Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 3940/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3935/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3940/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102716
Encabezamiento
13
Recurso de suplicación nº 3935/07
Recurso contra Sentencia núm. 3935/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de diciembre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3940/07
En el Recurso de Suplicación núm. 3935/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ONCE de Valencia, en los autos núm. 117/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Antonio , asistido del Letrado D. Modesto Martínez Vizuete contra los demandados Aslenga S.L., Payment Gestión S.L. y Los Maestros del cobro de Barcelona S.L.. asistida del Letrado D. Rafael Escrivá Vitorio, y en los que es recurrente el demandante, y la demandada Los Maestros del Cobro de Barcelona S.L. habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Juan Antonio frente a las empresas, ASLENGA, S.L., PAYMENT GESTIÓN, S.L. Y LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 5 de enero de 2007 , condenando a la demandada LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L, a que pague al trabajador una indemnización de 1951,71 ¤ ( 34 días de salario), y la cantidad de 4972,05¤ ( 87 días de salario) en concepto de salarios de tramitación.
Absolviendo a las empresas ASLENGA, S.L., PAYMENT GESTIÓN, S.L. de la demanda formulada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante , D. Juan Antonio con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios, desde el día 3 de abril de 2006 para la empresa LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L. en virtud contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con una duración inicial hasta el 2-10-06 si bien fue prorrogado hasta el 2-04-07 con la categoría profesional de gestor.
Y con salario de:
SB 877 ,42
PPpagas extras 329,03
Media dieta 229,60
Total 1436,05
Cobrando además una gratificación de 600¤, en los meses de junio a noviembre de 2006 y en los meses de mayo de agosto de 2006 la cantidad de 2500¤. Que el demandante ha suscrito con las empresas codemandadas los siguientes contratos: 1)Con la empresa ASLENGA, S.L: Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial , eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas, en fecha 18 de marzo de 2005 y hasta el 17 de junio de 2005, el cual fue prorrogado hasta el 17 de septiembre de 2005. Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas, en fecha 19 de septiembre de 2005 hasta el 18 marzo de 2006. Que la empresa le abono saldo y finiquito por importe de 339,86¤.
2)Con la empresa PAYMENT GESTIÓN, S.L.: Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción , para atender cobros a tiempo completo, en fecha 20 de marzo de 2006 con duración hasta el 19 de septiembre de 2006, si bien este contrato , según consta en el certificado de empresa figura causó "baja voluntaria" en fecha 2 de abril de 2006 y firma finiquito por importe de 80,14¤. SEGUNDO.- Que la empresa notificó al demandante la siguiente carta de despido de fecha 5 de enero de 2007 con el siguiente tenor: Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por esta empresa de extinguir el contrato de trabajo que nos vincula con efectos de la fecha que consta en este escrito, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 letras a), b) y d) por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Esta decisión se le comunica en virtud de lo establecido en el artículo 55 ET y se fundamenta en las faltas repetida e injustificada de asistencia al trabajo, producidas en los días 2 ,3 y 4 de enero de 2007, y ello pese a los reiterados buro faxes requiriéndole para su presentación en su puesto de trabajo , sin que se haya producido ningún tipo de justificación por su parte que explique dichas ausencias. De acuerdo con lo anterior, con su conducta, ha cometido faltas muy graves de orden laboral por lo que la Compañía en uso de las facultades que le están conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y en concreto, en los Art. 54 y 58 del Real decreto 1/95, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido imponerle la sanción por despido. Asimismo, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación correspondiente. Se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/200, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva , Vd. se encontrará en situación legal de desempleo. Por último se le requiere para que proceda a entregar su teléfono móvil de empresa, así como el vehículo de empresa de que viene haciendo uso. Rogamos firme copia de la presente comunicación exclusivamente a efecto de recibí, lo cual no implica conformidad. Todo lo que se le comunica para su conocimiento y a los efectos legales oportunos." Que el demandante recibió en concepto de saldo y finiquito la cantidad de 40,07¤. TERCERO.