Última revisión
02/06/2008
Sentencia Social Nº 394/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1916/2008 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 394/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100399
Encabezamiento
RSU 0001916/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00394/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1916-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 366-07
RECURRENTE/S:DOÑA Angelina
RECURRIDO/S: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dos de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394
En el recurso de suplicación nº 1916-08 interpuesto por el Letrado D. JESUS LLUCH TEJERO, en nombre y
representación de DOÑA Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13
de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 366-07 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Angelina contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Angelina frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Se apercibe de temeridad procesal a DOÑA Angelina ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Angelina , ha venido prestando servicios para la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica S.A con una antigüedad del 18.3.02 y categoría de Directora Proyectos Especiales. SEGUNDO.- El 27.2.02 el Consejo de Administración de la empresa demandada aprobó el Programa de "Bono Estratégico 2202-2006". Entre otros extremos, este Programa estableció las siguientes normas: "Introducción. El programa de Compensación de "Bono Estratégico", aprobado por el Consejo de Administración el 27 de febrero de 2002, nace como un sistema excepcional que pretende reconocer la aportación del Equipo Directivo que, mediante su actividad, compromiso y desempeño profesional, se espera contribuya a un desarrollo competitivo excepcional del Grupo Iberdrola. La duración de este sistema será de cinco años y está claramente vinculado al cumplimiento del plan estratégico del Grupo Iberdrola 2002-2006. Este sistema es una herramienta de gestión única de la Dirección de la compañía que no genera derecho adicional alguno para sus integrantes, al margen de los aquí establecidos. Descripción. El "Bono Estratégico" consiste en un incentivo grupal a largo plazo vinculado directamente a la consecución de los hitos de negocio más críticos determinados en el plan estratégico 2002-2006. Estos hitos están referidos a: Resultados financieros. Eficiencia Operativa. -Eficiencia en Recursos Humanos. -Eficiencia en inversiones. -Eficiencia en clientes. Este bono puede llegar a suponer una cantidad económica equivalente a la Compensación Total Anual del directivo finalizado el período de devengo 2002- 2006 (o en una fecha anterior si se alcanzaran antes los objetivos establecidos en el presente documento.). Se entiende por Compensación Total anual la suma del salario fijo bruto anual y de la retribución variable objetivo del último ejercicio del periodo de devengo. Será de aplicación al colectivo de Directivos del Grupo Iberdrola. La adscripción de un Directivo al Programa "Bono Estratégico" no genera a su favor derecho a permanecer adscrito al mismo hasta la finalización de la vigencia del mismo. En el caso de que se produjera la entrada de un nuevo miembro al colectivo elegible, se incorporaría al Programa en las siguientes condiciones: -Si la incorporación se produce dentro de los ejercicios 2002, 2003, 2004 o 2005, tendría derecho al incentivo, prorrateado en función del tiempo transcurrido desde la incorporación hasta el fin del período de devengo. Si la incorporación se produce en el ejercicio 2006, no tendría derecho a optar a Bono Estratégico. -La incorporación de un nuevo miembro al colectivo adscrito al Programa no genera derecho a permanecer integrado en el colectivo hasta la finalización de la vigencia del Programa. TERCERO.-Por carta de fecha 10.6.02 la empresa comunicó a la actora su inclusión en el Programa, carta en la que expresó lo siguiente: "Me complace hacerte beneficiario del Programa "Bono Estratégico" aprobado por el Consejo de Administración, a través del cuál, podrás recibir, si se alcanzan los resultados y objetivos establecidos en el Plan Estratégico 2002-2006, una cantidad económica equivalente hasta una vez tu Compensación Total Anual (suma del salario fijo bruto anual y de la retribución variable) del ejercicio previo a alcanzar los hitos del plan". CUARTO.- Asimismo, por carta de fecha 22.2.07 la empresa comunicó a la actora su retribución para el año 2007, del siguiente modo: "Estimada Angelina : Te comunico que tu retribución parael año en curso a jornada completa será la siguiente: Retribución bruta fija anual: 104.066 euros. Retribución variable: podrá alcanzar el 25% de tu retribución bruta fija anual para la consecución del 100% de los objetivos, aplicando la norma en vigor para distintos grados de cumplimiento". QUINTO.- El 31.3.05 la empresa abonó a la actora la cantidad de 57.644,49 euros en concepto de anticipo a cuenta del indicado bono estratégico. SEXTO.- Del 10.1.06 al 12.1.07 la actora situación de IT. SEPTIMO.- Por correo de 1.2.07. la empresa comunicó a la actora lo siguiente:
"Estimada Angelina : Por la presente te comunicó que se ha dado traslado a1 Servicio Jurídico a la cuestión relativa a la aplicación del Bono Estratégico 2002-2006 a tu caso, dada la situación de incapacidad Temporal por enfermedad común en la que has permanecido durante el año 2006. En consecuencia quedamos pendientes a lo que se resuelva en el citado informe".
