Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 3941/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3995/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3941/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102717
Encabezamiento
9
Recurso nº. 3995/07
Recurso contra Sentencia núm. 3995/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, a once de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3941/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3995/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 202/07, seguidos sobre despido, a instancia de Sofía , asistido por el letrado Adolfo Marzal Mayo, contra AYNTAMIENTO DE CATARROJA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por doña Sofía contra el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, absolviendo al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante doña Sofía, con D.N.I. número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del M.I. AYUNTAMIENTO DE CATARROJA en la Piscina Municipal Cubierta, a partir del 1 de septiembre de 2.005, con categoría profesional de fisioterapeuta y monitora de natación y salario mensual, con prorrata de pagas extras , de 2.282,96 euros en virtud de las siguientes contrataciones:
Contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2.005 a tiempo parcial de duración determinada, en la modalidad de "obra o servicio determinado", para prestar servicios como fisioterapeuta, con una jornada de trabajo de 23 horas y 45 minutos semanales , y una duración prevista "hasta finalización de servicio", siendo el objeto del contrato "tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos y usuarios en la Piscina Cubierta Municipal, dentro del servicio de Deportes del Área de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas" (folio 30 de Autos). El 15 de diciembre de 2.005 se le notificó el fin de contrato con efectos de 31 de diciembre de 2.005, suscribiendo en dicha fecha documento de saldo y finiquito (folios 51 y 52 de Autos).
Contrato de trabajo de duración determinada "por obra o servicio determinado", suscrito el 1 de enero de 2.006, a tiempo parcial (29:50 horas) , cuyo objeto lo constituía "tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos y usuarios en la Piscina Cubierta Municipal , dentro del servicio de Deportes del Área de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas" (folio 29 de Autos). El 30 de marzo de 2.006 se le notificó el fin de contrato con efectos de 31 de marzo suscribiendo en dicha fecha documento de saldo y finiquito (folios 48 y 49 de Autos).
Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial , por obra o servicio determinado suscrito el 1 de abril de 2.006, para prestar servicio como fisioterapeuta con una jornada de 33:15 horas, siendo el objeto de contrato "tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos y usuarios en la Piscina Cubierta Municipal, dentro del servicio de Deportes del Área de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas" (folio 28 de Autos). El 15 de junio de 2.006 se le notificó el fin de contrato con efectos de 30 de junio suscribiendo en dicha fecha documento de saldo y finiquito (folio 46 de Autos).
Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado suscrito el 1 de septiembre de 2.006, para prestar servicio como fisioterapeuta y monitora de natación con una jornada de 33:15 horas, siendo el objeto de contrato "tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos y usuarios en la Piscina Cubierta Municipal y como monitora para impartir cursos de natación para seniors y adultos , dentro del servicio de Deportes del Área de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas" (folio 27 de Autos). El 16 de octubre de 2.006 se le notificó el fin de contrato con efectos de 31 de octubre suscribiendo en dicha fecha documento de saldo y finiquito (folios 42 y 43 ).
Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial , por obra o servicio determinado suscrito el 1 de noviembre de 2.006, para prestar servicio como fisioterapeuta y monitora de natación con una jornada de 33:15 horas, siendo el objeto de contrato "tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos y usuarios en la Piscina Cubierta Municipal y como monitora para impartir cursos de natación para seniors y adultos, dentro del servicio de Deportes del Área de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas" (folio 42). El 15 de diciembre de 2.006 le fue notificado el fin de contrato con efectos de 31 de diciembre firmando documento de saldo y finiquito (folios 39 y 40).
Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial , por obra o servicio determinado suscrito el 1 de enero de 2.007, para prestar servicio como fisioterapeuta y monitora de natación con una jornada de 32:45 horas, siendo el objeto de contrato "tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos y usuarios en la Piscina Cubierta Municipal y como monitora para impartir cursos de natación para seniors y adultos , dentro del servicio de Deportes del Área de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas" (folio 27 de Autos).