- Que al demandante por la empresa LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA , S.L. en fecha 2-1-07 se le remitió burofax con el siguiente texto: "Ante la falta de asistencia a su puesto de trabajo, y debido a la falta de noticias suyas pese a intentar en reiteradas ocasiones la comunicación con usted, se le requiere para que se reincorpore de inmediato a su actividad laboral o en caso contrario explique y justifique los motivos de dicha ausencia laboral." El burofax fue remitido al domicilio BARRIO000 NUM001 - NUM002 Valencia, si bien no fue entregado figurando en el mismo , no entregado destinatario desconocido. El día 3 de enero de 2004 la citada empresa le remite el siguiente burofax "Con fecha de ayer le ha sido remitido un burofax, con motivo de su ausencia laboral que se ha producido sin ningún tipo de explicación , requiriendo su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo. Debido a que en el día de hoy tampoco se ha presentado en su centro de trabajo de Barcelona, según se le notificó el día 5 de diciembre de 2006 en la reunión de la empresa realizada en Alicante se reitera el deber de su inmediata reincorporación. Por otra parte, y dado el enorme perjuicio que le está causando a la empresa , se le requiere la entrega inmediata de las llaves de la oficina del centro de trabajo de Valencia, los cuales obran en su poder debido a que la administrativa Doña Leticia se las entregó a usted por encontrarse de baja por incapacidad temporal, asimismo debe entregar las llaves de la caja fuerte , talonario de contratos y recibos, teléfono móvil y coche de empresa en el centro de Valencia. En cuanto se produzca su reincorporación a su puesto de trabajo de Barcelona, le serán entregados un nuevo teléfono móvil y coche de empresa." El burofax se remite al mismo domicilio que el del día anterior , sin que resulte entregado constando "no entregado marchó, destinatario sin dejar señas".Que en fecha 5-1-06 se remite otro burofax, con el siguiente texto: "Dado que a pesar de haber sido apercibido mediante los burofax remitidos los días 2 y 3 de enero para que, debido a su ausencia laboral , se reincorporara a su puesto de trabajo, sin haberlo hecho hasta la fecha, le comunicó que con fecha lunes 8 de enero de 2006, le será remitida la correspondiente carta de despido con su correspondiente liquidación y finiquito, que estará a su disposición a partir de dicha fecha , todo ello por los graves perjuicios que está sufriendo la empresa por su falta de asistencia al trabajo. Nuevamente se le requiere para que entregue el teléfono móvil de empresa y el vehículo de la empresa que viene utilizando, puesto que la utilización que viene haciendo de los mismos no está siendo consentida por la empresa, siendo de su propia cuenta y riesgo dicha utilización indebida.". Dicho burofax fue remitido al citado domicilio y según consta "no entregado destinatario desconocido". Que el domicilio que figura en la TGSS del trabajador en Valencia es en la BARRIO000 nº NUM001, piso NUM002 NUM003 . CUARTO.- Que el día 4 de enero de 2007 sobre las 11,30 el Sr. Lázaro recibe de D. Juan Antonio , sobre cerrado del Sr. Evaristo . llave de oficina, buzón y caja fuerte talonario de prestación de servicios de Astenga desde 1014 al 1020 ambos inclusive, contratación cesión deuda de Astenga desde el 4023 al 4030 ambos inclusive, talonario informes de 10 informes el 1002/03 y talonario cobros Astenga desde 1026 al 1050 ambos inclusive , en caja hay unas notas de gastos varios y un efectivo de doscientos noventa y ocho con noventa y siete ctmos de euro (295,97). En fecha 5 de enero de 2007 Don. Lázaro, en nombre de la mercantil LOS MAESTROS DEL COBRO DEL LEVANTE, S.L. recibe del demandante el vehículo Seat Ibiza matrícula 2289CMB y también se recoge el teléfono móvil marca NOKIA. QUINTO.