , al decir "Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ", determinando el artículo siguiente que "En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ". La primera matización que hemos de realizar es la relativa a la remisión el artículo 48.1 de la LO 8/1985 , en tanto dicha referencia en la actualidad se entiende realizada al artículo 75 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación .
El concierto, en primer término, obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, que se realiza, según el artículo 12 del mentado Real Decreto dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Estamos hablando de fondos públicos, lo que no podemos olvidar, y la remisión a las leyes presupuestarias es rotunda, sin olvidar el principio que inspira la regulación: la gratuidad de la enseñanza en los niveles así concertados. Y es así que el artículo 13 del Real Decreto establece:
"1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.
b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación ".
Pues bien, partiendo de un dato que es pacífico dentro de las numerosas resoluciones que han sido dictadas en la materia estudiada, el denominado complemento de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, se ha de incardinar en el apartado dedicado a gastos variables. Y en segundo término hemos de afirmar que la responsabilidad en el pago, que puede ser atribuida a la Administración Autonómica y al colegio empleador, viene delimitada por la legalidad, como hemos visto por los límites previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.
CUARTO: Sentado lo anterior, como ya venimos manteniendo con reiteración, para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002-.
Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 , y se viene repitiendo en sucesivas resoluciones:
" Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:
1.- "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala ( sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996 ), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".
"Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985 . Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 , entre otras.
"Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" ( artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto ); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" ( artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto).
"De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.
"Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3 , dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios de personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros"; b) " las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales..."; y c) las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores ".
2.- Es evidente, pues, que dentro de los límites presupuestarios, la entidad que gestiona el centro concertado es la empleadora y como tal responsable del abono de las percepciones del personal docente, si bien en este supuesto, la Administración "sí queda obligada al pago del salario por cuenta de aquél". No ocurre igual cuando dichos límites presupuestarios han sido agotados o superados, pues en tal caso la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las leyes Presupuestarias, y debe ser el centro concertado el que abone las posibles retribuciones reclamadas.
La sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 1.999 señalada es muy ilustrativa pues en ella el profesor reclamaba el complemento de dirección -Jefe de Estudios- incluido en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 ; de la misma forma que el premio de antigüedad se encuentra incardinado en este apartado y precepto. Y sigue hablado el Tribunal Supremo:
"...el concepto de gastos variables... es el que corresponde al mencionado apartado c) del artículo 13.1 ...; debe destacarse asimismo que el hecho de incardinar el complemento de Jefe de Estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede fuera del área de responsabilidad de la Administración, esta afirmación carece de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad se extiende al pago de los conceptos incluidos en el apartado c); y además, tanto en uno como en otro caso, juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad con base en lo que establece el artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 ".
3.- En el supuesto que contempla el Alto Tribunal en la sentencia repetida, se reclamaban cantidades salariales correspondientes a los años 1.995 y 1996; y en el primer año referido se había acreditado haberse superado los límites presupuestarios, cosa que no ocurrió en el año 1.996 señalando el Tribunal Supremo respecto a las cantidades del año 1.996:
"... que de acuerdo con lo que disponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no solo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenan solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación y ni el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa, con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a las cantidades devengadas en 1996, y en consecuencia en cuanto a esta se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía".
Ahora bien, la absolución de la Junta de Andalucía por lo que se refiere a las cantidades devengadas en el año 1.995 - en el que se acreditó como en el caso de autos, la superación de los topes presupuestarios-, llevaría a que la suma referente a dicho año no pudiera ser abonada por la Administración - que debería ser absuelta dada dicha superación- ni por la empresa o centro concertado -que había sido absuelta en la instancia -, por lo que el Alto Tribunal dispone:
"Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a 1.995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tiene derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.
"La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, viene dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1.987, de 16 de diciembre , y la doctrina estatuida en las sentencias de esta Sala de 10 mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1.997 , de las que se desprende que, en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la otra entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso"".
QUINTO: Muchas son las sentencias alegadas por la parte recurrente en apoyo de su tesis. Mas hemos de exponer que con posterioridad a la resolución desarrollada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias respecto de la cuestionada paga extraordinaria de antigüedad: 6 de mayo de 2002 (RCUD 2522/2001), 17 de diciembre de 2002 (Recurso de casación ordinaria 1285/2001), 1 de abril de 2003 (RCUD 2725/2001), 27 de octubre de 2003 (RCUD 4303/2002) y 16 de junio de 2004 (RCUD 4.408/2003 ), así como innumerables autos de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en las que se viene manteniendo el criterio que ahora se reitera en la presente. A modo de ejemplo, y por citar alguno de ellos, autos de 13 de septiembre de 2005 (RCUD 5.178/2004) o de 30 de junio de 2005 (RCUD 4763/2004 ), recursos en los que precisamente se invocaba como contradictoria la que, entre otras, alude el ahora recurrente, de la Sala de Aragón de 15 de julio de 2002.
