Sentencia SOCIAL Nº 394/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 394/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 257/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 394/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7451

Núm. Roj: SJSO 7451:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00394/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2021 0000815

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Clemencia

ABOGADO/A:JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BURGER KING SPAIN SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Clemencia, que comparece asistida por el Letrado Sr. D. José Ramón Arroyo Esgueva, contra la empresa BURGUER KING SPAIN S.L.U., asistida por el Letrado Sr. D. Jesús Nicolás Ramírez González.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 394/21

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Clemencia presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa BURGUER KING SPAIN S.L.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Clemencia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa BURGUER KING SPAIN S.L.U., con la categoría profesional de Auxiliar Senior, con una antigüedad de 20-4-2015, con funciones de Gerente de Tienda desde el 1-8-2020, percibiendo un salario mensual de 1.501,01 euro s brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, tras ser subrogada de la empresa BURGER KAM SL en fecha 2-3-2020.

SEGUNDO.- La trabajadora solicitó a la empresa al cambio de convenio de BURGER KAM a BURGER KING SPAIN, en el convenio regulador de la provincia de Burgos, efectivo a 1 de julio de 2020, (documento 2 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 43 del expediente) siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Burguer King publicado en el BOE de 3-7-2017, cuyo artículo 32, relativo al régimen disciplinario se remite al contenido del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente en cada momento.

TERCERO.- En fecha 28-1-2021 tuvo lugar una auditoría externa en el establecimiento donde presta servicios la actora, que comenzó a las 13:05 horas y finalizó a las 15:56 horas, con el resultado de 'Fallida 39,35%', cuyo contenido obrante en el documento 9 del ramo de prueba de la demandada se da por reproducida.

CUARTO.- En fecha 8-2-2021 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 5 del expediente se da por reproducido, por la que se extinguía la relación laboral que unía a las partes con efectos de esa misma fecha por motivos disciplinarios, al entender que había incurrido en incumplimientos graves y culpables relacionados con el incumplimiento de las normas internas que rigen la compañía, que suponen incumplimientos mínimos de los estándares de calidad suponiendo la pérdida absoluta de la confianza que la empresa había depositado en ella, tipificando los hechos como una falta muy grave prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y una falta muy grave mencionada en el artículo 40.2 del ALEH.

QUINTO.-Cuando llegó la auditora al centro de trabajo donde presta servicios la demandante, a las 13:05 horas, ésta se entraba tomando un café en la terraza junto a uno de sus compañeros, pues su jornada empezaba a las 14 horas, encontrándose como encargada otra trabajadora (documento 6 del ramo de prueba de la demandada), quien la sirvió un café en terraza con el propio edulcorante de la actora, entrando inmediatamente después, a hacerse cargo del establecimiento.

SEXTO.- En un momento dado, uno de los trabajadores se lavó las manos para ponerse los guantes, se rompió y se puso otro sin volverse a lavar las manos.

SEPTIMO.-Los trabajadores tenían almacenado en una bolsa pan caducado del día anterior en la salida trasera del restaurante, al lado de los contenedores para tirarlo al finalizar la jornada.

OCTAVO.- Unos días después del despido de la trabajadora hubo otra auditoría en el establecimiento y salió favorable.

NOVENO.- En otro centro de trabajo de la demandada en San Sebastián, hubo una auditoría fallida que no provocó el despido del gerente.

DECIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

UNDECIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la actora presentó papeleta de conciliación el día 25-2-2021, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos el 11-3-2021, con el resultado de 'Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y las testificales practicadas en el acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

SEGUNDO.- Se impugna el despido por la trabajadora alegando que los hechos que constan en la carta de despido son inciertos, incorrectos y además, no le son imputables puesto que cuando llegó la auditora, la trabajadora estaba fuera del establecimiento tomando un café, con su propio edulcorante, porque todavía no había comenzado su turno de trabajo, que empezaba a las 14:00 horas, siendo una compañera quien acababa de poner el café y en ese momento era la encargada de turno. En cualquier caso, considera que aun de entender que fueran ciertos los hechos imputados, no serían constitutivos de una falta muy grave dada su insignificante importancia, nula trascendencia y falta de intencionalidad, sino a lo sumo, grave.

Aleg a que la empresa no ha cumplido con los requisitos del procedimiento sancionador establecido en el artículo 37 del Acuerdo Laboral, puesto que a pesar de ser la primera vez que se le sanciona, ha optado por imponerle la sanción más grave como es el despido, reservada para las infracciones de carácter muy graves.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que ha cumplido los requisitos formales, que las infracciones que constan en la auditoría externa ponen de manifiesto que la demandante no cumple las medidas de higiene y seguridad ni se las hace cumplir a su equipo, que los hechos han sido correctamente tipificados y suponen una transgresión de la buena fe contractual, que justifican el despido de la trabajadora.

El artículo 55.4ET señala que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que ' El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que ' Cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, en este caso con acceso a caja y a datos de los clientes.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

TERCERO.- Se imputa a la trabajadora en la carta de despido el incumplimiento de la normativa interna referente a seguridad alimentaria del restaurante y el protocolo de prevención de riesgos laborales, concretamente por falta de higiene, por la comisión de los siguientes hechos, basados en una auditoría externa practicada el 28-1-2021:

-la trabajadora se encontraba tomando un café con el resto del personal del restaurante en la terraza a la llegada de la auditora y por dicho motivo, incurrió en varios incumplimientos relativos a la medida de seguridad alimentaria:

-existencia de una jarra con leche a temperatura ambiente en el interior del restaurante

-existencia de un edulcorante en el mostrador del restaurante no homologado por Burger King

-los empleados no saben que cada vez que se cambian los guantes tienen que lavarse y desinfectarse las manos y no cumplen el protocolo de lavado de manos cada 30 minutos, (un trabajador se cambió un guante sin lavarse previamente las manos)

-existencia de signos de contaminación de alimentos en diferentes utensilios, en la máquina de tomate y cuchillas de la cebolla, así como la varilla de espumar la leche de la cafetera con restos de espuma reseca

-venta de pan caducado del día 27 de enero de 2021, cuando el producto debería estar bloqueado para la venta

-despreocupación de la trabajadora durante la visita por el estado del restaurante de los alimentos y de la venta.