- Que la empresa ASLENGA, S.L. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, donde consta como fecha de inicio de sus operaciones 12-5-00 y como objeto social: Asesoramiento jurídico. Cobro de deudas. Información comercial. Se tata de una sociedad unipersonal siendo su socio único D. Jose Ignacio y administradores mancomunados D. Rodrigo y D. Jose Ignacio . El domicilio social esta en Avda Sadiñeira 5, piso 2º , oficina 9 ACoruña-15-aCoruña. Que la empresa PAYMENT GESTIÓN, S.L se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, donde consta como fecha de inicio de sus operaciones 3-7-03 y como objeto social: Servicio De asesoramiento jurídico en los campos del derecho. Cobro de deudas. Servicio de información comercial o mercantil e intermediación financiera. Se tata de una sociedad unipersonal siendo socio único y administrador único D. Jose Ignacio . El domicilio social esta en Avda del Embalse nº 82 EF Polígono de Sa Arteixo-15- Acoruña. Que la empresa LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, donde consta como fecha de inicio de sus operaciones 16-10-01 y como objeto social: Cobro de deudas a morosos, servicios de información con intermediación financiera y asesoría jurídica. Se tata de una sociedad unipersonal siendo su socio único y administrador unipersonal D. Jose Ignacio .El domicilio social esta sito calle Prolongación de la Avenida Sadiñeira 5, piso 2º, C ACoruña-15-aCoruña 5 actor. Que la empresa LOS MAESTROS DEL COBRO DE LEVANTE, S.L. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil , donde consta como fecha de inicio de sus operaciones 4/7/01 y como objeto social: Cobro de deudas en general y deudas a morosos en especial. Se trata de una sociedad unipersonal siendo su socio único y administrador unipersonal D. Jose Ignacio . El domicilio social esta sito calle Prolongación de la Avenida Sadiñeira 5, piso 2º, C ACoruña- 15-aCoruña. Que en la localidad de Valencia las empresas LOS MAESTROS DE COBRO DE BARCELONA, S.L, ASLENGA y PAYMENT GESTIÓN, S.L tenían domicilio en la C/ Luis Bolinches nº 29,1ªA. SEXTO.- Que al demandante le fue otorgado poder general para pleitos y especial para otras actuaciones procesales y especial por la empresa ASLENGA, S.L de fecha 9 de noviembre de y por LOS MAESTROS DEL COBRO DE LEVANTE, S.L. de 3 de noviembre de 2006. Que estos poderes fueron revocados en fecha 19-1-07. Que el demandante en el ejercicio de sus funciones , firmo los siguientes contratos: .Contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en fecha 24 de noviembre de 2006 en nombre de ASLEGNA con la empresa obras y reformas J. Olivares, S.L . Acuerdo de rescisión de contrato de cesión de créditos y arrendamiento de servicio en fecha 13 de noviembre de 2006 entre ASLENGA, S.L. y la JORCANI , S.L. . Contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago en nombre de los MAESTROS DEL COBRO DE LEVANTE , S.L. en fecha 3-11-06 con la empresa JM Anton Faramin. . Acuerdo de rescisión parcial de contrato de arrendamiento de servicio y en nombre de en nombre de los MAESTROS DEL COBRO DE LEVANTE , S.L. con la empresa con Escayolas Repesa , S.L. de fecha 3 -11-06. . Acuerdo de rescisión de contrato de cesión de créditos y arrendamiento de servicio en fecha 3 de noviembre de 2006 entre ASLENGA, S.L. y D. Marcelino .. Acuerdo de rescisión de contrato de cesión de créditos y arrendamiento de servicio en fecha 3 de noviembre de 2006 entre ASLENGA, S.L. y Cimag Mediterráneo , S.L. También el demandante recibía escritos/cartas de clientes solicitado información sobre gestiones y cobro. Que el demandante firmaba los partes diarios de gestión y uso de vehículo, nóminas y recibí pagados a los trabajadores por contraprestación de servicios prEstados. SEPTIMO.- Que en la nomina del mes de enero que abarca del 1 al 5 de enero le ha sido descontado 2 días. OCTAVO.- Que la empresa los MAESTROS DEL COBRO DE LEVANTE, S.L. ha presentado una querella contra el demandante y otro, por un presunto delito de apropiación indebida si bien no consta que hay sido admitida a trámite y en la misma y en el hecho primero se dice "cobrando el gestor una cantidad fija y comsiones en función de los cobros realizados , sin que en ningún caso procediese la detracción de las comisiones de forma previa y directa por parte del gestor, ni del comercial, ya que su pago esta condicionado a un proceso de liquidación y previa cuantificación de todos los cobros efectuados en los expedientes atribuidos al gestor."NOVENO.