Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 394/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 394/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100390
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2012/0013525
Procedimiento Recurso de Suplicación 837/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1054/2012
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:837/14
Sentencia número:394/15
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 837/14, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA PÉREZ, en nombre y representación de 'INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA' contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 1054/12, seguidos a instancia de DÑA. Sacramento frente a las empresas 'INGESAN S.A.', 'LIMPIEZAS CRESPO S.A.' y 'CEJAL LIMPIEZAS S.L.', en reclamación por reconocimiento de derecho a reincorporación laboral tras excedencia voluntaria, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- La demandante Dña. Sacramento , con DNI NUM000 , ha prestado servicios retribuidos para la empresa demandada Limpiezas Crespo S.A., del sector de limpieza de edificios y locales, desde el 01-09-89, con categoría profesional de Encargada y salario mensual bruto de 1.462,50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Desde el inicio de la relación laboral la actora presta su actividad en la Universidad Politécnica de Madrid.
SEGUNDO.- Con efectos de 15 de mayo de 2007, la actora solicitó la excedencia voluntaria y le fue concedida por período de cinco años de duración.
TERCERO.- Con fecha 1 de enero de 2010, la mercantil Limpiezas Crespo S.A., perdió la contrata de limpieza en las dependencias de la Universidad Politécnica de Madrid, siendo adjudicado el servicio a Cejal Limpiezas S.L.
CUARTO.- En fecha 12 de marzo de 2012, solicitó la actora a la nueva adjudicataria Cejal Limpiezas S.L., la reincorporación al servicio activo a puesto vacante de su categoría profesional o similar, con efectos de 14 de mayo de 2012, siéndole rechazada la solicitud por comunicación de fecha 13 de abril de 2012, en razón dada a no disponer de vacantes de igual o similar categoría.
QUINTO.- El servicio de limpieza del centro de la Facultad de Informática de la Universidad Politécnica del campus Monte- Gancedo de Boadilla del Monte, cuenta con una plantilla aproximada de veintisiete trabajadores adscritos. En dicha plantilla hay dos puestos de trabajo de de Encargada ocupados por la demandante y Dña. Celestina . Como consecuencia del pase a situación de excedencia de la actora, la empresa procedió a la contratación con categoría profesional de limpiadora, de Dña. Guadalupe , suscribiendo con la citada trabajadora un contrato de trabajo temporal de interinidad, para sustituir a la actora en situación de excedencia voluntaria, contando la empresa desde el inicio de la excedencia de una sola Encargada realizando cometidos como tal. La Sra. Guadalupe fue hecha trabajadora indefinida.
SEXTO.- En fecha 16 de julio de 2013, ha resultado adjudicataria del servicio de limpieza de las dependencias de la Universidad Politécnica de Madrid la empresa Ingesan S.A.U. En enero de 2014, se iniciaron negociaciones con los representantes de los trabajadores con la finalidad de proceder el recorte del servicio en el centro de trabajo en un 50%.
SÉPTIMO.- Desde el inicio del periodo de excedencia la actora presta servicios para terceros percibiendo un salario igual o superior al que devengaba en Limpiezas Crespo S.A.
OCTAVO.- Por la demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 12 de junio de 2012, celebrándose el acto, el día 29 de junio de 2012, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, que fue repartida a este Juzgado el 19 de septiembre.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda presentada por Dña. Sacramento , frente a las empresas Ingesan S.A.; Limpiezas Crespo S.A.; y Cejal Limpiezas S.L., en reclamación de reconocimiento de derecho, debo declarar el derecho de la demandante a reincorporarse en puesto de trabajo de de Encargada en el servicio de limpieza de las dependencias de la Universidad Politécnica de Madrid, condenando a la empresa Ingesan S.A., a pasar por esta declaración. Procede absolver y absuelvo a Limpiezas Crespo S.A. y Cejal Limpiezas S.L. de los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de abril de 2015, señalándose el día 6 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Sacramento presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid el día 19 de septiembre de 2012, solicitando se reconociese su derecho al reingreso tras finalizar el periodo de excedencia voluntaria en que había permanecido durante cinco años a partir del 15 de mayo de 2007. La acción se dirigió contra las empresas que se habían sucedido como contratistas de la Universidad Politécnica de Madrid, siendo tales contratistas 'LIMPIEZAS CRESPO SA', que ocupaba tal posición cuando la trabajadora fue contratada en 1 de septiembre de 1989, 'CEJAL LIMPIEZAS SL', que se subrogó en la posición de la anterior a partir de 1 de enero de 2010, e 'INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA SA' (en adelante 'INGESAN'), que asumió esa misma condición a partir de 16 de julio de 2013.