Los recursos de casación para la unificación de doctrina no inciden sobre la responsabilidad de la Administración o del centro concertado. Las sentencias de 6 de mayo de 2002 y la de 1 de abril de 2003 dilucidan problemas de responsabilidad entre el Estado y las Comunidades Autónomas cuando el servicio público ha sido transferido a éstas. La de 27 de octubre de 2003 trata únicamente de la fecha de efectos de la paga extraordinaria de antigüedad. La dictada por el Alto Tribunal el 17 de diciembre de 2002 aún contemplando de frente el problema de la legitimación pasiva nos va a dar la solución de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sigue la doctrina ya iniciada en su sentencia de 20 de junio de 1999, y la de 16 de junio de 2004 se centra en determinar el momento del abono de la paga extra ventilada.
En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 17 de diciembre de 2002 citada, se expresa el propio Tribunal:
"...Ahora bien, de nuevo hay que repetir que la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanza concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración está obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos límites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo".
Solo indicar que lo resaltado en negrita es de esta Sala, que la resolución dictada era un conflicto colectivo resuelto en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y remitirnos al fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal de la referida Comunidad de 30 de enero de 2001. A ello hemos de añadir que idéntica previsión efectúa la sentencia del Alto Tribunal de 9 de mayo de 2003 .
SEXTO: Tal y como hemos expuesto, aún con las reticencias que se mantienen en el recurso, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera .
No podemos olvidar el tenor del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 , que se encabeza aludiendo a los módulos, que conforme al precedente precepto las cuantías de los mismos vienen fijadas -no solamente para el apartado salarios, sino para los tres apartados que desglosa, salarios, otros gastos y gastos variables. El umbral de responsabilidad de la Administración se quiera o no viene dado por los límites presupuestarios, que no se olvide, son presupuestos generales del Estado y no de la Comunidad Autónoma demandada. Esta última no puede responder del pago de cantidades que no le han sido asignadas por el Estado en la correspondiente Ley Presupuestaria.
SEPTIMO: Hemos de preguntarnos ahora como funciona el régimen de conciertos educativos en la práctica, desde luego siempre partiendo de los límites que han sido expuestos.
De esta forma el artículo 34 del Real Decreto 2377/1985 , que encabeza el titulo IV de la norma dedicado a la ejecución del concierto educativo establece:
"1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.
2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonará por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre.
3. Ambos conceptos de gastos tendrán jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios educativos concertados con los centros".
OCTAVO: Llegados a este punto, y para tener a la vista toda la regulación de la materia debatida, la Ley 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Enseñanza, se remite en el artículo 75 al régimen de conciertos educativos, que sigue siendo el Real Decreto tantas veces aludido, el artículo 76 , bajo la rúbrica del Módulos del Concierto Educativo, dice:
"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos".
Y cumplimiento de dichas previsiones, disposición en este caso a tener en cuenta, la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 , establece:
" Artículo 13 . Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002, 3012 ), de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la FCT correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social o de Programas de Iniciación Profesional, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en esta Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2004. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2004.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello supongan en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo . Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/ unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. (......).
Y en su anexo IV determina las cantidades por módulos, tipo enseñanza y diferenciando dentro de cada apartado salarios, gastos y gastos variables, las cantidades correspondientes: los límites de responsabilidad de la Administración.
NOVENO: A modo de recapitulación hemos de decir, pero desde luego siempre con sujeción a los límites presupuestarios:
1. Que los salarios del personal docente, incluidas las cuotas de Seguridad Social son directamente abonados por la Administración, aún en pago delegado y sin que el centro educativo pierda su condición de empleador.
2. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estableciendo el Real Decreto 2377/1985, artículo 34 , un pago trimestral.
3. Y por último, en lo que respecta a los gastos variables donde, se incluye el complemento debatido, se remite la norma al régimen general de conciertos educativos, aludiendo a un fondo general. Mas de lo regulado no se pueden extraer las consecuencias que el recurrente pretende, pues la norma no puede afirmar que ese fondo general se distribuya aleatoriamente entre los centros concertados, en tanto que ello supondría hacer inaplicables los módulos referidos que para dicho concepto también establecen los límites presupuestarios, sino que esa cantidad no se entrega ni directamente al empleado, como ocurre con el concepto salarios, ni se le abona mensual o trimestralmente al Centro Concertado, tal y como ocurre con el concepto otros gastos, sino que efectivamente lo gestiona la Administración Autonómica en un fondo general, abonándolo en cada caso y para los supuestos previstos, cuando concurran las circunstancias, pero desde luego con sometimiento a los límites marcados, que lo constituyen el número de unidades concertadas. Conclusión diferente en este orden jurisdiccional no es posible extraer.