- Que la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo han sido durante el año anterior al despido. DÉCIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 15 de enero de 2.007, el acto se celebró el 12 de febrero de 2.007, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose las demandas el 9 de febrero de 2007.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada Los Maestros del Cobro de Barcelona S.L., habiendo sido debidamente impugnado por la demandante y por la demandada Los Maestros del Cobro de Barcelona S.L. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre tanto por la parte actora como por la empresa demandada Los Maestros del Cobro de Barcelona SL la sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, calificó como despido improcedente el despido del demandante de fecha 5-1-2007, condenando a la citada demandada a las consecuencias de tal declaración, bien que extendiéndose el pago de los salarios de tramitación sólo hasta la finalización del último contrato temporal.
Comenzando con el estudio del recurso de la parte demandada, Los Maestros del Cobro de Barcelona SL, basado en los apartados a) b) y c) del art. 191 de la L.P.L,, lo primero que procede indicar es la defectuosa técnica jurídica empleada pues entremezcla las cuestiones de hecho con las de Derecho , no obstante lo cual y en aras del principio de tutela judicial efectiva procederemos a su estudio, bien que tratando de imponer un orden lógico.
Al amparo del apartado a) del art. 191 de la L.P.L . se alega por la recurrente una violación de los principios de contradicción y de igualdad entre las partes que afectaría al Derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E. ) pues la demandante introdujo con posterioridad a la demanda hechos nuevos que alteraron la causa de pedir, creando indefensión a la empresa. Sin embargo no cabe estimar este razonamiento ya que no es posible entender producida una variación sustancial de los hechos de la demanda sino una concreción, subsanación y matización de alguno de ellos. Se trata del tema de las retribuciones percibidas "fuera de nómina" y las "comisiones por producción", sobre todo lo cual ya se hablaba en la demanda y era de conocimiento de la empresa , de modo que la concreción de tales conceptos no puede implicar indefensión, máxime cuando en el acto del juicio no se formuló protesta alguna.
SEGUNDO.- Seguidamente de pide al amparo del apartado a) (debe querer decir b) del art. 191 de la LPL la revisión de los hechos declarados probados. Se dice que las únicas retribuciones salariales reconocidas y admitidas por la empresa han sido las que esta parte fijó en la contestación a la demanda de 1.206,45 euros, de los que 877,42 corresponden al salario mensual y 329,03 a la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo impugnado todos y cada uno de los documentos privados, que no vinieran firmados por el representante legal de la empresa. Insiste en que admitir que un documento redactado unilateralmente por el trabajador sea acreditativo del salario por comisiones del trabajador , es contrario a las reglas de la lógica jurídica y evidencia error del Juzgador. El recurrente no propone revisión fáctica en forma pues no solicita de manera clara y expresa ni supresión, modificación o adición al relato fáctico. Únicamente muestra su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora. Como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación , dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas" , ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia...". Por otra parte la modificación de los hechos probados debe ajustarse a unos parámetros estrictos que se acentúan dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que pueden resumirse en los siguientes: a) señalar el hecho expresado u omitido en la Sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. En el presente caso el incumplimiento palmario de los requisitos reseñados conduce a la desestimación del segundo motivo del recurso, quedando incólume el salario recogido en el factum , fruto de la convicción (concepto más amplio que el de los medios de prueba) alcanzada por la juez a quo.