El citado órgano judicial dicto sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 en la que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de las dos contratistas primeramente mencionadas y estimó la demanda, condenando a 'INGESAN' a reincorporar a la actora en el puesto de encargada del servicio de limpieza de las dependencias de la Universidad Politécnica de Madrid.
'INGESAN' recurre en suplicación con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Se pide a la Sala ampliar el relato del sexto hecho declarado probados, de forma que quede en estos términos: 'E n fecha 16 de julio de 2013, ha resultado adjudicataria del servicio de limpieza de las dependencias de la Universidad Politécnica de Madrid la empresa INGESAN SAU.
El 24 de julio de 2013, la Universidad Politécnica de Madrid, se dirige a la nueva contratista INGESAN SAU, para indicarle que, por razones presupuestarias, el contrato firmado en su día se debe modificar en el sentido reducir en un 50% el presupuesto asignado al servicio de limpieza, y llevará aparejada la reducción de las frecuencias de las tareas contempladas en el pliego de prescripciones técnicas.
En enero de 2014 se iniciaron negociaciones con los representantes de los trabajadores con la finalidad de proceder el recorte del servicio en el centro de trabajo en un 50% ofreciendo la empresa, acoger las extinciones voluntarias de contratos por jubilación y otro tipo de salidas, y si no existieran extinciones suficientes, la empresa ofrecerá otras plazas por traslado a otros centro sede la Universidad o fuera de la Universidad. Se creó una comisión de seguimiento para verificar si las medidas acordadas son o no suficientes para la adecuación actual del servicio'.
La indicada reducción de la contrata queda acreditada por la documental incorporada a los folios 114 y 115 de autos. Las negociaciones con los representantes de los trabajadores para adaptarse a la reducción de la contrata también, pactándose que se haría de forma gradual desde julio de 2013 y en los años siguientes.
Se admite la revisión.
TERCERO.-La decisión de instancia ha apreciado que 'LIMPIEZAS CRESPO SA' y 'CEJAL LIMPIEZAS SL' carecen de legitimación pasiva 'ad causam', por cuanto la única pretensión ejercitada en demanda se refiere al derecho de la actora a reincorporarse como encargada de limpieza en el centro de trabajo de la Universidad Politécnica de Boadilla del Monte y ese derecho sólo podría ser reconocido por la empresa que era titular de la contrata de limpieza en la fecha de dictarse sentencia (' esa pretensión sólo tendría éxito frente a la actual titular del servicio de limpieza', dice la sentencia impugnada). La condena de esa empresa se produce porque, partiendo del presupuesto de que es a esa empresa a quien corresponde acreditar la inexistencia de vacante que permita la reincorporación laboral de la actora, ' no se ha acreditado en modo alguno la existencia de la amortización de la plaza de encargada que la actora ocupaba antes de su existencia', añadiendo que la amortización de plazas sin respetar las normas reglamentarias no puede perjudicar el derecho expectante de los trabajadores en excedencia a reincorporarse laboralmente, así como que esa amortización sólo es legítima cuando se realice de acuerdo con las prescripciones legales o convencionales, de modo que, no conteniendo el convenio colectivo general del sector de limpieza ni el de limpieza de edificios y locales de ámbito autonómico de Madrid ninguna previsión que permita la amortización de plazas vacantes en estos casos, se impone el deber de reincorporar a la actora.
