Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100391
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:544
Núm. Roj: STSJ NA 544:2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. SARA BERMEJO MANIEGA, en nombre y representación de BEAUTY BY DIA, S.A.U., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Enma, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, le readmita en su antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía legal, todo ello junto a los demás pronunciamientos legales que proceda, y con la expresa condena a la demandada en costas ante su inasistencia al acto de conciliación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Enma, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 26/04/2019, condenando a la empresa BEAUTY BY DIA SAU a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 10.461,18€. Condeno a la empresa BEAUTY BY DIA, para el caso de que opte por la readmisión, a que abone a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 50,72€ euros diarios de salario. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Con imposición a la empresa demandada de las costas causadas en la presente, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- ' PRIMERO.- La demandante DOÑA Enma, con DNI nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 12/02/2013, con la categoría de grupo III Coor y un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1542,76 €.-SEGUNDO.- La empresa demandada BEAUTY BY DIA SAU (CLAREL), tiene su domicilio social en Las Rozas (Madrid), Calle Jacinto Benavente nº 2ª, Edificio Tripark. La actora ha venido prestando sus servicios en el establecimiento que la mercantil tiene la localidad de Buñuel (Navarra), Calle Mayor nº 37. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del Comercio Minorista de Droguerías, Herboristerías y Perfumerías de 26 de julio de 2017. (BOE de 12 de agosto de 2017). El convenio obra en autos y su contenido se da por reproducido.-TERCERO.-.Con fecha 25/04/2019, la demandante recibe carta de despido de la empresa, con fecha de efectos 26/04/2019, al entender que la trabajadora había incumplido reiteradamente sus obligaciones contractuales con una absoluta falta de puntualidad en la asistencia a su puesto de trabajo, faltando a la verdad en los registros de jornada firmados por aquella, constituyendo este hecho una transgresión de la buena fe contractual, habiendo sido advertida verbalmente por la supervisora de zona para que no se volviera a repetir dicho comportamiento. La carta obra en autos y se tiene por reproducida.- CUARTO.- En la carta de despido, se alega que la demandante los días 10 y 15 de abril de 2019, teniendo horario laboral de 9:00 horas a 13:00 horas y de 17:00 horas a 20:00 horas, había llegado tarde su puesto de trabajo 60156, sin causa justificada ni preaviso, 42 minutos y 41 minutos respectivamente. La supervisora de zona, doña Joaquina, solicitó revisar el histórico de los saltos de alarma respecto de la tienda donde presta los servicios, pudiendo observar que desde el mes de marzo suma un total de 23 horas y 28 minutos de faltas de puntualidad en la hora de entrada su puesto, no siendo la primera vez que su supervisora de zona le llamaba la atención de forma verbal por aquel comportamiento esperando a que no se volviera producir, indicando que con dicha actitud creaba, además de una pérdida de ventas e ingresos, una mala imagen al estar el establecimiento cerrado al público. Se indica que dicha supervisora y el jefe de ventas comprobaron con fecha 15 de abril de 2019, que faltaba a la verdad en el registro de jornada firmado por la demandante durante dichos meses, debido a que según los mismos y tal y como así lo completaba, cumplía perfectamente su jornada laboral, pudiendo observar de los saltos de alarma que no era cierto, considerando esta circunstancia una quiebra de la confianza depositada en la trabajadora y una transgresión de la buena fe contractual. La empresa considera que la falta absoluta de puntualidad a la asistencia en su puesto de trabajo así como el incumplimiento de las órdenes proporcionadas por sus superiores jerárquicos y la transgresión de la buena fe contractual, constituyen faltas graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 del II Convenio Colectivo Estatal del Comercio Minorista de Droguerías, Herboristerías y Perfumerías en relación con el artículo 67.8 del mismo Convenio, imponiéndole la sanción de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 apartados a), b) y de) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. -QUINTO.- La demandante estaba asistida de la ayuda de la compañera doña Lourdes hasta que el 22/02/2019 se situó en situación de baja médica, sin que la misma fuera sustituido por la mercantil. La trabajadora padeció una situación de estrés y agotamiento físico, (testifical de doña Joaquina y partes de asistencia médica unidos a los autos como documentos 8 a 11 del ramo de prueba de la demandante). La trabajadora, con anterioridad, no había recibido ninguna amonestación.(testifical).-SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.-SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró ante el Tribunal Laboral de Navarra el 6 de junio de 2019, concluyendo con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, al que no compareció la empresa demandada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por la Sentencia recurrida del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 54.2.a), b) y d) del mismo texto legal, en relación, a su vez, con el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que lo interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Javier Sagardoy Muniesa, en nombre y representación de Enma.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Enma, declaró improcedente su despido disciplinario producido el 26 de abril de 2019, y condenó a la empresa Beauty By Dia SAU a estar y pasar por tal declaración y a que proceda a su readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, o le indemnice con 10.461,18 euro.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada de la empresa demandada mediante la formulación de cinco motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de añadir al mismo que el horario que realizaba la trabajadora al momento del despido era el siguiente: de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 hrs y de 17:00 a 20:00 y los sábados de 9:00 a 14:00 hrs., siendo el horario de apertura de la tienda de lunes a viernes de 9:15 a 13:00 horas y de 17:00 a 19:45 y los sábados de 9 a 13:45.
