Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 394/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1192/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 394/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100222
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00394/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2012 0003253
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001192 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001020 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s:CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JCCM
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ARIDOS DE LA MANCHA SCL
Abogado/a:MARIA JOSE AZUAGA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1192/2013
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394/14
En el Recurso de Suplicación número 1192/13, interpuesto por la representación legal de CONSEJERICA DE EMPLEO Y ECONOMICA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 23 de abril de 2013 , en los autos número 1020/12, sobre Sanción, siendo recurrido ARIDOS DE LA MANCHA S.C.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Mª José Azuaga Martínez, en nombre y representación de la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.', contra la Resolución de 20 de febrero de 2.012, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Empleo y Económica de la J.C.C.M., desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la J.C.C.M, de fecha 1 de agosto de 2.011, confirmatoria ésta del Acta de Infracción nº NUM000 en materia de Seguridad y Salud levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que se impuso a la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.' dos sanciones de 9.000 € y 4.000 €, respectivamente, anulando la misma y dejándola sin efecto, por incompetencia de la Inspección de Trabajo, con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal declaración'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2.008, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000 en materia de Seguridad y Salud, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Miguel , sobre las 14 horas del día 21 de enero de 2.008, a consecuencia del cual D. Carlos Miguel , trabajador de la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.', falleció.
El accidente de trabajo que sufrió D. Carlos Miguel tuvo lugar en el centro de trabajo sito en el Paraje 'La Losilla', termino municipal de Chichilla de Montearagón, (Albacete), cuando se encontraban 'los trabajadores del centro ocupados en las tareas de limpieza de las cintas transportadoras', ocupándose D. Carlos Miguel 'de la limpieza del rodillo suprior de la cinta transportadora sita en la línea número 4, según numeración de la empresa, y que alimenta el molino secundario anexo al primero de los instalados'.
La empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.' se dedica 'al tratamiento y transporte de áridos', produciéndose en dicho centro de trabajo 'la transformación y tratamiento de la materia prima procedente de cantera a cielo abierto', encontrándose la planta transformadora compuesta 'por tolva de recepción de la materia prima y diversas líneas numeradas del uno al cuatro, compuesta por molino triturador y cintas transportadoras que se sitúan en diagonal desde el nivel del suelo hasta la altura de los molinos. En el centro se ocupan 6 trabajadores, con categorías de chofer de camión, conductor de retroexcavadora, conductor de pala cargadora, operario de báscula, y operario de molino. Todos ellos se ocupan además de tareas de mantenimiento que se realizan una vez por semana con carácter habitual. Tales tareas implican la limpieza de las cintas transportadoras, el engrase de rodillos, el cambio de rodillo y tareas similares'.
Según constata el Acta de Infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación al procedimiento de trabajo utilizado, 'el día del accidente los trabajadores del centro fueron los encargados de las tareas de limpieza en las cintas transportadoras, puesto que los rodillos sitos en los extremos superior e inferior de las cintas habían acumulado barro. El hecho de que los rodillos acumulen barro seco puede hacer que las cintas se desvíen hacia un lado o que incluso se paren si se atasca su eje, con las consecuencias posibles de rotura y desperfectos en el rodillo y la cinta', así como que para llevar a cabo estas tareas 'se había parado el funcionamiento de los molinos accionando el dispositivo al efecto que se encuentra en la cabina de mandos sita en uno de los extremos de la instalación y a la que se accede mediante escalera metálica, si bien las cintas continuaban en movimiento con el objeto de verificar donde se encontraba el atasco y si discurrían o no bien'.
El accidente de trabajo se produjo cuando D. Carlos Miguel 'había accedido a la parte superior de la cinta número 4 (según numeración de la empresa) a una altura aproximada de 9 metros hasta el nivel del suelo, y se había colocado a horcajadas sobre la cinta, desde dicha posición observaba si giraba correctamente el rodillo situado frente a él, y en caso contrario golpeaba con un martillo la zona donde se hubiera acumulado barro a fin de desprenderlo. Estando en dicha posición perdió el equilibro y fue empujado por la cinta, que continuaba en movimiento, hacia el interior del molino de triturado, quedando atrapado entre el empuje de la cinta y la estructura metálica interior destinada a encauzar el material'.