SEGUNDO. El 29 de enero de 2.007 le fue notificada a la actora carta de cese del siguiente tenor literal:
"Por la presente paso a comunicarle que, de acuerdo con el contrato que Ud. tiene suscrito con este M.I. AYUNTAMIENTO, el mismo finaliza el próximo día treinta y uno de enero de 2007.
Sirva la presente como comunicación por nuestra parte de que llegado tal vencimiento finalizará la relación laboral que nos une.
Sin más, por la presente y agradeciéndole se sirva firmar el duplicado del presente escrito en prueba de notificación del mismo, atentamente les saluda".
TERCERO. Disconforme la actora con la comunicación de cese interpuso Reclamación Precia el ocho de febrero de 2.007, que le fue desestimada por resolución de fecha 23 de febrero de 2.007.
CUARTO. El uno de septiembre de 2.006 fue contratado por el ayuntamiento de CATARROJA para prestar servicio como fisioterapeuta y monitor de natación don Carlos Antonio, con un contrato por obra o servicio determinado, jornada parcial de 20,45 horas y duración "hasta finalización del servicio".
QUINTO.- El uno de enero de 2.007 fue contratado por el Ayuntamiento demandado don Claudio para prestar servicios como fisioterapeuta. El contrato suscrito lo fue en la modalidad de duración determinada a tiempo parcial "por obra o servicio determinado" con una jornada de trabajo de 21:15 horas siendo el objeto declarado la obra o servicio consistente en "tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos en general de la Piscina Cubierta Municipal , dentro del Servicio de Deportes del Área de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas".
El uno de febrero suscribieron nuevo contrato en idénticos términos que el anterior y con una jornada de 29,45 horas.
Consta contratada, además, como monitora de natación con jornada de 18:45 horas semanales doña Almudena . Durante el mes de junio de 2.007 dicha trabajadora estuvo a jornada completa como monitora- coordinadora supliendo a Elvira de baja por maternidad.
SEXTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social en fecha 26 de marzo de 2.007 .
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda planteada por la trabajadora absolvió al Ayuntamiento de Catarroja de la pretensión de despido sobre el ejercitada, recurso que se dice formulado al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L . pero sin que en el apartado "Revisión de los hechos probados", exista contenido alguno. En cambio en el apartado dedicado a la "Revisión del Derecho aplicado a la Sentencia recurrida", confeccionado en base al punto c) del art. 191 de la L.P.L. se formulan diversas denuncias. La primera de ellas es la que se refiere a la infracción del art. 15.1.a) del E.T . , en relación con el art. 49 .c) de este último. Cita la sentencia del T.S. de 11-05-2005 en cuanto a las condiciones que han de concurrir para la validez de los contratos por obra o servicio determinado, señalando que esas condiciones son exigibles incluso cuando los contratos "...se concierten con empresas públicas o incluso con las Administraciones públicas". Debe cumplirse la previsión del art. 2.2 a) del R.D. 2720/1998 que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican, y en el presente caso falta la debida concreción y determinación de la obra pues resulta demasiado genérica, ambigua e inespecífica la expresión de la cláusula sexta del contrato "...tareas propias de su categoría como fisioterapeuta para la atención a participantes en cursos y usuarios en general de la Piscina Cubierta Municipal, y como monitora para impartir cursos de natación para seniors y adultos dentro del Servicio de Deportes del Area de Participación Ciudadana y Servicios a las Personas". Tales cursos y servicios vienen prestándose por el Ayuntamiento demandado de forma habitual y ordinaria desde hace muchos años y han continuado prestándose después del cese de la actora, por otros trabajadores contratados para el mismo objeto. Ni siquiera se intentó acreditar por la demandada que los trabajos para los que la actora fue contratada hubieran terminado en la fecha en que se dispuso su cese. Y al día siguiente del cese por la actora , el 31-1-07 , el Ayuntamiento demandado suscribió en fecha 1-2- 2007 un contrato en los mismos términos señalados, como fisioterapeuta con el Sr. Claudio y otro con Dña Almudena , como monitora de natación, para sustituir a la actora en esta función. No consta acreditado que haya finalizado el servicio, con lo que se infringe el art. 49.1.c del ET, encontrándonos ante una actividad habitual y ordinaria que viene desarrollándose desde hace más de 20 años y sigue desarrollándose.
