Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3700/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100427
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:936
Núm. Roj: STSJ CV 936/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3700/2018
Recurso de Suplicación 003700/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Lopez Balaguer
En València, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000394/2019
En el Recurso de Suplicación 003700/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-09-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE DIRECCION002 , en los autos 000450/2018, seguidos
sobre despido-cantidad con vulneracion derechos fundamentales, a instancia de Dª. Raquel defendida por
el Letrado D. Jose Maria Rico Munto, contra Dª. Sabina , D. Pio , defendidos por la Letrado Dª. Concepcion
Canales Montiel, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente
Dª. Raquel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Raquel contra Dª. Sabina y D. Pio , debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante y condeno a Dª. Sabina a que le abone la cantidad de 167,1€en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral. Igualmente le condeno a que le abone la cantidad de 1.579,44€ en concepto de salarios adeudados y p.p. de vacaciones. Absuelvo a D. Pio de las pretensiones formuladas en su contra. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias de los demandados. Los demandados son madre e hijo. En fecha 11 de abril de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de DIRECCION002 que obra en la documental de los demandados y que se da aquí por reproducida, por la que se declaró la '...falta de capacitad total de Dña.
Sabina , incluso para el derecho de sufragio activo, estableciéndose como apoyo necesario dada su falta de capacidad la TUTELA de su hijo D. Pio '. La demandada Dña. Sabina vino viviendo en vivienda sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , pta. NUM000 y en ocasiones en c/ DIRECCION001 núm. NUM001 de DIRECCION002 . Dña. Sabina se encuentra impedida necesitando atención y cuidado para todas las actividades de la vida ordinaria. Su hijo D. Pio y la pareja del mismo se encargan de que Dña. Sabina sea atendida diariamente por persona contratada al efecto, visitándola con regularidad. 2º) Circunstancias de la actora. La actora ha venido prestando servicios como empleada de hogar en vivienda ocupada por Dña. Sabina , en régimen de interna, con jornada de 8 horas y devengando salario de 858,55€/mes, con inclusión de p.p. extras y ello desde el 12-1-18. A tales efectos la actora se trasladó, junto a su pareja, a la vivienda de Dña. Sabina . No obstante ello se formalizó contrato de trabajo en fecha 3-4-18, en la modalidad de temporal hasta el 2-7-18, con jornada de trabajo de 3 horas a la semana, si bien se le dio de alta en seguridad social con contrato de 46,8% de jornada. (Resulta de la testifical practicada, documental, contrato y vida laboral). 3º) Divergencias y Sentencia. Entre la actora y la pareja del demandado, Dña. Estefanía , surgieron serias diferencias que acabaron con abierto enfrentamiento y dio lugar a Sentencia de 26-4-18 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION002 , que consta en la documental de la demandada y que se da aquí por reproducido, por la que se condenó a la segunda '...como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros día'. En los hechos de la sentencia se refirió que el '...día 23 de abril de 2018 en la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 ....de DIRECCION002 en el transcurso de una discusión, Estefanía le propinó un bofetón en la cara a Raquel sin causarle lesión'. 4º) Comunicación de cese. En fecha 11-4-18 se le comunicó a la actora documento que obra en la documental 2 de la misma y que se da aquí por reproducido. En el mismo se indicaba que '...En relación con el contrato que, con fecha 03 de abril de 2018 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 27 de ABRIL de 2018, como consecuencia de despido'. Dicha comunicación fue recepcionada por la actora quien firmó la misma. Días mas tarde se le entregó a la actora documento de liquidación y finiquito que obra en la documental 3 de la demanda y que se da aquí por reproducido, siendo firmado por la misma y recibiendo la cantidad de 423,83€, 5º) Proceso de I.T. En fecha 17-4-18 la actora inició proceso de I.T., como consecuencia de lumbago, y con duración estimada de 11 días, de la que fue alta en fecha 17-4-18. (Resulta de los partes de baja y alta que obran en la documental de la actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Raquel , impugnandose por Dª. Sabina y D. Pio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Raquel interpuso en su día demanda contra Dª Sabina Y D. Pio ejercitando acción de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales y de reclamación de cantidad.