'INGESAN' rechaza ese planteamiento por contrario a las previsiones del art. 46 ET , pues este precepto sólo reconoce al trabajador en situación de excedencia voluntaria un derecho preferente de reingreso en el supuesto de que haya vacante de su categoría o similar, y en el caso presente tal presupuesto no concurre, destacando que, si al momento de solicitarse la reincorporación 'CEJA LIMPIEZAS SL' ya no pudo hacerla efectiva (y al respecto se invoca que el quinto hecho declarado probado admite que de las dos encargadas de limpieza destinadas a la Universidad Politécnica sólo quedó una tras el pase a excedencia de la actora), menos cabría tal reincorporación a partir del momento en que 'INGESAN' pasó a ser adjudicataria del servicio (16 de julio de 2013), pues en ese mes la empresa principal restringió en un 50% los servicios que comprendía esa contrata.
El escrito de impugnación de recurso insiste en la idea de la juzgadora de instancia según la cual ' la amortización en materia de excedencia solo puede producirse por prescripciones legales o convencionales no existiendo ninguno de esos supuestos en el convenio colectivo de aplicación'.
Veamos, por tanto, qué alcance tiene el derecho de reincorporación laboral del trabajador en excedencia voluntaria y a qué conduce ese derecho en el caso de la Sra. Sacramento .
CUARTO.-Dispone el art. 46 ET , en sus apartados 1 y 5:
'1.La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
(...)
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.
En interpretación del régimen jurídico establecido en este precepto para la situación de excedencia voluntaria el Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias, las cuales vienen resumidas en la de fecha 11 de julio de 2013 (RCUD 2139/2012 ). En ella se hace cita de la doctrina mantenida en anteriores pronunciamientos que han quedado superados, y a tal efecto dice expresamente que matiza el criterio sostenido en las sentencias de 22-enero-1987 y 16-marzo-1987 . Esta precisión queremos resaltarla porque la juzgadora de instancia que ha dictado la sentencia que ha dado pie al recurso de suplicación que ahora resolvemos indica que apoya su criterio en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 13 de junio de 1987, de las cuales la primera es precisamente la que el Tribunal Supremo dice que ya se apartó en su momento, mientras la segunda sentencia no existe (quizá ha habido un error numérico en su identificación y, en lugar de citar la sentencia de 16 de marzo de 1987 , se ha citado la de 13 de junio de 1987 , si bien, de ser así, cabría sostener lo mismo que hemos dicho para la de 22 de enero de 1987). En concreto, la jurisprudencia que se considera vigente en el momento de dictarse la citada sentencia de 11 de julio de 2013 sostiene lo siguiente:
'a) Que es doctrina ya unificada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004 ) y 21-enero-2010 (rcud 1500/2009 ) la que, matizando tesis anterior (22-enero-1987 y 16-marzo-1987), sostiene que ' el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso, fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores' ( STS/IV 15 de junio de 2011 -rcud. 2658/2010 -).
b) Que ' el trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia voluntaria común) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ' ( STS/IV 14 de febrero de 2006 -rcud. 4799/2004 - y 21 de enero de 2010 -rcud. 1500/2009 -).
'Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante' condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador'. ( STS 25 de octubre de 2000 -rcud 3606/1998 -).
'El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25 de octubre de 2000 -rcud 3606/1998 -).
Que, dado que la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, el empresario puede disponer de la plaza vacante bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa.
d) Que, por tanto, al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, es evidente que su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo' .
QUINTO.- Los presupuestos que indica la jurisprudencia reseñada como elementos que justifican la negativa a la reincorporación empresarial concurren en este caso.
No hay duda de que durante los 5 años que ha durado la excedencia de la Sra. Sacramento 'LIMPIEZAS CRESPO S.A.' contrató a una limpiadora inicialmente con carácter interino y después con carácter fijo, lo que evidencia que no se trata de una contratación nueva ni de una conversión contractual posterior a la solicitud de reincorporación laboral de la Sra. Sacramento .
