Sentencia Social Nº 394/2...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 394/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1008/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 394/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100354


Encabezamiento

RSU 0001008/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00394/2008

Sentencia nº 394

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 6 de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 394

En el recurso de suplicación 1008/08 interpuesto por doña Leonor representado por el Letrado don CARLOS MARTINEZ DEL VALLE, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES en autos núm.

581/07 siendo recurrido RUTA 3 TRANSPORTES S.L., representado por el Letrado doña EVA BERMUDEZ SANTERO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Leonor contra RUTA 3 TRANSPORTES S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª Leonor, ha venido prestando servicios para la empresa demandada RUTA 3 TRANSPORTES S.L., desde el 9-2-2007, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Conductora y salario mensual de 458,71 euros, con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias y jornada de trabajo de 20 horas semanales.

La actora desarrollaba la actividad consistente en recoger paquetes en las instalaciones de la empresa DHL, en el aeropuerto de Barajas, para entregarlos a continuación a sus destinatarios.

Con fecha 23-4-2007, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, siendo dada de alta el 14-5-2007, por mejoría que permite trabajar.

SEGUNDO.- Con anterioridad, desde el 1-2-2006 hasta, al menos, el 31-7-2006, ambas partes habían suscrito contratos de servicios, siendo el objeto de los mismos, la prestación deservicios de mensajería, los cuales la demandante desarrollaba con su propio vehículo con matrícula 4104 CCL, tipo furgón, marca Peugeot, matriculado por la demandante el 5-12-2002, presentando mensualmente a la empresa las correspondientes facturas, en cuantía variable, que le eran abonadas por la misma (doc. nº 24 al nº 30 del ramo de prueba de la parte demandada).

Para la realización del servicio contratado, la demandante se ponía de acuerdo con otros trabajadores, a los que remuneraba de forma directa.

TERCERO.- La demandante disfrutó sus vacaciones anuales en el periodo comprendido entre el 28-5-2007 y el 1-7-2007.

CUARTO.- Con fecha 29-5-2007, la actora presentó ante la Comisaría de Policía de Móstoles, denuncia contra la empresa demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora), respecto de los hechos que en la misma constan, entre otros, el que por la demandada le había sido retirado un vehículo marca Ford, con matrícula 0477 DSX, el cual no obstante estar a nombre de la empresa, lo estaba pagando la demandante con su sueldo.

QUINTO.- Con fecha 4-7-2007, la demandada remitió burofax a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada), advirtiendo a la misma de su obligación de reincorporarse a la empresa tras las vacaciones, requiriéndole para que en el plazo de 24 horas se reincorporara al puesto de trabajo, comunicación que no consta fuera recibida por la demandante.

Con fecha 10-7-2007, la demandada remitió burofax a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada), advirtiendo a la misma de su obligación de reincorporarse a la empresa y las consecuencias previstas en el Convenio Colectivo, requiriéndole para que justificara su abandono del puesto de trabajo, comunicación que no fue entregada a la demandante por el Servicio de Correos, por hallarse ausente, habiendo dejado a la misma aviso.

Nuevamente, con fecha 17-7-2007, la demandada remitió burofax a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada), advirtiendo a la misma de su obligación de justificar las faltas al trabajo desde el 2-7-2007, advirtiéndole de que si en el plazo de 24 horas no recibían justificación o noticia alguna, la empresa ejercería sus facultades sancionadoras. Dicha comunicación que no fue entregada a la demandante por el Servicio de Correos, por hallarse ausente, habiendo dejado a la misma, aviso.

SEXTO.- Con fecha 20-7-2007, la demandada remitió burofax a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada), comunicando a la misma el despido, con efectos de esa misma fecha, por haber faltado al trabajo desde el día 2-7-2007, calificando la citada conducta como falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería, comunicación que fue entregada a la actora por el Servicio de Correos, el 13-8-2007 .

La empresa cursó la baja en Seguridad Social de la demandante con efectos de 20-7-2007.

SEPTIMO.- Con fecha 2-8-2007, la actora remitió burofax a la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte actora), aludiendo en la misma, entre otros aspectos, a la cantidad que le había sido ingresada en su cuenta por la empresa de 420,18 euros, así como al despido verbal del que había sido objeto el 28-5-2007.

OCTAVO.- La actora presta servicios desde el 10-8-2007, para la empresa Sesa Stara España ETT, S.A.

NOVENO.- Con fecha 19-6-2007, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto correspondiente, el día 4-7-2007. En dicho acto por la empresa demandada se mantuvo que no había existido despido.

La actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles, el 9-7-2007 .

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Leonor contra RUTA 3 TRANSPORTES, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa RUTA 3 TRANSPORTES SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los apartados 1 y 4 del artículo 55, el apartado 1 del artículo 56 y el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no existió un abandono o cese voluntario al no existir actos concluyentes de la trabajadora que permitan afirmarlo sino un despido verbal por parte de la empresa.

En el presente caso del relato fáctico no puede extraerse la conclusión de que la demandante fue objeto de un despido verbal el 28 de mayo de 2007, es más sería imposible, pues en el ordinal tercero del relato fáctico que ha quedado inalterado, al no haberse solicitado la revisión del mismo, figura que la trabajadora disfrutó de vacaciones entre el 28 de mayo y el 1 de julio de 2007, correspondiendo a la parte actora acreditar el hecho del despido como señala entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1989 en la que se dice que "lo decisivo en el presente caso es que el juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -llegó a la conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido el despido verbal invocado, cuya carga probatoria incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil ", por lo que aunque se aceptara que no ha existido abandono por parte de la trabajadora por no existir actos concluyentes en ese sentido, como tampoco habría quedado acreditado la existencia de un despido verbal, en todo caso procedería la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por Dª. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles el 18 de octubre de 2007 , en autos 581/2007, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa RUTA 3 TRANSPORTES SL y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000010082008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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