En cuanto al tercer motivo de recurso, que, incomprensiblemente vuelve a plantearse al amparo de la letra a) del art. 191 de la L.P.L ., para "revisar los hechos declarados probados" y al efecto se declare probado respecto del trabajador "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo producidas en los días 2,3 y 4 de enero de 2007, y ello pese a los reiterados burofaxes requiriéndola para su presentación en su puesto de trabajo, en relación con la interpretación errónea del art. 105 de la L.P.L ". No se indica por el recurrente si se trata de modificar , suprimir, adicionar, o insertar... tal declaración, lo que contraviene los requisitos exigidos para la revisión fáctica y transcritos anteriormente, y hace que desestimemos este motivo de recurso, pues este Tribunal no puede actuar de oficio presuponiendo qué es lo que la parte quiere exactamente, lo que entrañaría una merma del principio de imparcialidad. Y en cuanto a las alegaciones sobre que se absuelven posiciones por un tercero que no es la empresa , se trata de una afirmación totalmente extemporánea, que de ser cierto debió hacerse valer en el acto de juicio , momento en el que se comprueban los requisitos necesario para absolver posiciones, sin que en dicho acto se formulara protesta alguna a la persona que compareció como legal representante, increpándole que en realidad era un verdadero testigo. Finaliza el motivo la recurrente alegando que debe declarase ajustada a derecho la sanción impuesta por la empresa al trabajador, desestimándose la demanda del actor , todo ello sin haberse referido a la cuestión de fondo con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L.
TERCERO.- Es en el cuarto motivo de recurso, que la parte formula de modo subsidiario, cuando por primera vez la recurrente alude a la letra c) del art. 191 de la L.P.L ., citando de forma inconexa el art. 110.1 de la L.P.L., 56 del ET, y 1273 del Código Civil. Nos encontramos ante un contrato temporal extinguido a la fecha tanto de celebrarse el juicio como a la fecha de dictarse Sentencia, por lo que es imposible la opción entre indemnizar o readmitir. No queda justificado el pago de la indemnización sino que sólo procede abonar los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral, contando la antigüedad , claro está, desde la fecha del último contrato ( 3-4-06 ). Dado que este tema está íntimamente relacionado con uno de los motivos del recurso de la parte actora, lo estudiaremos conjuntamente más adelante, adoptando las conclusiones y pronunciamientos que en Derecho procedan.
CUARTO.- La empresa recurrente dedica un último motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . para examinar "las infracciones de las normas sustantivas, en relación con el art. 54 , a), b) y d) del ET ". Alega que la Sentencia recurrida no llega a abordar el tema de si la conducta del trabajador es merecedora o no del despido disciplinario, porque conforme a los hechos declarados probados, no llega a establecer como probado la ausencia del trabajador de su puesto de trabajo en los días indicados. Para la recurrente ha habido un incumplimiento grave y más cuando el trabajador no ha dado una justificación válida de su ausencia, existiendo desatención a recepcionar los burofaxes.
Así las cosas, en la carta de despido únicamente se menciona como causa del mismo las ausencias al puesto de trabajo tres días consecutivos , el 2, 3 y 4 de enero de 2007. Y al respecto procede indicar que en el hecho probado 7º, que no ha sido atacado, se dice que en la nómina del mes de enero, que abarca del 1 al 5 de enero le han sido descontados al trabajador dos días, lo que sólo tiene sentido si se han faltado al trabajo dos días y no tres. La juez a quo, razona en su Sentencia que la única prueba sobre la falta de ir a trabajar ha sido la confesión del representante de la empresa, sin que resulte corroborada por ninguna otra prueba, lo que ( afirmamos nosotros) no es suficiente a efectos acreditativos ya que no se trata de un hecho que perjudique a la mercantil; son conclusiones éstas por las que esta Sala ha de pasar , y no sólo por el defectuoso planteamiento de la revisión fáctica sino también porque en sede de suplicación, además, la confesión es medio probatorio inhábil para lograr tal revisión, al igual que la prueba testifical. La juez también declara con valor fáctico que el actor el día 4 estuvo en la empresa y entregó unos documentos, de donde la ausencia de tres días consecutivos imputada no se desprende por ningún sitio. Por lo tanto, no habiendo quedado probado el incumplimiento alegado por la parte demandada ( art. 108 LPL ) , el despido ha de ser calificado como improcedente, tal y como acaeció en la instancia.