Asimismo, el Acta de Infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata que 'las cintas principales tienen instalada una pasarela anexa para facilitar el acceso a la parte suprior, una vez arriba el trabajador se sitúa en la plataforma instalada al efecto', si bien 'la cinta donde se produjo el accidente carece de pasarela y de plataforma' y que 'las cintas continuaban en movimiento mientras se ejecutaban los trabajos' de limpieza, no existiendo 'parada de emergencia en un punto accesible', existiendo sólo 'un cuadro central sito en la cabina de mandos en el otro extremo de la instalación'.
Igualmente, el Acta de Infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social refleja que 'el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa.... recoge las siguientes declaraciones: 'El lugar donde se encontraba el trabajador en el momento del accidente.... carece de las medidas de protección colectivas necesarias y de los medios de acceso oportunos....', 'No se estaban utilizando arnés de seguridad a pesar de carecer el lugar de medidas de protección colectiva', así como que 'el documento de Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de 'conductor de camión' entregado al trabajador accidentado en fecha 13 de noviembre de 2.006 no contempla las actividades de limpieza de rodillos, ni actividades similares de mantenimiento de las cintas transportadoras', reflejando los documentos de Evaluación de Riesgos y de Planificación Preventiva de la empresa, de junio de 2.007, respecto a 'las actividades de mantenimiento' los siguientes riesgos y medidas preventivas de tipo general frente a los mismos 'golpes o contactos con elementos móviles de la máquina', 'realizar las tareas de mantenimiento, ajuste o reparación con la máquina parada y con todas las energías desconectadas',, 'caídas de personas a distinto nivel/escaleras de mano, pasarelas, plataformas de trabajo, altillos...', 'las aberturas existentes que supongan un riesgo de caída de personas a más de dos metros de altura se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección colectiva de seguridad equivalente...', 'cuando las protecciones colectivas no sean suficientes se debe utilizar cinturón de seguridad o arnés anticaída ....', 'no se debe trepar por las instalaciones para acceder a lugares de difícil acceso. Se deben utilizar elementos auxiliares para estas ocasiones', 'el trabajador utilizará arneses de seguridad perfectamente anclados si no es posible la protección colectiva en estas situaciones'.
Concluye el Acta de Infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como causa del accidente, que el mismo 'trae causa inmediata del atrapamiento del trabajador en la estructura del molino sito al final de la cinta transportadora en movimiento desde la que operaba, lo que, a su vez, trae causa de las condiciones descritas, en las que se ejecutaban las tareas de limpieza de la cinta número 4 carente de pasarela y plataforma superior', considerando como 'causa inmediata la inexistencia de evaluación especifica de riesgos concretos que implicaba la tarea de limpieza de rodillos de la cinta número 4, y la inexistencia de planificación subsiguiente de las medidas a adoptar para ejecutar dichas tareas en condiciones de seguridad (metodología de trabajo, protección colectiva, acceso seguros, elementos auxiliares necesarios, equipos de trabajo a emplear, equipos de protección individual, formación e instrucción a los operarios de tales procedimientos, etc.'.
SEGUNDO.- D. Carlos Miguel , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día NUM002 de 1.952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM003 , era trabajador de la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.', dedicada a la actividad de fabricación de productos minerales no metálicos ni energéticos, con antigüedad de 13 de noviembre de 2.006, originariamente, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, transformado en indefinido, en fecha 12 de noviembre de 2.007, con salario según convenio y categoría profesional de conductor de camión, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Albacete, (B.O.P. de 22 de agosto de 2.007),
TERCERO.- La empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.' tenía concertada con la Sociedad de Prevención La Fraternidad- Muprespa, S.L.U. contrato para la prestación de servicios de prevención, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido.
