Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 394/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 394/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100339
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00394/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100346, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000305 /2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Pablo Jesús
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000016 /2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 305/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 394/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 305/2009 interpuesto por DON Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 16/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS -SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES-, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra Excmo. Ayuntamiento de Burgos -Servicio Municipalizado de Deportes, absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- El actor D. Pablo Jesús con DNI NUM000 viene prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES. SEGUNDO.- D. Pablo Jesús ostenta el cargo de delegado sindical de la sección sindical única de CCOO en el Ayuntamiento de Burgos. TERCERO Con fecha 04/12/08 presenta solicitud a la demandada para no acudir al trabajo como consecuencia de compensación horaria por acudir a reunión sindical los días 5 de diciembre de 17,30 a 20,30 horas y el 7 de diciembre de 18,00 a 21,00 horas. Solicitud que fue denegada por Resolución de fecha 5/12/08, alegando que el trabajador acudió a las reuniones sindicales en su tiempo libre, razón por la que no es posible la compensación horaria solicitada. CUARTO.- Con fecha 02/01/09 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 10.3 LOLS , en relación con lo dispuesto en el Art. 68.e) ET y el Art. 28.1 CE , entendiendo tiende derecho al descanso compensatorio solicitado.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor ostenta el cargo de Delegado Sindical de la Sección Sindical Única de CC.OO. en el Ayuntamiento de Burgos ( del ordinal segundo ).- Con fecha 4-12-08 presenta solicitud para no acudir al trabajo, como consecuencia de compensación horaria por acudir a reunión sindical, los días 5 de Diciembre de 17,30 a 20,30 horas y el 7 de Diciembre de 18 a 21 horas. Solicitud que fue denegada por realizarse las reuniones sindicales en su tiempo libre ( del ordinal tercero ).-
SEGUNDO: Partiendo de lo anterior, debemos destacar la doctrina establecida en supuestos similares. Así, Sala Social TSJ Aragón, S. 28-6-2001 : " Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal disponen de un crédito horario mensual para el ejercicio de sus funciones de representación, «ex» Art. 68 del ET ( RCL 1995997 ) . El problema se suscita cuando el ejercicio de estas funciones representativas no coincide con la jornada de trabajo, en cuyo caso se discute si las funciones de representación desempeñadas fuera de la jornada laboral deben considerarse como tiempo de trabajo efectivo, reduciendo la jornada de trabajo del representante en proporción al tiempo empleado en la actividad representativa fuera de la misma.
Al respecto el extinto Tribunal Central de Trabajo (sentencias de 30-10-1981, 10-1-1983, 12-11-1984, 27-9-1985 y 3-10-1985 [ RTCT 19853870 ] ) sostuvo que «precisamente por su naturaleza de permisos retribuidos que tienen estas ausencias, tanto para su cómputo como para su remuneración, se tomarán en consideración tan sólo aquellas horas que coincidan con las de trabajo, porque cuando no se dé tal coincidencia no son precisos preaviso ni justificación, ni puede entenderse que la realización de funciones de representación equivalga, en cualquier caso, a trabajo efectivo que exima al representante de la obligación de rendir jornada en las horas no coincidentes del mismo día» (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30-10-1981 ).
Como excepción a la citada doctrina, el Tribunal Central de Trabajo admitió el cómputo de la actividad de representación realizada fuera de la jornada de trabajo cuando la jornada laboral del representante no coincidía con la de la totalidad de los trabajadores de la empresa, por trabajarse en régimen de turnos, pues en caso contrario «se llegaría a la inadecuada solución de atribuir a estos trabajadores la carga de ampliar su jornada de trabajo en las horas que durante el día dedicaron a su actividad representativa» (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25-10-1979. En el mismo sentido la de 10-3-1987 ).
Esta doctrina fue asumida por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 18-3-1986 (RJ 19861347 ), estableció una regla general conforme a la cual el crédito horario está condicionado a que el tiempo dedicado a actividades representativas coincida con el tiempo de trabajo real y efectivo, «de forma que precisamente por la naturaleza de permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo, por lo que cuando no se dé tal coincidencia no pueden entenderse que equivalgan a trabajo efectivo que exima de la obligación de trabajar en las horas no coincidentes del mismo día». El Tribunal Supremo estableció dos excepciones a la citada regla general: cuando el representante tenga asignado un horario o turno nocturno que no coincida con las horas que se inviertan en las funciones sindicales «en cuyo supuesto, habida cuenta que las funciones representativas o sindicales se ejercen normalmente durante el día, supone en la práctica vaciar por completo de contenido respecto a esos trabajadores con turno de noche, las normas reguladoras de sus funciones representativas y de defensa de los intereses que les son propios, ya que a la inadecuada solución de atribuirles la carga de ampliar su jornada de trabajo en las horas que durante el día dedicaron a su actividad sindical, supone un esfuerzo y una dedicación relacionada con el carácter social del cargo por cuanto la actividad extra laboral de los mismos no responde a un interés privado mereciendo por tanto su compensación en forma de descanso o minoración de su jornada en las horas invertidas en su función» y cuando se trate de empresas con diferentes turnos de trabajo y con un comité de empresa constituido por trabajadores con distinto turno «en cuyos casos de exigir que coincidiera las horas de la función representativa con el trabajo del representante (se) imposibilitaría la función principal del Comité, esto es, reunirse».