OCTAVO.- Emitido el informe jurídico correspondiente, por correo de 16.2.07 la empresa comunicó a la actora que procedía a "dar las instrucciones correspondientes para el abono del mismo". NOVENO.- El 28.2.07 la empresa abonó a la actora la cantidad de 67.021 euros en concepto de "liquidación bono 02/06". DECIMO.- El mismo 16.2.07 la actora había presentado papeleta de conciliación -firmada el 15.2-07- en reclamación de la cantidad de 72.439 euros en concepto de bono estratégico; el 1.3.07 se celebró acto de conciliación ante el SMAC. UNDECIMO.- El 21.3.07 la empresa procedió al despido de la actora. Por Sentencia de fecha 3.10.07 del Juzgado de lo Social 20 este despido fue declarado nulo. DECIMOSEGUNDO.- Con anterioridad al Juzgado de lo Social 30 había dictado Sentencia en fecha 1.6.06 con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Angelina contra IBERDROLA S.A. a) Declaro la vulneración del derecho fundamental de la demandante a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación por razón de sexo. b) Dispongo el cese inmediato del comportamiento empresarial contrario al derecho fundamental. c)Condeno a la empresa demandada a reponer a la actora en su puesto y funciones anteriores, d) así como a indemnizar a ésta en cuantía de 19.859 euros por los daños y perjuicios causados durante el tiempo transcurrido hasta el acto de juicio, así como al importe adicional de 41,24 euros diarios por cada uno de los que transcurran hasta que tenga lugar la reposición acordada en sus anteriores funciones". Esta Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid en Sentencia de 14.5.07 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, es recurrida en suplicación la parte actora, quien articula un primer motivo de revisión de hechos, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión del hecho probado 10º .
En concreto, y para dicho hecho, la parte actora propone el siguiente texto alternativo: "El mismo 16.2.07., la trabajadora había presentado papeleta de conciliación firmada por el representante legal de la trabajadora el 15.2.07.- en reclamación de cantidad de 72.438 € en concepto de bono estratégico, sin que conste acreditado que la trabajadora y su representante legal tuvieran conocimiento del e-mail remitido por la empresa comunicando el abono del bono en el momento de la referida interposición. El día 1 de marzo de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de "ante la incomparecencia de la empresa, se da el acto por intentado y SIN EFECTO". Se basa para ello la recurrente en el doc. obrante al folio 248 de los autos, consistente en el e-mail remitido por la empresa a la trabajadora el 16-2-2007, y en la papeleta de conciliación que obra al folio 164, argumentando al respecto que el citado e-mail consta recibido a las 10,04 horas, y que no fue leído antes de las 11,35 horas, deduciendo de todo ello que no consta que la referida papeleta fuese presentada cuando la trabajadora ya conocía el reconocimiento del "bono" reclamado. También se basa en los docs. obrantes a los folios 22 y 256 de los autos, en relación a la citación a la empresa para el acto de conciliación, y a su inasistencia al mismo sin justificación. Pero se trata de un hecho negativo, que como advierte la recurrida se sirve de un e-mail "del que lo mismo puede extraerse la conclusión planteada de contrario como la opuesta, con el mismo razonamiento lógico", por lo que no puede hablarse de documentos que acrediten la existencia de un error evidente en la valoración de la prueba - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, que justifique la redacción alternativa que se ofrece, fruto más bien de la subjetiva e interesada interpretación de la recurrente, quien olvida así las amplias facultades que al juzgador de instancia confiere el art. 97.2 de la L.P.L . en la valoración de la prueba. Tampoco es relevante el hecho de la inasistencia de la empresa al acto de conciliación, cuando la actora ya había percibido el 28-2-2007 el bono abonado por la empresa - hecho 9º -. