Sentencia SOCIAL Nº 394/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 394/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 465/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5682

Núm. Roj: SJSO 5682:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00394/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000465 /2017

Procedimiento especial sobre despido 465/2017.

SENTENCIA nº 394/2018

Ponferrada, 16 de octubre de 2018.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Camilo.

Letrado: Sr. Villa Díez.

Demandados:

- Celso.

- Panificadora de Rioscuro, S.L.

Letrada: Sra. Vilela Pérez.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Manovel López.

Objeto de juicio: declaración de improcedencia de despido.

Antecedentes

Primero.-Don Camilo formuló demanda que fue turnada a este juzgado en fecha 17 de julio de 2017, en la que solicitaba se dictase sentencia frente al empresario Celso (Panificadora de Rioscuro) por la que se declarase la improcedencia de su despido, causado con efectos del día 31 de mayo de 2017, con la condena correspondiente.

Segundo.-La demanda fue admitida a trámite y las partes convocadas a los actos de conciliación y juicio para el 3 de agosto de 2017.

Comparecieron a través de Letrado.

Escuchadas sus alegaciones fue recibido el juicio a prueba. Todas interesaron documental que fue admitida y, a instancias del Fondo de Garantía Salarial, tuvo además lugar el interrogatorio del actor.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Fue dictada sentencia desestimatoria en la instancia, por apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el 10 de agosto de 2017.

Tercero.-Recurrida en suplicación resultó anulada por el Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia de 1 de febrero de 2018.

En cumplimiento de sus postulados, los autos fueron repuestos al momento previo a la celebración del juicio y, con ampliación de la demanda frente a Panificadora de Rioscuro, S.L., las partes fueron convocadas de nuevo a conciliación y juicio, celebrados el 20 de septiembre de 2018.

Cuarto.-A juicio comparecieron las partes a través de Letrado, salvo el demandado Sr. Celso que lo hizo en su propio nombre y representación.

Escuchadas sus alegaciones fue recibido el juicio a prueba.

Se practicó prueba de interrogatorio de don Celso, de la representante legal de Panificadora de Rioscuro, S.L., documental ya aportada, más documental y CD con la grabación del juicio anterior.

Seguidamente fue valorada en conclusiones.

Como diligencia final fue acordada la toma de declaración del actor que, citado a instancia del Fondo de Garantía Salarial a la sesión de 26 de septiembre, no compareció, de modo que el 11 de octubre de 2018, tras su interrogatorio, quedó el pleito visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Desde el 15 de octubre de 2011 don Camilo, con DNI NUM000, vino prestando servicios a media jornada para su padre, el empresario Celso, en la panadería con nombre comercial Panificadora de Rioscuro, ubicada en la localidad leonesa de mismo Rioscuro de Laciana.

La categoría profesional de don Camilo era la de chófer repartidor y el salario mensual de 808,13 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Su relación contractual se regía por el Convenio Colectivo provincial del sector de la industria de fabricación y venta de pastelería, repostería, confitería y bollería de León.

Segundo.-El 24 de mayo de 2017 el empresario le hizo legar una carta de despido por causas objetivas al amparo de lo establecido en el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, cuyo íntegro contenido damos por reproducido. Basaba la decisión en causas económicas, técnicas organizativas y de producción debido a las considerables pérdidas que venía arrastrando, lo que abocaba al cese en la actividad el 31 de mayo de 2017, con necesidad de amortizar su puesto de trabajo a esa fecha.

Recogía el documento unas pérdidas en el ejercicio 2015 de 8.596,59 euros, de 14.555,06 euros en 2016 y de 3.979,20 euros en el primer trimestre de 2017, así como un rendimiento de 12.835,03 euros en el tercer trimestre de 2015, de 16.284,34 euros en el cuarto trimestre de 2015 y de 3.533,80 euros en el primer trimestre de 2016.

En el tercer trimestre de 2016 fijaba un rendimiento de 9.400,71 euros, en el cuarto trimestre de 9.882,18 euros y en el primer trimestre de 2017 un rendimiento de - 4.947,27 euros.

Informaba al trabajador de que tenía a su disposición la documentación necesaria para constata los datos económicos que consignaba.