Impu tan a la trabajadora el conocimiento de las normas internas y a pesar de ello, su incumplimiento, alegando que sus descuidos y su comportamiento negligente perjudican la imagen de la empresa y el servicio prestado a los clientes.

Esto s hechos son tipificados por la empresa como una falta muy grave y culpable prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y una falta muy grave mencionada en el artículo 40.2 del ALEH que sanciona ' el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa, en relación de trabajo con ésta, o hacer en las instalaciones de la empresa, negociaciones de Comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.'

No se aprecia que la empresa haya inobservado los presupuestos formales, al haber comunicado por escrito a la trabajadora la carta de despido. Cuestión distinta es que haya calificado correctamente los hechos que constan en la comunicación extintiva.

En primer lugar, cabe señalar que incumbe a la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos que constan en la carta de despido y pese a que en la demandada se alegaba que los hechos que figuraban en el informe de la auditoría practicada el día 28-1-2021 eran inciertos e incorrectos, la empresa no ha citado como testigo a la emisora del mismo para poder ser sometido a contradicción el acto de la vista, por lo que no se pueden tener por acreditados todos los hechos que constan en dicha auditoría.

Por el contrario, para desvirtuar dicho informe, la parte actora ha citado como testigos a dos empleados que se encontraban en el momento de la inspección, que siguen prestando servicios para la entidad demandada, por lo que no hay motivo para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, pues ningún temor pueden tener a represalia de la empresa en caso de reconocer sus errores, puesto que no han sido sancionados por ellos y en cualquier caso, se encontrarían prescritos.

Al respecto, cabe reseñar que la auditoría se inició a las 13:05 horas, mientras que el turno de trabajo de la actora comenzaba a las 14:00 horas, de manera que no se le puede imputar que las irregularidades apreciadas en los empleados se debieran al hecho de encontrarse en la terraza, porque su turno no se había iniciado y en ese momento, la encargada del establecimiento era otra empleada, como resulta del propio documento 6 aportado por la demandada. Prueba de ello es que durante la auditoría, la auditora se dirigió en todo momento a la trabajadora que en ese momento era la encargada y no a la demandante.

Respecto a los hechos que constan en la auditoría, han puesto de relieve los dos testigos que han comparecido en el acto de la vista, que la jarra con leche a temperatura ambiente que se encontraban en el interior del restaurante era la que acababa de utilizar una de las empleadas para poner un café y que se iba a llevar a la cocina para lavar. Por otra parte, han manifestado que le edulcorante, que según el informe de auditoría estaba en el mostrador del restaurante, era propiedad de la actora y lo utiliza para su consumo propio, reseñando que no estaba en el mostrador sino en una parte donde ellos colocan sus efectos personales. Teniendo en cuenta que el informe de autoría ha sido impugnado y no ha comparecido al acto de la vista la emisora del mismo para dar su versión de los hechos, así como que la fotografía aportada es tan pequeña que permite apreciar dónde estaba colocado el edulcorante, no se puede por tener acreditada dicha circunstancia.

Por otra parte respecto al incidente con el guante, han declarado los dos testigos que uno de los empleados se acababa de lavar las manos y se puso un guante pero se le rompió, por lo que se lo quitó y se colocó otro sin volver a lavarse las manos pues acabada de hacerlo, alegando que se lavan las manos cada vez que cambian de actividad, por lo que tampoco ha quedado acreditado que no cumplan el protocolo.

Por lo que se refiere a la venta del pan caducado del día anterior, han manifestado ambos testigos que no se encontraba a la venta, que el pan que ellos utilizan lo colocan debajo del tostador y que el caducado estaba en una bolsa en la parte trasera del restaurante a la espera de tirarlo al contenedor al finalizar la jornada, por lo que no se estaba utilizando para su venta al público. En definitiva, no se pueden tener por acreditados los hechos indicados en la auditoría al no haber sido ratificados por la emisora del informe, y por el contrario, al haber sido contradichos por los testigos que han depuesto en el acto de la vista.

En cualquier caso, aun de entender que dichos hechos estuvieran acreditados, no serían constitutivos de la falta muy grave alegada en carta de despido de transgresión de la buena fe contractual, prevista para supuestos más graves, sino que a lo sumo, podrían ser constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 39.5 que sanciona 'El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave', (circunstancia esta última que no se da en el caso de autos) o en el artículo 39.14 que tipifica 'La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza o a la actividad de hostelería; y en particular, la falta de colaboración con la empresa en los términos que establece la normativa, para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud en el trabajo'.

Por otra parte, se ha puesto de relieve por el que era Gerente en el momento de la auditoría, que en otros centros en los que no se ha superado la auditoría favorablemente no se ha despedido al responsable, sin que en cualquier caso, insisto, aun de haberse acreditado los hechos, estos revisten la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción de despido, pues como mucho, serían constitutivos de una falta grave y no muy grave como ha calificado la empresa.

Por lo expuesto, procede estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido.

CUARTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/04/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/02/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 70 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.499,54 euros.

QUINT O.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por DOÑA Clemencia frente a la empresa BURGUER KING SPAIN S.L.U., DECLA RO IMPROCEDENTEel despido operado con fecha 8-2-2021, yCONDENOa la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 43,95 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 9.499,54 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0257.21.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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