CUARTO.- D. Carlos Miguel , en fecha 13 de noviembre de 2.006, recibió de la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.' los medios de protección personal consistentes en botas de seguridad, buzo de trabajo, pantalón de trabajo, 2 camisetas de trabajo, casco de protección; en fecha 1 de febrero de 2.007, cazadora, pantalón de trabajo y sudadera de trabajo; en fecha 28 de marzo de 2.007, un traje de agua; en fecha 29 de junio de 2.007, pantalón de trabajo y camisetas de trabajo; y, en fecha 19 de octubre de 2.007, cazadora de trabajo, pantalón de trabajo y sudadera de trabajo, así como, en cada una de estas entregas, un 'manual de información, sobre los riesgos laborales' de su 'puesto de trabajo', conteniendo dicho manual 'la forma de evitar estos riesgos'.
D. Carlos Miguel , en fecha 13 de noviembre de 2.007, realizó un curso de seguridad en canteras y en el sector construcción, en la modalidad de presencial, con una duración total de 2,50 horas lectivas, cuyo contenido fueron 'Ley PRL derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores. Riesgos generales y específicos en la empresa. Medidas preventivas. Caída de personas a distinto y al mismo nivel, golpes, cortes, atrapamientos y caídas de objetos. Sobreesfuerzos. Riesgo eléctrico'.
D. Carlos Miguel , en fecha 1 de agosto de 2.006, realizó un curso de formación relativo a los riesgos de su puesto de trabajo y actividad de conductor camión para cantera, de 1 hora lectiva.
D. Carlos Miguel , en fecha 13 de noviembre de 2.006, fue declarado, tras su examen de salud inicial, apto para el desempeño de su puesto de trabajo.
QUINTO.- En la citada Acta de Infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se califican los hechos como constitutivos de la infracción administrativa en materia de Seguridad Social, prevista en el artículo 12.16 b) del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, (BOE del 8), por el que se aprueba el TRLISOS, donde se califica como grave, proponiéndose en su grado medio en atención a lo dispuesto en el artículo 39.3 del citado Texto Legal, con propuesta de sanción de 9.000 € teniendo en cuenta la gravedad de los daños producidos por la ausencia de medidas preventivas necesarias (fallecimiento del trabajador), por infracción de lo dispuesto en los artículos 17.1 de la Ley 31/1995 de 8-11 (BOE 10-11), de Prevención de Riesgos Laborales, así como artículo 3, en relación con el Anexo II punto 1.2 del R.D. 1215/1997 de 18-07 (BOE 07-08), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y de la infracción administrativa en materia de Seguridad Social, prevista en el artículo 12.1 b) del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, (BOE del 8), por el que se aprueba el TRLISOS, donde se califica como grave, proponiéndose en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.3 y 40.2 del citado Texto Legal , con propuesta de sanción de 4.000 € en atención al carácter permanente del riesgo inherente a las actividades que se ejecutaban, por infracción de lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 31/1995 de 8-11 (BOE 10-11), de Prevención de Riesgos Laborales, así como artículos 3 a 7 del R.D. 39/1997 de 17-01 (BOE 31-1) por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
SEXTO.- En fecha 17 de junio de 2.008, D. Severino , en nombre y representación de la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.', presentó escrito de alegaciones, obrante en las actuaciones, dándose por reproducido, acordándose, en fecha 11 de julio de 2.008, la suspensión de la instrucción del procedimiento sancionador en tanto no se resolviera la vía judicial penal al instruirse por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Albacete, por los mismos hechos, Diligencias Previas Nº 301/2008, alzándose la suspensión, en fecha 17 de junio de 2.011, al haberse dictado en la vía judicial penal Sentencia absolutoria, de fecha 15 de noviembre de 2.010, confirmada en apelación por Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2.011, de la Audiencia Provincial de Albacete , emitiéndose informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, en fecha 1 de agosto de 2.008, en el que se concluye que 'las alegaciones efectuadas por la empresa no destruyen los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en el Acta de referencia, la cual es ajustada a Derecho y debe ser confirmada en todos y cada uno de sus extremos'.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de agosto de 2.011, se dictó Resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la J.C.C.M., obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'imponer a la empresa Áridos de la Mancha, S.C.L. la sanción de 13.000 €', interponiendo D. Severino , en nombre y representación de la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.', recurso de alzada, en fecha 6 de septiembre de 2.011, dictándose Resolución, de fecha 20 de febrero de 2.012, por la Excma. Sra. Consejera de Empleo y Económica de la J.C.C.M., obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Severino , en nombre y representación de la empresa 'Áridos de la Mancha, S.C.L.', contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la J.C.C.M., de fecha 1 de agosto de 2.011, 'confirmado la misma en todos sus extremos'.