Más recientemente, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18-3-1997 ( AS 1997642) , recurso núm. 29/1997 y de 27-7-2000 ( AS 20004071) , recurso núm. 265/2000 , aplicaron la citada doctrina en supuestos de trabajadores que habían prestado servicios en turno nocturno. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 2133/1996, de 10-9 ( AS 19962868) , reconoció el derecho a la minoración de la jornada de los miembros de un comité de empresa cuando el ejercicio de las funciones de representación no coincidía con la jornada laboral de los representantes o bien porque no se trabajaba en la empresa por falta de producto, o bien porque no le correspondía trabajar al miembro del Comité por razón de su antigüedad como fijo discontinuo, argumentando que ha existido una evolución diacrónica en esta materia: «la coincidencia o no del ejercicio de las funciones de representación con la jornada de trabajo del representante ha ido evolucionando desde contemplar únicamente el supuesto de coincidencia entre las mismas ( Sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 3 octubre 1985 [ RTCT 19853870 ] ) a admitir la no coincidencia total o parcial, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 1986 en supuestos en que el representante tenía un horario o turno nocturno».
En la misma dirección, Sala Social TSJ Cataluña, S. 5-4-2002 :
" Lo que se plantea es la cuestión de la falta de coincidencia entre las horas de trabajo de quienes tienen atribuida una representación legal o sindical y el tiempo destinado al ejercicio de funciones sindicales, a los efectos de considerar incluido ese tiempo en el crédito horario de aquéllos.
Los razonamientos de la sentencia recurrida para rechazar la pretensión giran en torno a la distinción entre trabajadores del turno de noche y aquellos que tienen turno diurno, de suerte que entiende que ha de partirse de la regla general de que el crédito horario debe ser coincidente con la jornada de trabajo del representante con la sola excepción de quienes tienen asignado trabajo nocturno.
La Sala considera que el elemento fundamental del que debe de partirse es el de la finalidad de la garantía en que el crédito horario consiste. De suerte que del artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , al que hemos de acudir por remisión del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , se desprende que las horas retribuidas guardan relación con la necesidad de salvaguardar las funciones de representación. Debe destacarse que la ley no establece el momento del ejercicio de esas funciones de representación, por lo que ha de entenderse que habrá de ser el adecuado a la finalidad intrínseca de las mismas y, lógicamente, habría de coincidir, en principio, con la jornada de trabajo por cuanto es dentro del propio centro de trabajo donde, en gran medida, tales funciones van a tener que desarrollarse.
Ahora bien, eso que parece configurarse como una regla lógica de carácter general, ha de adaptarse a la finalidad de la propia garantía sindical de suerte que, con arreglo a ello, habrán de incluirse dentro de las horas remuneradas aquellas en las que, quien ostente representación, tenga que destinar su tiempo a las labores propias de la misma.
La remuneración del tiempo destinado a tales funciones implica la consideración de que ese tiempo es tenido por tiempo de trabajo, sin merma para el trabajador que lleva a cabo este tipo de funciones. Llevados estos criterios al caso que nos ocupa, si bien no hay duda de que la interpretación jurisprudencial hace necesario admitir la no coincidencia cuando el trabajador con cargo representativo tiene asignado horario nocturno, entendemos que también debe aplicarse en los supuestos de trabajo a turnos en general cuando los distintos miembros de las secciones sindicales o del comité se hallan asignados a turnos distintos o en situaciones como la del presente caso, respecto de los trabajadores con turno de tarde cuando la función llevada a cabo obedece a la asistencia a una convocatoria de ámbito superior al propio de la empresa y que, por consiguiente, no depende de su decisión, de suerte que el horario de la asamblea o reunión no fue fijado por los mismos, sino determinado externamente en un ámbito sectorial e intersindical. Por tanto, el cumplimiento de las funciones propias de sus puestos sindicales supuso para los afectados una ampliación de su horario que no puede provocar para ellos un coste dado que obedece a esas funciones cuyas garantías establece la ley ".
Coligiendo la doctrina expuesta, dada la regulación establecida en los Arts. 10.3 LOLS y 37.3 .e) ET, entendemos que deben estimarse las pretensiones de la demanda, es decir, debe compensarse al actor las horas dedicadas a su actividad sindical, aún fuera de su jornada laboral habitual, por aplicación, cuanto menos analógica, de la doctrina reseñada anteriormente. Y ello, en base a dos argumentos fundamentales: de un lado, la actividad sindical goza de una especial protección en toda nuestra legislación laboral ( posibilidad de permanencia privilegiada en el puesto de trabajo, opción a su favor en caso de despidos, facilidades para ejercitar su actividad sindical...); y de otro lado, aún admitiendo que el trabajador ha ejercitado su actividad sindical fuera de su jornada laboral, lo ha hecho por un interés superior-o en cualquier caso no particular- especialmente protegido-la actividad sindical- y utilizando para ello su tiempo libre y/o de descanso; de aquí, que entendemos debe tener derecho a la misma compensación que el trabajador que utiliza su jornada laboral -manteniendo la de su descanso -, para dicha función. Y, finalmente, máxime cuando se trata de asistir a una reunión sindical, con otros representantes sindicales - con sus horarios oportunos, que pueden ser no coincidentes - y que no ha fijado él a su conveniencia.
Es conforme a todo lo expuesto, que procede, estimando el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, estimándose las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pablo Jesús , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 18 de Marzo de 2009 en autos número 16/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS -SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES-, en reclamación sobre Derecho, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para, estimando las pretensiones de la demanda, declarar el derecho del actor al disfrute del descanso compensatorio solicitado, por el ejercicio de su actividad sindical.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