Consta también que desde el inicio de la excedencia de ésta las empresas que se han sucedido como contratistas sólo han tenido una encargada destinada a la facultad de Informática de la Universidad Politécnica, lo que es indicativo de una reordenación efectiva de plantillas, lo que entra dentro de sus facultades, como luego se verá con más detalle.
Finalmente, no ofrece duda que 'INGESAN' ha tenido que reducir de forma relevante los efectivos que estaban asignados al repetido centro de trabajo por imposición de la empresa principal, mermando en un 50% los servicios concertados, lo cual abunda en la idea de que, si antes de que se hiciese cargo de la contrata, en julio de 2013, no eran precisas dos encargadas, menos lo eran a partir de la indicada reducción de la contrata.
SEXTO.- La juzgadora de instancia no niega tal reducción, ni por ello habla de una ' tácita amortización' de la plaza de encargada, si bien le niega relevancia por ' no respetar las normas reglamentarias'.
No lo entiende así este Tribunal. Debe diferenciarse claramente entre los supuestos en que por convenio u otro cauce normativo se prescribe un determinado proceso para la supresión de una plaza y aquéllos en los que no existe tal previsión. Si la hay, habrá qué seguirla; si no la hay, no cabe entender que la ausencia de previsión equivale a la falta de posibilidad empresarial de proceder a esa supresión. Al contrario, esa ausencia es demostrativa de que la empresa puede libremente ejercer su facultad de dirección y organización, y eso tanto en el ámbito de la empresa privada como pública.
Recordamos la jurisprudencia vigente en la materia, de la que se concluye con toda claridad que no existe para el empresario deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, pudiendo disponer de su plaza bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales integrados en aquélla, bien procediendo a la amortización de la misma, sin que para ello se exija seguir procedimiento especial alguno que no se encuentre específicamente establecido.
En este supuesto tal procedimiento no existe. El convenio colectivo de limpieza de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid aplicable para enjuiciar el caso presente (BOCAM 23/3/09) acuerda lo siguiente en materia de excedencias:
' Art. 26. Excedencias.-Forzosa: En esta se suspende el contrato de trabajo y se exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, sin embargo, dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. Se concederá por designación o elección para cargo público, político o sindical de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. En el supuesto de que la empresa deba cubrir esta vacante y con personal ajeno, deberá contratar al sustituto mediante contrato de interinidad.
Voluntaria: Tendrá derecho a ella cualquier trabajador con una antigüedad en la empresa de un año. La duración podrá ser entre los tres meses y los cinco años. Estando en uso de la misma, esta podrá prorrogarse por una sola vez a instancia del trabajador, siempre que lo notifique de forma fehaciente a la empresa con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de finalización del período de excedencia que está disfrutando. El trabajador habrá de solicitar su reingreso con un mes de antelación a la fecha del vencimiento de la excedencia. Hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su incorporación a la empresa al término de la excedencia no podrá ser ejercitado otra vez dicho derecho por el mismo trabajador. De dicha regla general se exceptúan aquellos trabajadores que hayan solicitado la excedencia por razón de voluntariado.
Maternal y para la atención a familiares: En los términos regulados en el artículo 34 de este convenio'.
De todo lo cual se evidencia que la empresa podía amortizar libremente el puesto que ocupaba la Sra. Sacramento , tal como dijera la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 así como la de 30 abril 2012 (Rcud. 2228/2011) y ha aplicado recientemente este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 17 de abril de 201 (rec. 71/15).
Por todo lo cual el recurso se estima.
SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA' contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 1054/12, seguidos a instancia de DÑA. Sacramento frente a las empresas 'INGESAN S.A.', 'LIMPIEZAS CRESPO S.A.' y 'CEJAL LIMPIEZAS S.L.', en reclamación por reconocimiento de derecho a reincorporación laboral tras excedencia voluntaria. En su consecuencia, se revoca la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