QUINTO.- La parte actora formula a su vez recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L .
Por lo que se refiere a la revisión fáctica se solicita la modificación del hecho probado 1º para que a la gratificación que la juez reconoce en su hecho probado de 600 euros, se añada el calificativo de "fija", y la señalada por el importe de 2.500 euros "en los meses de mayo de agosto" se sustituya por 5.000 euros , modificaciones que no procede aceptar por no evidenciarse de la prueba citada ( folios 23 a 29 del ramo de prueba demandante) el error evidente del Juzgador a quo, apreciable sin necesidad de conjeturas y elucubraciones , pretendiéndose, en realidad una redacción más del gusto de la parte, la cual reconoce la satisfacción en dos pagos de 2.500 euros. Además de ello y también con respecto al hecho probado 1º se solicita la inclusión de un último párrafo largo y prolijo donde se describe de manera detallada la concatenación de contratos suscritos con las diversas empresas y los días acaecidos entre unos y otros, lo que no es necesario y resulta reiterativo con lo ya redactado en el factum; y en cuanto al último párrafo al contener el mismo conclusiones y valoraciones jurídicas, no procede su inclusión en la resultancia fáctica.
Por lo que atañe al hecho probado 2º en el tercer párrafo se indica " que el demandante recibió en concepto de saldo y finiquito la cantidad de 40,07 euros", solicitando la recurrente una nueva redacción en la que se diga "que producido el despido del demandado, éste no ha percibido cantidad alguna en concepto de saldo y finiquito respecto el último contrato suscrito , por cuanto que el documento aportado por la parte demandada no se encuentra suscrito por el propio demandante, en prueba de su recepción, aceptación y abono de la cantidad consignada, ni consta acreditado que se haya efectuado su pago". No podemos dar lugar a esta nueva redacción ya que la juez ha valorado la prueba en su conjunto , invocándose en el fondo por la recurrente la llamada prueba negativa, lo que no es posible en este recurso.
También se pide en relación con el hecho probado tercero la inclusión de un párrafo previo al último párrafo donde se indique: "Los anteriores burofaxes fueron remitidos al demandante por la empresa LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA S.L., desde la sucursal nº 6 de "CORREOS" situada en la población de LA CORUÑA, haciéndose constar en el envío como domicilio de la empresa remitente el sito en la población de LA CORUÑA, en calle Simón Bolivar nº 39, bajo, derecha ( 15011) no siendo éste ni el domicilio social, que se encuentra en la misma población de LA CORUÑA, en avenida Sardiñeira , 5-2º-c, ni el domicilio que se hace constar en el sello o membrete que dicha empresa utiliza en sus documentos, y que es el ubicado en la población de BARCELONA, en calle Camps i Fabrés, nº 3-1-4ª ( 08006), sino que se corresponde al parecer, con el domicilio de la sociedad ASLENGA , S.L., a la vista del sello utilizado por esta última empresa". Se acepta por tener respaldo documental suficiente y ser de importancia decisoria.
En relación con el hecho probado 4º hemos de proceder a la denegación de lo pedido pues se solicita la inclusión de un último párrafo, donde se indique, en sustancia, que al momento de la comunicación de la extinción de la relación laboral con LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA S.L. Don. Lázaro, que fue quien hizo la comunicación , no ostentaba la representación legal de aquella empresa, lo que se rechaza por irrelevante.
