Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 3940/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3940/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103294
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4390
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03940/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102114, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002239 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Carmela
Recurrido/s: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMON. PUBLICA DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000122
/2007
SENTENCIA Nº: 3940/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002239 /2007, formalizado por el Letrado RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000122 /2007, seguidos a instancia de Carmela frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMON. PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora Dª. Carmela , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Consejeria de Justicia Seguridad Pública y Relaciones Exteriores con la categoría de Auxiliar Educadora en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores Sograndio (Oviedo) mediante un contrato laboral de duración determinada a tiempo parcial de Interinidad de fecha 10 de agosto de 2006 con jornada de todos los fines de semana (22,80 horas semanales ),y en virtud de Resolución de fecha 10 de agosto de 2006 de la Consejeria por la que se autoriza la contratación de Dª. Carmela como Auxiliar Educadora en los términos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores extendiéndose la duración del contrato desde el día 11 de agoto de 2006 hasta que finalice la Incapacidad Temporal del trabajador sustituido y en su caso hasta que dure el tramite del expediente de Invalidez Permanente, percibiendo un sueldo mensual prorrata de pagas extras de 1.233,91 €.
2º- En la cláusula sexta del contrato suscrito a fecha de 10 de agosto de 2006 . Se dice que el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a la trabajadora Dª Francisca con derecho a reserva de puesto de trabajo esta trabajadora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal. La actora empieza a prestar servicios el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 14 de septiembre de 2006 en que se produce el alta de la trabajadora. Con fecha de 15 de septiembre de 2006 la trabajadora Dª Francisca inicia situación de permiso Maternal, por lo que la actora continua la prestación de servicios en los fines de semana.
3º- En resolución de fecha 27 de noviembre de 2006 de anulación de baja en la Seguridad Social y abono de retribuciones dejadas de percibir dictada por la Consejeria de Economía y Administración Pública se resuelve: Proceder al abono de las retribuciones devengadas por la actora en función de los días trabajados desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el día 5 de noviembre de 2006 por el desempeño a tiempo parcial en fines de semana y festivos, a razón de siete horas al día, con la categoría de Auxiliar Educador, en un puesto de trabajo de nivel de Complemento de destino 13, y complemento especifico tipo A con los elementos de Penosidad, Peligrosidad, Toxicidad, Turnicidad mas el Complemento de festivos con cargo a la aplicación presupuestaria así como el ingreso de las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes a las mismas.
4º- Con fecha de 6 de noviembre de 2006 la actora suscribe un nuevo contrato laboral de duración determinada a tiempo parcial de Interinidad de fecha 10 de agosto de 2006 con jornada de todos los fines de semana (22,80 horas semanales) con la categoría de auxiliar educadora en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores Sograndio, y en virtud de Resolución de la Consejeria de 6 de noviembre de 2006 por la que se autoriza la contratación de la actora. En la cláusula sexta del contrato suscrito se dice que el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a la trabajadora Dª. Francisca con derecho a reserva de puesto de trabajo en tanto dure el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad. La duración del contrato será desde el día 6 de noviembre de 2006 hasta el día 4 de enero de 2007.
5º- Con fecha de 23 de enero de 2007 la actora suscribe un nuevo contrato laboral de duración determinada a tiempo parcial de Interinidad con jornada a tiempo completo con la categoría de auxiliar educadora en el Centro de alojamiento de menores Colloto Oviedo. En la cláusula sexta del contrato suscrito se dice que el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a la trabajadora Dª. Leonor con derecho a reserva de puesto de trabajo.
6º- Con fecha de 9 de enero de 2007 tiene salida de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones exteriores comunicación dirigida a Carmela con el siguiente sentido literal. De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo con fecha de inicio 11/08/06 suscrito entre Vd. y esta Administración del Principado de Asturias, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la ley 63/1997 de 26 de diciembre, modificado por el artículo 1 de la ley 12/2001 de 9 de julio y Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre, le comunico que el próximo día 04/01/07 quedará rescindida su relación laboral con esta Empresa, al haberse producido la reincorporación del trabajador al que venía sustituyendo, causando baja en nómina y Seguridad Social.
7º- La actora interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en resolución de fecha 30 de enero de 2007. Con fecha 1 de marzo de 2.007 se formula la presente demanda.
8º- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de treinta de marzo de dos mil siete , desestimó la demanda de la actora y declaró ajustada a derecho la extinción de la relación laboral temporal que le unía con la Administración Pública demandada.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 15.2 y 15.3 del mismo texto legal, todo ello previa petición de modificación del hecho probado cuarto y séptimo por adición y modificación de los redactados en la instancia, argumentando su relevancia para modificar el fallo que se recurre, porque a juicio de la recurrente evidencian y debe apreciarse por la Sala, mala fe por parte de la Administración demandada en la celebración del contrato de fecha seis de noviembre de 2006.-
El recurso es impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- El primero y segundo motivos de recurso, pretenden al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos cuarto y séptimo .
Ninguna de las revisiones pueden ser aceptadas por las razones que se exponen a continuación:
Primera: Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 191 y 194 apartados 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 191 b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
Segunda: La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [sentencias del TC 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 .