DECIMO: Como conclusión es claro que el recurso no puede prosperar en tanto que los límites presupuestarios para el año 2004 que delimitan la responsabilidad de la codemandada Junta de Extremadura han sido superados. Y en lo que respecta a la también invocada falta de previsión presupuestaria, aún suponiendo la aplicación del Convenio Colectivo a la Administración codemandada, se ha de recordar que el Convenio es una norma integrada en el sistema de fuentes y su subordinación a la Ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril ). La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, para la norma pactada la sujeción al Derecho necesario establecido por la ley, en razón a la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, estando limitada pues la negociación colectiva por las disposiciones de los preceptos que se indican como vulnerados en el presente recurso y que han sido estudiados en los precedentes fundamentos jurídicos. Se expresa en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1994, de 21 de marzo (BOE de 26 de abril de 1994) al señalar que "la fuerza vinculante de lo pactado y la autonomía de la voluntad no excluyen la subordinación de los convenios colectivos a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico........ni impiden que los órganos judiciales puedan interpretar y colmar, de acuerdo con sus normas, los vacíos que en ellos puedan existir". Las cuantías de las que dispone la Administración Autonómica para hacer frente a los pagos cuestionados no son otras que las asignadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que la elaboración ni aprobación de tales presupuestos incumban desde luego a la Junta de Extramadura, conforme a los artículos 66.2, 134.1 y 149.1.13 de la Constitución Española .
UNDÉCIMO: Por último, y para dar respuesta íntegra a todas las cuestiones que plantea la recurrente, se cita en el recurso la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1994, en la que, efectivamente se mantiene:
"Como se dijo en la STC 67/84 f. j. 4º "los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, no la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva a los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello".
Si así no fuera, el Estado podría demorar indefinidamente el pago o cumplimiento de obligaciones legales y dejar sin efecto los derechos subjetivos de crédito de los particulares válida y legítimamente contraídos, escudándose simplemente en la no inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los fondos necesarios para ello. Y claro es que un Estado de Derecho no puede desconocer una situación jurídica perfecta o una obligación legalmente contraída por el mero hecho de que no exista crédito presupuestario (STC 32/82 f. j. 3º).
Como ha advenido la sentencia de la Sala 5ª del TS, de 6 marzo 1978 a propósito, precisamente, de un supuesto de inactividad administrativa que deja sin cumplimiento un mandato legal de equiparación retributiva entre el Profesorado, "sin que tampoco sea utilizable como excusa a la Administración para la adopción de tales medidas la inexistencia de créditos presupuestarios, pues la habilitación de los mismos no es condicionante para la existencia del derecho que se reconoce sino que, por el contrario, será una consecuencia de su declaración"".
Pero esa doctrina constitucional no conlleva el éxito de la pretensión del recurrente, sino que, por el contrario, refuerza lo mantenido por esta Sala pues si bien el Estado, y en general las Administraciones Públicas, deben incluir en sus presupuestos los fondos necesarios para cumplir sus obligaciones, resulta que en este caso su obligación está limitada, como resulta de lo expuesto en los fundamentos anteriores y se desprende del mismo artículo 76 de la Ley Orgánica 10/02 , citado por el recurrente, por la cuantía global de los fondos públicos que se destinen al sostenimiento de los centros concertados por medio de la fijación del importe del módulo económico por unidad escolar; lo que no se puede pretender es que el Estado deba cumplir obligaciones que, superando lo que se establece en sus Presupuestos Generales, han sido contraídas por otros, en este caso, los centros de enseñanza, en el convenio colectivo que sus representantes han suscrito con los de los trabajadores.
Cita también el recurrente diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que entiende favorables a su pretensión, pero, la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 . Aunque alguna de las sentencias citadas por el recurrente haya sido confirmada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, el citado tribunal no entró en el fondo por falta de contradicción, de la misma forma que también han devenido firmes varias de las sentencias de esta Sala a las que se hace referencia en los fundamentos de derecho anteriores porque en el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ellas interpuesto el Alto Tribunal no apreció contradicción con las citadas como contradictorias.
Por todo lo hasta aquí expuesto, que no es más que lo que viene manteniendo esta Sala de forma reiterada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTO ANGEL DE MONTANCHEZ contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2006, en autos número 364/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Social de número 2 de los de Cáceres y su provincia a instancias de DOÑA Lucía frente a referida recurrente y JUNTA DE EXTREMADURA, por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el Centro Educativo para recurrir al que, una vez firme la presente resolución y por el juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre su realización.
Se imponen las costas del recurso al Colegio recurrente, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes, en la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