Asimismo, le reconocía el derecho a una indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, por importe de 2.844,58 euros que no podía abonarle, rezaba el documento, por razones de iliquidez.

Ese mismo 31 de mayo de 2017 la empresa causó baja en la Seguridad Social.

Tercero.-La mercantil Panificadora de Rioscuro, S.L. transmitió a don Celso el local panadería en fecha 31 de julio de 2010. Por acuerdo de las partes don Celso mantuvo, como nombre comercial, el de la entidad transmitente.

Actualmente opera en la localidad de Villablino, próxima a Rioscuro de Laciana, una cafetería/despacho de pan a nombre de Pandevicius Laciana, S.L. de la que, con don Camilo, son socias sus dos hermanas.

Cuarto.-El Sr. Camilo no ostentaba, ni lo había hecho en el último año, la representación legal o sindical de los trabajadores.

Quinto.-Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, no tuvo éxito.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba documental y personal practicada.

La existencia de la relación laboral entre las partes y sus condiciones fue pacífica y se desprende de los folios 12 a 14 de los autos (documentos aportados por en su día por el empresario sin numeración). El salario expresado en la demanda no ha sido discutido.

La carta de despido ha sido aportada por el trabajador con la demanda, mientras que el empresario ha aportado el documento de liquidación y finiquito (folio 12 de los autos). Respecto a la veracidad de los datos económicos que consigna, no han quedado acreditados puesto que los folios 23 a 48 de los autos, documentos contables, no ofrecen datos coherentes. Así, centrados en el primer trimestre de 2017, aunque ocurre lo mismo con los precedentes, el folio 36 recoge datos discrepantes con los reflejados en el folio 58, cuando en ambos casos parten del modelo 130. De ahí que ignoremos de dónde salen esos 42.773,42 euros de ingresos computables del conjunto de actividades ejercidas, declarados en el IRPF del primer trimestre de 2017.

La falta de liquidez actual en orden a la satisfacción de la indemnización no fue objeto de prueba por el empresario con los oportunos extractos de cuentas bancarias o documentos similares.

La baja de la empresa en el sistema de la Seguridad Social fue acreditada por el Fondo de Garantía Salarial mediante su documento nº 1.

La transmisión del negocio por Panificadora de Rioscuro, S.L., que consintió el uso de su denominación social como nombre comercial al adquirente, fue un dato descrito por la representante de aquélla y por el Sr. Celso, refrendado por el documento nº 1 de Panificadora de Rioscuro, S.L.

La existencia de otro negocio en la localidad de Villablino, a nombre de la mercantil Pandevicius Laciana, S.L. ha sido probado por lo manifestado por don Celso y por don Camilo. Ambos aclararon que tal mercantil, integrada por éste y sus dos hermanas, es distinta de Panificadora de Rioscuro, S.L.

No ha sido objeto de discusión que el actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

El intento de conciliación, asimismo incuestionado, se desprende del acta aportada con la demanda.

Reseñar, por último, que no hemos hecho referencia a la póliza de seguro aportada por la empresa a los folios de los autos 15 a 22 puesto que data de 2011 y no consta su vigencia actual, de modo que carece de trascendencia a efectos de acreditar datos a fecha 2017.

Segundo.-Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido, causado con efectos del 31 de mayo de 2017, que considera injustificado y no ajustado a Derecho. Opone óbices materiales a la decisión extintiva basados en la ausencia de acreditación de la causa alegada y de la falta de liquidez.

La representante del Fondo de Garantía Salarial entiende que a éste no le incumbe responsabilidad directa en el pleito y opone, a efectos de una posible responsabilidad indirecta, la jornada parcial del trabajador. Interesa asimismo la extinción de la relación laboral por cuanto la empresa Ernesto Monteiro Vieria se halla de baja y sin trabajadores.

Manifiesta el empresario que concurren las circunstancias para el despido objetivo.

La defensa de Panificadora de Risocuro, S.L. opone falta de legitimación pasiva por cuanto nada tiene que ver con el empresario o el trabajador.