La sentencia de instancia estima parcialmente y declara la improcedencia del despido de la actora condenando a Dª Sabina a que le abone la suma de 167,1 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral e igualmente le condena a que le abone la cantidad de 1.579,44 euros en concepto de salarios adeudados y p.p. vacaciones, absolviendo a D. Pio de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y se estime parcialmente la demanda para declarar a D. Pio empleador a los efectos legales oportunos debiendo condenarle a que le abone a la actora la cantidad de 167,1 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral e igualmente condenando a que le abone la cantidad de 1.579,44 euros en concepto de salarios adeudados y p.p. de vacaciones con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, denunciando la infracción por inaplicación del artículo 7 ET en relación con la capacidad para contratar así como los artículos 1261 y 1263 CC . Argumenta la recurrente que la Sra. Sabina como estaba incapacitada judicialmente no podía contratar al no poder prestar consentimiento y que si su hijo, el codemandado, fue quien intervino en la contratación de la actora tiene legitimación pasiva y debe ser considerado empleador a los efectos legales oportunos.
Para resolver la cuestión planteada debemos partir de los datos que constan en el relato fáctico, y así consta que el 11 de abril de 2017 por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION002 , se declaró que Dª Sabina , tenía falta de capacidad total incluso para el derecho de sufragio activo estableciéndose como apoyo necesario dada su falta de capacidad la Tutela de su hijo De. Pio . La Sra Sabina se encuentra impedida necesitando atención y cuidado para todas las actividades de la vida ordinaria y es su hijo, el codemandado y la pareja de éste los que se encargan de que la Sra Sabina sea atendida diariamente por persona contratada al efecto visitándola con regularidad. Desde el 12-1-2018 es contratada la actora como empleada del hogar en la vivienda ocupada por la Sra. Sabina . El contrato según los hechos probados de la Sentencia, no se formaliza hasta el 3 de abril del 2018 pero la actora ya comienza a prestar servicios en fecha 12-1-2018 y ello es lo que motiva que se declare la improcedencia del despido pues no estamos ante un contrato temporal. En el citado contrato suscrito figura como empleador la Sra. Sabina , y suponemos lo habrá firmado la misma aunque lo desconocemos, pero lo cierto es que dada la falta de capacidad de la Sra. Sabina y como además así se refleja en el relato fáctico, es su hijo el que se encarga de las contrataciones para el cuidado de su madre y por lo tanto también de la de su nombre, pero desde luego con facultades para ello como tutor de la Sra. Sabina . El RD 1620/2011 de 14 de noviembre (RCL 2011, 2074 y 2434) , en su art. 1 2 º señala que se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar 'la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar', añadiéndose en el párrafo 3º que: 'a los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas'. En este caso el titular del hogar familiar era la Sra. Sabina y la actora debía encargarse del cuidado de la misma y del hogar familiar, por lo que debemos entender que la misma era la empleadora, ejerciendo las facultades de la misma como tal su hijo como tutor nombrado legalmente a tal efecto. La actuación del hijo de la Sra. Sabina lo fue así como tutor de su madre y contratando a la actora para los cuidados de la misma y de ello se deriva que la empleadora deba ser la Sra. Sabina y que estimemos acertado el razonamiento de la Sentencia de instancia que así lo declara condenando a la misma a abonar la indemnización y diferencias salariales reconocidas en la Sentencia. En consecuencia no apreciamos las infracciones denunciadas en el escrito de recurso pues aun cuando es cierto que conforme al artículo 7 ET la Sra. Sabina al estar incapacitada civilmente carecía de capacidad para contratar a la actora, fue su hijo como su tutor la que la contrató en su nombre, por lo que con independencia de su responsabilidad como tutor de su madre, no puede ser condenado de forma personal como responsable de la deuda reconocida a favor de la actora, pues como recoge el artículo 267 CC , 'El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por si sólo ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación'. Desestimamos así el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas, dada la condición de la recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y la desestimación del recurso impide que se pueda condenar en costas al Sr. Pio que fue absuelto en la Sentencia de instancia habiéndose confirmado tal absolución.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel contra la sentencia dictada en fecha tres de septiembre del 2018 por el Juzgado de lo Social número dos de DIRECCION002 en autos 450/2018 sobre DESPIDO Y CANTIDAD seguidos a instancias de la recurrente frente a Dª Sabina y D. Pio Y FOGASA, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3700 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