Tercera: Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
El documento que obra al folio 23, es el contrato discutido y esta fechado el 6 de noviembre de 2007, por lo que no existe error por parte de la Juzgadora en este dato.
La existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración. De ahí que la alegación de mala fé que se pretende aunar a una supuesta firma del documento en fecha distinta a la que él mismo señala, resulta temerario en esta instancia.
b) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
c) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
TERCERO.- El eje argumental del recurso de la actora gira en torno a la afirmación de que el contrato de fecha 6 de noviembre de 2006 fue realizado en fraude de ley, "ante el intento de legalizar como temporal una relación laboral que devino indefinida desde el 15 de septiembre de 2006 " (sic), a juicio de la recurrente, porque en esa fecha había recibido el alta médica la trabajadora que cuyo puesto de trabajo ocupaba la actora mediante contrato temporal de duración determinada y a tiempo parcial de interinidad, que había celebrado el 10 de agosto de 2006 con jornada de fin de semana, y cuya legalidad no se cuestiona, y, por el hecho de que la actora continuara prestando servicios en el mismo puesto, porque la sustituida el día siguiente (15 de septiembre) iniciara una baja por maternidad, vuelve a entender la recurrente que, ello, evidencia un fraude de ley que debe ser sancionado con la indefinición de su relación laboral con la Administración y por lo tanto su despido, una vez que la sustituida se ha reintegrado a su puesto de trabajo, debe ser declarado despido improcedente.
Tal argumentación, rechazada en la instancia, ha de ser ratificada por esta Sala que asume los razonamientos de la Magistrado y además por las razones siguientes:
a) El artículo 7.1 del Código Civil , que por figurar en su título preliminar tiene vocación casi constitucional y aplicación general, dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
La L.O.P.J impone el respeto a las reglas de la buena fe, en todo procedimiento y exige a los Tribunales que rechacen fundadamente las pretensiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho.
El apartado a) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y APNDL 1975-85, 3006 ), destaca que de conformidad con sus reglas han de cumplirse las obligaciones que genera la relación laboral.
b) En esta línea la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 (RTC 1983120 ), invoca la necesidad de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como necesidad general derivada del desenvolvimiento de todos los derechos y especifica de la relación contractual que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones, y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio del derecho quedando al margen de su protección.
c) Es reiterado el criterio de que la infracción o el incumplimiento por el empleador de requisitos meramente formales, no sustanciales y ajenos a todo ánimo de utilización fraudulenta de los mecanismos de contratación, no puede dar lugar a la conversión, por este solo motivo, de la relación laboral en indefinida cuando efectivamente concurre la causa de temporalidad que se hace constar en el contrato y se corresponde con alguna de las previstas legalmente, sin infringir normas de derecho de carácter sustantivo.
Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso enjuiciado, en el que ninguna duda cabe que la actora fue contratada en calidad de interina para sustituir a la trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal. Por este motivo, al concurrir cualquiera de las causas de extinción del contrato de interinidad legalmente previstas se ha de producir el cese del trabajador por expiración del tiempo convenido (artículo 49.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores), no suponiendo este cese despido, sino válida extinción por tal motivo del contrato.
d) Cuando el artículo 8.2.º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establece que el contrato de interinidad se debe considerar tácitamente prorrogado por tiempo indefinido si el trabajador continúa prestando servicios tras concurrir alguna de las causas previstas para su extinción, se está refiriendo, única y exclusivamente, a los casos en que el empresario efectivamente incurre en fraude de ley y pretende ampararse en esta forma de contratación para prolongar indebidamente la relación laboral sin que se dé ninguna de las causas de temporalidad contempladas en la Ley. De ahí que este mismo precepto permita la aportación de prueba para acreditar la naturaleza temporal de la prestación, aún en el caso de que el trabajador hubiere continuado prestando servicios tras expirar el contrato temporal.
Ya hemos dicho que en el supuesto enjuiciado ha quedado sobradamente demostrada la naturaleza temporal de los servicios para cuya realización es contratada la actora y no concurre elemento alguno, ni tan siquiera indiciario, que permita suponer ni que la recurrente intentó prevalerse de esta situación para prolongar indebidamente la contratación temporal sin amparo en causa legal, ni tampoco, como ella pretende, lo hay de que la Administración demandada actuara en fraude de Ley, pese a la ineficaz diligencia de su actuar.
e) En conclusión, en los contratos temporales, y en general en toda contratación, el fraude de ley no se presume sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (artículo 6.4 del Código Civil ), insistiendo en que no cabe hablar de fraude de ley cuando se han determinado las circunstancias concretas que justifican este tipo de contratación (S. 18 enero 1990 ) y que, el presupuesto del que ha de inducirse el fraude de ley, ha de venir dado por los hechos probados y, en ellos, no queda reflejado ese actuar doloso en que el fraude consiste.
Por lo expuesto, se ha de desestimar la censura jurídica al fallo de instancia que debe ser confirmado.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la CONSEJERÍA ECONOMIA Y ADMÓN. PÚBLICA sobre despido, confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