Tercero.-Desde el punto de vista formal exige el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores que la extinción de la relación laboral por causas objetivas se realice por escrito, exprese la causa y conlleve la puesta a disposición simultánea de la indemnización, salvo prueba de la iliquidez que lo haga imposible.

En este punto, resultan de interés las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29 de marzo de 2017:

La cuestión litigiosa -la puesta a disposición simultánea de la indemnización con la comunicación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, puesto que el recurrente no plantea en el recurso la no concurrencia de la causa económica detallada por la empresa en la carta de comunicación- viene regulada en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece que la adopción del acuerdo de extinción exige la observancia, entre otros que aquí no se discuten, de los siguientes requisitos: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa y b) Puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. No es ocioso recordar que la finalidad del precepto controvertido, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción ('simultáneamente') y que la carga de la prueba de la iliquidez que sirve como excepción para esa simultaneidad le corresponde a la empresa ( sentencia de la Sala Cuarta de 13 de marzo de 2012, Rcud. 743/11 ). Ya hemos dicho en esta Sala (entre otras, en sentencias de 27 de mayo y 13 de octubre de 2011 , Recs. 756/11 y 1.651/11 ) que la iliquidez no puede confundirse con la causa económica alegada, sino que consiste en una falta de disponibilidad inmediata de fondos para hacer frente al pago de la indemnización y no está condicionada a la apreciación de la causa de despido ni condiciona la misma. Así, puede ocurrir que una empresa que no disponga de liquidez en el momento del despido para hacer frente al pago de la indemnización vea, sin embargo, declarado el despido económico como improcedente si no acredita una causa estructural de mayor calado para su justificación que esa transitoria iliquidez. Por el contrario, una empresa que pueda disponer de liquidez para hacer frente al pago puede presentar una situación de pérdidas y desequilibrio patrimonial que justifiquen el despido económico. Por tanto, en el caso de que el despido del artículo 53 por causas económicas se haya efectuado sin poner a disposición la indemnización correspondiente, la empresa deberá justificar de forma separada la situación de falta de liquidez que impidió dicho pago indemnizatorio en tiempo, a falta de lo cual el despido habrá de ser declarado improcedente sin entrar en el análisis de las causas económicas invocadas para su justificación.La prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquella en que debió pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido, así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por despido.

En nuestro caso la empresa no aportó justificación alguna de su falta de liquidez a fecha mayo de 2017, tal y como hemos relatado, no bastando su simple alegación o su confusión con la concurrencia de pérdidas.

En consecuencia, habida cuenta de la disponibilidad probatoria con la que contaba y ya sólo por este motivo, el despido ha de calificarse de improcedente, sin entrar a examinar la situación económica empresarial.

Cuarto.-La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el art. 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

En nuestro caso resulta imposible la readmisión, ante la baja del empresario en el sistema de la Seguridad Social, por lo que se impone la declaración de extinción de la relación laboral al día de la fecha y el abono de la indemnización.

El salario diario que ha de tomarse en consideración es de 26,93 euros, mientras que la antigüedad data de 15 de octubre de 2011 y se prolonga hasta el día 16 de octubre de 2018.

Teniendo en cuenta tales parámetros, la indemnización que corresponde al demandante asciende a 6.301,62 euros.

Quinto.-En cuanto a una eventual responsabilidad de Panificadora de Rioscuro, S.L. en las consecuencias del despido ha de quedar descartada, una vez acreditada la desvinculación entre dicha mercantil y el negocio regentado por el empresario Celso, cuya denominación adoptó como nombre comercial.

La excepcionada falta de legitimación pasiva ha de prosperar dado que no ha habido prueba de la existencia de grupo laboral de empresas o de sucesión empresarial ( art. 44 del Estatuto de los Trabajadores).

Sexto.-En cuanto a la presencia en el pleito del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Estimo la demandade despido presentada por don Camilo frente a Celso.

En consecuencia, declaro improcedente el despido del trabajador, causado con efectos de 31 de mayo de 2017 y, siendo imposible la readmisión, declaro extinguida la relación laboral al día de la fecha y condeno al empresario a abono de una indemnización por despido por importe de 6.301,62 euros.

Desestimo la demandade despido ampliada frente a Panificadora de Rioscuro, S.L.

Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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