Si que damos lugar, por tener gran relevancia y apoyo documental suficiente , a la nueva redacción que para el párrafo quinto del hecho probado quinto se propone y es la siguiente: "Que en la ciudad de Valencia, las empresas demandadas LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L. , ASLENGA, S.L., PAYMENT GESTIÓN, S.L. y LOS MAESTROS DEL COBRO DE LEVANTE, S.L., así como el resto de empresas pertenecientes al Grupo de Empresas "LOS MAESTROS DEL COBRO", tienen su domicilio común en la calle Arquitecto Luis Bolinches Company, nº 29-1º-A ( 46023), ubicándose en dicho emplazamiento la delegación en la zona del Grupo de Empresas , donde se encontraba el centro de trabajo del demandante, y siendo utilizadas esas instalaciones de forma indistinta e indiferenciada por cualquiera de las citadas empresas, compartiendo el mismo personal, el mismo número de teléfono y fax , el mismo mobiliario, etc...". Por el contrario , no podemos acceder a la inclusión del último párrafo que se pide del hecho 5º por contener valoraciones jurídicas y conclusiones cuya sede no es la del factum.
Para finalizar y respecto del hecho probado sexto también hemos de desestimar la inclusión de un último párrafo por contener una vez más, valoraciones y deducciones de carácter jurídico, que no pueden formar parte del factum, como cuando dice "lo que evidencia la utilización de los empleados de forma indistinta e indiferenciada por parte de las empresas demandadas, dada la situación de grupo empresarial en la que se incardinan las mismas".
SÉXTO.- Con amparo procesal en el aparatado c) del art. 191 de la L.P.L . se denuncia la vulneración por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.2 del ET y de los arts. 6.4 y 7.2 del C.C . así como de la doctrina del levantamiento del velo. Ha quedado probado que las empresas demandadas, junto con otras mencionadas en el escrito de demanda, y que se recogen en la fundamentación jurídica de la Sentencia, conforman una unidad empresarial o grupo de empresas , encontrándose el actor sujeto a las órdenes y sujeto a las directrices e instrucciones de una "central " o "dirección general", controlada por la misma persona en todas las empresas. También se cita la vulneración del art. 15.3 del ET , a los efectos de considerar la sucesión, encadenamiento o concatenación de contratos como una única relación laboral, a los efectos de antigüedad del trabajador.
Pues bien, respecto del tema del grupo de empresas , la juez a quo, tras reproducir en parte la Sentencia del T.S. de 23-1-2002 , resalta que : a) las tres son sociedades unipersonales, siendo su único socio D. Jose Ignacio . En la empresa Aslenga, S.L. la administración es mancomunada con D. Rodrigo y en las otras dos es administrador único D. Jose Ignacio ; b) el objeto social de todas ellas es entre otros, el cobro de deudas; c).-el domicilio social no es el mismo el de las tres, pero en Valencia las tres empresas comparten oficina; d).-el actor ha prestado sus servicios para las tres empresas de forma sucesiva. Sin embargo entiende la citada Juzgadora de instancia que al no haberse acreditado que se trate de empresas aparentes y no reales, ni la confusión de patrimonio, ni la caja única , a los efectos que se pretende no puede considerarse la existencia de un grupo empresarial.
