Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 394/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 394/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100304
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00394/2006
ROLLO Nº: RSU 337/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a tres de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 474/05 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 29 de Diciembre de 2005, dictada en proceso número 423/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Susana frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º La parte actora Dª Susana, con D.N.I. NUM000, nacida el 30/12/1944, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de los servicios prestados como auxiliar de la conserva. 2º.- Con efectos de 26/01/1994 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con arreglo al siguiente cuadro clínico: Síndrome ansioso-depresivo crónico tipo bloqueante; crisis de ansiedad con pérdida de conciencia; lumboartrosis grado III; discartrosis L4-L5; pinzamiento; síndrome lumbociático izquierdo; hipertensión arterial; cardiopatía hipertensiva; cervicoartrosis grado II, discartrosis. 3º.- Dicha resolución fue confirmada por sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de fecha 1/09/1994 en la que era desestimada la pretensión de ser declarada la actora incapaz permanente como consecuencia de las dolencias siguientes: Síndrome ansioso depresivo crónico de tipo bloqueante, crisis de ansiedad con pérdida de conciencia, lumboartrosis grado III, discartrosis L4-L5, síndrome lumbociático izquierdo, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, cervicoartrosis grado II, discartrosis C6-C7.4º.- El actor solicitó la revisión del grado de invalidez reconocida, que le fue desestimado por Resolución del INSS de 8/03/2005 e interpuesta Reclamación Previa le fue asimismo desestimada, por Resolución de 18/04/2005. La base reguladora asciende a 297, 51 Euros. 5º.- La parte actora padece: Hipertensión arterial. Distimia. Cardiopatía hipertensiva. Espondiloartrosis cervical grado II-III. Espondiloartrosis dorsolumbar grado III. Osteoporosis. Episodios de cervicalgia y lumbalgia;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Susana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de absoluta con origen de Enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base Regulador de 297, 51 Euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 21/02/2005."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, sin impugnación.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Susana, presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.
La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando en síntesis que concurría el grado de invalidez solicitado.
El INSS, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente no estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, no se acredita, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, en todo caso, las dolencias de la parte actora no se han agravado suficientemente, pues, aunque se refiere espondiloartrosis cervical grado II-III no se acredita que por su naturaleza y gravedad, sea una agravación que justifique la concesión de lo pedido. En cuanto a cervicalgia y lumbalgia, se trata de menos episodios y, en todo caso, la limitación funcional causada por su patología no excede a la ya reconocida de invalidez permanente total.
En suma, el recurso del INSS debe ser estimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, pues la actora, Doña Susana, no está en la situación de invalidez permanente absoluta.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0337.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0337.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