OCTAVO.- La empresa 'Áridos de la Mancha, SCL' tiene por objeto la 'fabricación de productos minerales no metálicos ni energéticos', habiendo obtenido la preceptiva autorización para el aprovechamiento de cantera caliza, en agosto del año 1.989, de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, estableciéndose en la misma que 'la explotación del recurso se ajustará a lo legislado en el Reglamento General para el Régimen de la Minería y el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera vigente'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 23-4-13 , recaída en los autos 1020/12, dictada resolviendo Demanda contra Sanción Laboral interpuesta por la empresa 'ARIDOS DE LA MANCHA S.C.L.', por parte de la representación letrada de la Administración recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, en los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 7,2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, en el artículo 117,1 de la Ley 22, de 21-7-73, de Minas, y en el artículo 1 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (Real Decreto 863, de 2-4-85), en relación todo ello con el artículo 62,1,b) de la Ley 30, de 26-11-92, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como del artículo 12 , 16,b) Del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y del punto 1,apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1215/1997. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandante.
SEGUNDO.-La contienda queda circunscrita, en lo que hace al presente recurso, primeramente a la discusión sobre la competencia para poder sancionar por el atribuido incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empleadora, generadora del grave siniestro que tuvo como consecuencia el fallecimiento del trabajador accidentado (hecho probado primero). Es decir, si la tiene la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el desempeño de sus funciones legales, o si por el contrario, atendiendo a la especificidad de la actividad de la empleadora, se debe considerar atribuida a otros distintos órganos de inspección y control, dependientes del Ministerio de Industria o de la pertinente Administración autonómica, en su caso.
TERCERO.-Señala el artículo 7,2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 que: 'Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora'.Como se ha señalado por la doctrina científica (González Ortega, Aparicio Tovar), ello no quiere decir que en tales actividades no sea de aplicación el contenido normativo -de prevención, formación y sanción en su caso- de la citada LPRL, sino simplemente que las funciones reactuación inspectora, y en su caso, sancionadora, posiblemente por razones de cierta especialidad y dificultad técnica, están atribuidas a otros funcionarios con mayor especialización. Lo que tampoco empece a que, tal actuación, sea en la actualidad revisable jurisdiccionalmente ante los órganos de la jurisdicción social, de conformidad con el artículo 2,s) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , cuando provenga de actuación de funcionaros distintos de los de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En ese sentido, tal y como se señala por la juzgadora de instancia, se dispone en el artículo 117, Uno de la Ley de Minas de 21- 7-73 (acomodada, en ciertos aspectos, a la normativa comunitaria, mediante Real Decreto Legislativo de 1.303, de 28-6-86, y con otras diversas modificaciones que no son de interés al caso) que: 'Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera'.