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., sirve para denunciar como infringido el art. 97.3 de la L.P.L ., por estimar no concurre en autos supuesto que justifique "el mero apercibimiento judicial de temeridad", ya que no consta, a su juicio, que la trabajadora conociese el contenido del citado e-mail antes de presentar la papeleta de conciliación, a cuyo acto no compareció la empresa - art. 66.3 de la L.P.L . -, y que fue la respuesta dada por ésta mediante el e-mail de 1-2-2007 - hecho 7º -, lo que sirvió de fundamento a dicha papeleta, máxime cuando la empresa primero negó el derecho al bono por hallarse la trabajadora en I.T., y que después lo redujo calculándolo en proporción al tiempo transcurrido desde su incorporación a la empresa, el 18-3-2002, unido ello a los resultados o antecedentes judiciales existentes en relación a la empresa, con vulneración del derecho fundamental a la igualdad y la posterior declaración de nulidad del despido. Pero en el caso de autos no ha existido la imposición de sanción pecuniaria alguna a la recurrente - art. 97.3 de la L.P.L . -, y es este supuesto al que limita el art. 202.2 de la L.P.L . el pronunciamiento obligado del recurso, cuando establece que "la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dicha multa", lo que no es el caso de autos. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- Aduce la empresa, en el siguiente de los motivos, que goza de idéntico amparo procesal, que la sentencia ha infringido el principio "in dubio pro operario", al haber optado por la interpretación menos favorable al trabajador. Argumenta la recurrente que el programa del bono estratégico 2002-2006, aprobado el día 27-2-2002, y que consiente el abono prorrateado en función del tiempo transcurrido desde "la incorporación hasta el fin del periodo de devengo", permite dos sistemas o posibles interpretaciones, una fijando como dies a quo el 27-2-2002, y otra el 1-1-2002, decantándose dicho principio por la primera de ambas opciones, para computar como duración total del plan desde el 27-2-2002 hasta el 31-12-2006, lo que hace un total de 1778 días, de los que la actora ha estado en alta 1749 días, arrojando todo ello un bono de 127.960 €, según sus cálculos, de los que la empresa ya ha abonado 124.665,49 €, y que supone una diferencia a su favor de 3.295 €, a cuyo pago debe ser condenada la empresa.
La presente censura jurídica, así articulada, no puede merecer acogida, por cuanto no estamos ante la dudosa interpretación de una norma, sino ante la interpretación de un contrato, como es el que fija las condiciones del devengo del "bono" que aquí se reclama, y a la que por ello no resultan de aplicación las pautas interpretativas que postula la recurrente.
En efecto, y tal como se argumenta en la STS de 13-10-2004, EDJ 2004/197485, en su F. de D. 2º , "Con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, nuestra reciente Sentencia de 15 de mayo de 2004 (Recurso 16/03) EDJ 2004/55079 en cuyo fundamento cuarto se razona en el sentido de que "a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993, EDJ 1993/10222 , 20 de marzo de 1997, EDJ 1997/2839 , 3 y 21 de julio de 2000, EDJ 2000/24419 y 27 de abril de 2001, EDJ 2001/16060 , que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".
Pues bien - prosigue la referida sentencia - se podrá discrepar del criterio sentado por el Tribunal de instancia, pero lo que no puede decirse es que tal criterio haya sido irracional o ilógico, ni tampoco que haya vulnerado de manera manifiesta las reglas interpretativas de las normas jurídicas o de los contratos (arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil )", pues, y conforme así se argumenta en la instancia - F. de D. 5º -, se trata de una trabajadora con una antigüedad en la empresa del 18-3-2002 - hecho 1º -, y a la que se ha aplicado una regla de proporcionalidad expresamente establecida en el programa - hecho 2º -, en función del tiempo transcurrido desde su incorporación - el 18-3-2002 - hasta el fin del periodo de devengo - el 31-12-2006 - y para lo que ha de tenerse en cuenta que la duración del "sistema" se fijó en cinco años naturales, con independencia de la fecha de su aprobación - el 27-2-2002 -, lo que no constituye, por ello, elemento de referencia temporal que haya sido contemplado como tal en el programa de aplicación , al no constar tampoco que la intención de los contratantes fuera esa otra (art. 1281, párrafo primero, del C. Civil ).
Por todo lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Angelina contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001916-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