Al hilo de lo expuesto, no podemos pasar por alto que consta en el hecho probado 5º lo siguiente : "En la ciudad de Valencia, las empresas demandadas LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L., ASLENGA, S.L., PAYMENT GESTIÓN, S.L. y LOS MAESTROS DEL COBRO DE LEVANTE, S.L. , así como el resto de empresas pertenecientes al Grupo de Empresas "LOS MAESTROS DEL COBRO", tienen su domicilio común en la calle Arquitecto Luis Bolinches Company, nº 29-1º- A ( 46023), ubicándose en dicho emplazamiento la delegación en la zona del Grupo de Empresas, donde se encontraba el centro de trabajo del demandante , y siendo utilizadas esas instalaciones de forma indistinta e indiferenciada por cualquiera de las citadas empresas, compartiendo el mismo personal, el mismo número de teléfono y fax, el mismo mobiliario, etc...". Y aparece al hecho probado 1º que el actor trabajó para la empresa ASLENGA S.L., con contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas desde el 18-3-2005 hasta el 17-6-2005, con prórroga hasta el 17-9-2005; contrato eventual por acumulación de tareas de 19-9-2005 a 18-3-2006. Con PAYEMENT GESTION, S.L. , firmó un contrato eventual por circunstancias de la producción en 20-3-2006 con duración hasta 19-9-2006, si bien consta que en este contrato causó baja voluntaria en 2-4-2006. Para MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA S.L. comenzó a prestar servicios el 3-4-2006 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial hasta el 2-10-06 si bien fue prorrogado hasta 2- 4-07.
De lo expuesto resulta que nos encontramos ante una pluralidad empresas que configuran un grupo empresarial, independientes en su aspecto jurídico mercantil pero con actuación conjunta a otros niveles, y por lo que a nosotros nos afecta , con una única dirección empresarial en cuanto al actor, el cual de forma prácticamente sucesiva ha ido trabajando para las tres condemandadas, en un encadenamiento o concatenación de contratos que por tratarse de empresas pertenecientes al mismo grupo, en las que el actor desempeñaba siempre los mismos trabajos, sólo puede entenderse con la finalidad de evitar la acumulación de antigüedad laboral. Y cuando se ha confeccionado la finalización de contrato con una "baja voluntaria" la misma ha sido para desdibujar el cambio de empresa dentro del mismo grupo como se desprende del hecho de que en el contrato eventual por circunstancias de la producción firmado entre el actor y PAYMENT GESTION, S.L. el 20-3-2006 con duración hasta el 19-9-2006 , figure una baja voluntaria el 2-4-2006, siendo así que el 3-4-2006 comienza a trabajar para LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L. Y lo mismo cabe decir del finiquito firmado a la finalización del contrato de 18-3-2006, cuyo valor liberatorio, vistas las circunstancias concurrentes es nulo.
En resumen, de lo actuado y acreditado en autos y respecto del actor , nos encontramos ante una actuación unitaria de las empresas demandadas (con su Administración única y socio único y funcionamiento unitario en cuanto a la organización del trabajo) en la que se produce una prestación de trabajo sucesiva del trabajador para las empresas que conforman el grupo, por lo que todas las demandadas deberán responder de forma conjunta y solidaria frente al demandante. Ello implica, asimismo que nos encontramos ante una única relación laboral en todo este tiempo y ante una fraudulencia que la utilización de los contratos temporales lleva aparejada, que conlleva que la indemnización por despido sea la marcada legalmente, partiendo del salario diario de 57,15 euros fijado por la juez a quo, de la antigüedad de 18-3-2005 y con abono de salarios de tramitación según el art. 56.1 .b) y no hasta la finalización del contrato temporal como se fijó en la Sentencia a quo , puesto que, como hemos dicho, existió una única relación laboral de carácter indefinido. Todas las empresas fueron suscriptoras de contratos con causa meramente formal, no existiendo ni siquiera un intento de justificar ninguna circunstancia de eventualidad. Por ello procede la parcial estimación del recurso de la actora-recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA , S.L., y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio, revocamos parcialmente la Sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido del actor de 5-1-2007, condenando solidariamente a LOS MAESTROS DEL COBRO DE BARCELONA, S.L., ASLENGA, S.L., y PAYMENT GESTIÓN , S.L. a que a su opción, que deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde que la presente sea notificada, mediante escrito o comparecencia, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 4.715 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 57,15 euros diarios , sin perjuicio de la eventual deducción de lo percibido en otro empleo en ese período y de la reclamación al estado de los correspondientes al exceso de los sesenta días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda por despido y la de la presente Sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante de la parte actora la cantidad de 250 euros
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