La cuestión por lo tanto se centra en determinar cual sea la actividad de la empleadora recurrida, y si en el desempeño de la misma, y del concreto trabajo que desempeñaba el trabajador accidentado, se puede considerar que requería del desempeño de 'actividad minera'. La actividad de la mercantil sancionada es la del tratamiento y transporte de áridos, realizando en el centro de trabajo donde se produjo el accidente, en el paraje de 'La Losilla', en el término municipal de Chinchilla de Montearagón, Albacete (hecho probado primero, segundo párrafo), en el que se realiza 'la transformación y tratamiento de la materia prima procedente de la cantera a cielo abierto' (hecho probado primero, tercer párrafo). Dicha planta transformadora, según se deja constancia, está compuesta por molino triturador y cintas transportadoras que se sitúan en diagonal desde el nivel del suelo hasta la altura de los molinos. En el centro se ocupan 6 trabajadores con categorías de chófer de camión, conductor de retroexcavadora, conductor de pala cargadora, operario de báscula, y operario de molino, ocupándose todos ellos además de tareas de mantenimiento que se realizan una vez por semana con carácter habitual, tareas que implican la limpieza de las cintas transportadoras, el engrase de rodillos, el cambio de rodillos y tareas similares, siendo precisamente cuando el trabajador fallecido realizaba la limpieza del rodillo superior de la cinta transportadora sita en la línea numero 4 cuando sufrió el accidente (hecho probado primero, segundo párrafo). La empleadora, que tiene autorización para el aprovechamiento de cantera caliza desde agosto de 1989 (fundamento jurídico único, con valor fáctico), lleva a cabo la explotación de tal recurso ajustándose para ello a lo legislado en el Reglamento General para el Régimen de la Minería y el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, de tal manera que, como se señala por la juzgadora de instancia, dicha actividad se encuadra dentro de lo que se señala en el artículo 138,2 del Real Decreto 2857, de 25-8-78 (BOE 11-12-78 y 11-12-78), Reglamento General para el Régimen de la Minería , precepto que señala que: 'Plantas de beneficio, son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los productos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención de los elementos o compuestos que sean útiles'.
Es también destacable lo que se indica en el artículo 143,1, tercer párrafo del citado RGRM de 25-8-78, de que 'Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de la técnica minera'.
Es por tanto esta última cuestión, la de la consideración de si se utiliza o no 'técnica minera', concepto en blanco de cierta dificultad, lo que está en la base de la determinación de una u otra competencia administrativa para vigilar y sancionar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y prevención en el trabajo. Siendo en ese sentido de destacar algunas decisiones procedentes del orden contencioso-administrativo, antes competente para resolver las sanciones derivadas de eventuales incumplimientos, como la nº 939/2004, del TSJ de Asturias, o la nº 572/2004 del TSJ de Cantabria, que realizan una interpretación extensiva de que debe de considerarse como técnica minera, de conformidad, según entienden, con la Directiva 92/1004 , de 3-12-92 (modificada por la Directiva 2007/30), relativa a las disposiciones mínimas destinada a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391 , o 'Directiva Marco'), transpuesta por Real Decreto 1389/1997, de 5-9-97. En el artículo 2,a ) de dicha Directiva, se considera incluido dentro de su ámbito de aplicación, todas las industrias que realizan actividades de preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de las materia extraídas. E incluyendo, como lugares de trabajo, a los efectos de la indicada norma comunitaria, en el apartado b) de dicho precepto, las zonas de almacenamiento.
Ciertamente que no resuelve lo que se viene indicando el concepto concreto de técnica minera, pero como se señala por la doctrina científica que ha tratado el tema, resulta difícil explicar como 'puede no emplearse la técnica minera en una mina' (González Ortega, Aparicio Tovar), aunque, sin duda, puedan existir puestos concretos de trabajo alejados de ello, como puede ser el especifico de transporte, el administrativo, u otros similares alejados del núcleo de la actividad. Siendo así que, como se señala por la juzgadora de instancia, y conforme al artículo 1.4, segundo párrafo, 4º, del Real Decreto 2857/1978 mencionado, se considera que existe necesidad de actividad minera, los que estén o no comprendidos en otros supuestos que enumera, 'requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación', dedicándose precisamente la mercantil objeto de la actuación sancionadora a 'transformación y tratamiento de la materia prima procedente de cantera a cielo abierto', de donde cabe en fin concluir, que se debe de aplicar la técnica minera, de donde deriva en definitiva que, como entendió la juzgadora de instancia, la autoridad laboral con competencia para intervenir en el control, y, su caso, sanción, por cuestiones derivadas de la normativa sobre seguridad y salud laboral, no sea la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo que así lo entendió.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECO NO MIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 23-4-13 , dictada en los autos 1020/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda contra Sanción Administrativa Laboral, interpuesta por la mercantil 'ARIDOS DE LA MANCHA S.C.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1192 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día uno de abril de dos mil catorce. Doy fe.