Pretensión que si debe acogerse por cuanto, además de resultar de la prueba documental invocada, se admite por la parte actora que será quien, en su caso, tenga que acreditar que dicho horario era meramente formal por existir un pacto de flexibilidad respecto del horario de entrada y salida.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo se pide la rectificación del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados para que del mismo se supriman los párrafos primero y cuarto así como el inciso final del tercero en el entendimiento de que hay una deficiencia técnica de redacción. Motivo que en modo alguno puede acogerse por no sustentarse en prueba documental o pericial que respalde su propuesta, requisito ineludible para que cualquier revisión fáctica pueda alcanzar éxito en Suplicación.
TERCERO.-A continuación solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal cuatro bis, en el que reproduzcan los registros de conexión y desconexión de la alarma de la tienda donde presta servicios la actora, entre los días 1 de marzo y el 15 de abril de 2019, y también que en el mismo se haga constar que en los cuadros de registro de su horario durante los meses de marzo y abril se reflejaba que iniciaba el horario a las 9 horas, salvo el día 25 de marzo en que acudió a una cita médica, y el 10 de abril.
En efecto los datos fácticos que la empresa intenta incorporar a la narración histórica resultan de los mencionados registros de alarma que no se compadecen con el registro horario realizado y firmado por la trabajadora demandante, en el que siempre indica como hora de inicio de la jornada de mañana las 9, de cierre las 14 horas y por las tardes de 17 a 20 horas.
Y aun siendo evidente que la empresa en la redacción propuesta no recoge las horas de cierre que se derivan de la conexión de la alarma, tanto por las mañanas como por las tardes, de las que se desprende que en el cierre siempre existía un desfase a favor de la empresa, sin embargo en ningún caso servía para compensar el retraso en la hora de entrada.
CUARTO.-Finalmente solicita la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'QUINTO.- La demandante estaba asistida de la ayuda de la compañera doña Lourdes, cuya jornada se distribuía en 14 horas semanales, hasta que el 22/09/2019 se situó en situación de baja médica, sin que la misma fuera sustituida por la mercantil. A raíz de esta situación, se adoptó el horario de la trabajadora pasando de desarrollar un horario de lunes a sábado (librando un día entre semana) de 8:45 a 14 horas y de 17 a 20:15 horas, a un horario de 9:00 a 13:00 y de 17:00 a 20:00 y los sábados de 9:00 a 14:00 horas. '
Adición que entendemos carece de trascendencia y, por tanto, no es necesario acoger.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 54.2 a), b) y d) y 58.1 del mismo Texto Legal.
La parte recurrente expone que la trabajadora incurrió en reiteradas ocasiones en faltas de puntualidad, sin justificación alguna para ello y que falseó los cuadrantes de registro horario, debiendo declararse la procedencia del despido disciplinario.
Modificado el relato fáctico de la sentencia consta acreditado que entre el 1 de marzo y el 15 de abril de 2019 la trabajadora demandante incurrió en continuas faltas de puntualidad, llegando a acumular retrasos que superaron las 23 horas de trabajo. Entendemos que los mismos tienen entidad más que suficiente para justificar el despido disciplinario sin que existan dados fácticos que puedan enervar esta conclusión. Y es que caso de existir un acuerdo entre trabajadora y empresa, o al menos con la supervisora, en orden a flexibilizar los horarios de entrada y salida dicho extremo debería haberse probado por la parte actora, lo que no ha sucedido.
Además la existencia de dicho acuerdo no encaja con los partes de trabajo que presentó la trabajadora en la empresa por cuanto, de existir, no habría inconveniente alguno en plasmar la hora real de apertura y cierre del establecimiento.
En relación con la situación de estrés y agotamiento físico de la trabajadora, puesta de manifiesto por la actora y que, en efecto, se reflejaba en las conversaciones de whatsapp mantenidas con la supervisora, sólo indicar que ello en modo alguno demuestra la existencia de una flexibilidad horaria admitida por la empresa que, como antes indicábamos, debería haber sido acreditada por la actora.
En último termino añadir que el Convenio Estatal de Comercio Minorista de Droguerías, Herboristerías y Perfumarías tipifica como falta leve la suma de puntualidad que en el plazo de un mes exceda de treinta minutos, como falta grave la suma de faltas de puntualidad cuando excedan de sesenta minutos en un mes y, finalmente, como faltas muy graves, la reincidencia en falta grave siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera (artículo 69.12), precepto este último en el que perfecto encaje tiene la conducta de la actora dado que en el lapso de dos meses habría cometido al menos dos faltas graves, lo que, conforme al artículo 71 del mismo Texto convencional, resulta sancionable con el despido.
Las anteriores consideraciones nos llevan a estimar el recurso de la empresa, revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, a desestimar la demanda origen de estas actuaciones, declarando la procedencia del despido disciplinario, con absolución de la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa Beauty By Dia SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 485/19, debemos revocar y revocamos la misma y , en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por Doña Enma contra la recurrente, sobre DESPIDO, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de la pretensión en su contra ejercitada, declarando la procedencia del despido disciplinario. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