También denuncia la recurrente la aplicación indebida de la Sentencia del TSJCV de 25-6-2003 y de las Sentencias del TS de 10-4-2002 y de 2-6-2000 . En la Sentencia del TSJ de Valencia lo que se discutía era si la relación del trabajador contratante era la de fijo discontinuo o contratado temporal, lo que no tiene que ver con la presente litis en la que se impugna un despido por una supuesta finalización de un contrato, que considera la recurrente en fraude de ley. La duración de un contrato no puede quedar supeditada a la mera voluntad o decisión resolutoria de alguna de las partes , en este caso el Ayuntamiento de Catarroja.
SEGUNDO.- En esta Sala ya han recaído pronunciamientos en relación con el Ayuntamiento de Catarroja y sus monitores de la Piscina Municipal ( stas nº 1258/03 y 1259/03), y bien que se trataba de analizar si la relación era la propia de fijeza- discontinuidad o de un contrato temporal, el tema de fondo enlaza con el ahora aquí traído a consideración ya que se trata de analizar la conformidad o no a derecho del contrato temporal suscrito entre las partes. Como se recoge en la Sentencia nº 1258/03 "Ciertamente la cuestión planteada no tiene fácil solución y ha dado lugar a una copiosa y, en ocasiones, contradictoria jurisprudencia. Sin embargo de los pronunciamientos más recientes del Tribunal Supremo sí que se pueden extraer una serie de conclusiones que pueden guiar la labor interpretativa a fin de calificar la naturaleza de la prestación de servicios en un caso como el presente. Así, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-042002 (recurso 2806/2001 ) lo siguiente "la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público , entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la Sentencia de 2 de junio de 2000, a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001 , señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Localº, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha Sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad. Por su parte, la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan , no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona , pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones , no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores E.D.L. 1995/13475, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación.".
TERCERO.- En el caso de autos la actora ha prestado servicios bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, para el Ayuntamiento demandado como fisioterapeuta y monitora de natación en la piscina municipal en los siguientes periodos:
1.9.2005 al 31.12.2005: fisioterapeuta para atención a participantes en cursos y usuarios.
1.1.2006 al 31.3.2006: fisioterapeuta para atención a participantes en cursos y usuarios.
1.4.2006 a 30.6.2006: fisioterapeuta para atención a participantes en cursos y usuarios.
1.9.2006 a 31.10.2006: fisioterapeuta para atención a participantes en cursos y usuarios y monitora de natación para seniors y adultos.
1.11.2006 a 15.12.2006: fisioterapeuta para atención a participantes en cursos y usuarios y monitora de natación para seniors y adultos.
1.1.2007 a 30.6.2007: fisioterapeuta para atención a participantes en cursos y usuarios y monitora de natación para seniors y adultos.
El 29-1-2007 le fue notificada a la actora carta de cese indicándole que "de acuerdo con el contrato que ud. tiene suscrito con este Ayuntamiento, el mismo finaliza el próximo día 31-1-.2007". En todos los contratos se había hecho constar como día final "hasta la finalización del servicio".
CUARTO.- Siguiendo la indicada Sentencia de esta Sala nº 1258/03, la misma indica: "Pues bien aplicando la citada doctrina al presente supuesto resulta que como ya se recoge en la Sentencia recurrida , la actividad realizada por el demandante como monitor de natación no tiene la consideración de servicio de prestación obligatoria en los términos recogidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Y, por tanto, puede o no prestarse en función de criterios tan dispares como puedan ser las disponibilidades presupuestarias con que se cuente, o simplemente el éxito de la actividad organizada determinado por el número de personas interesadas en participar en ella. Por tanto, no estamos ante una actividad que participe de la naturaleza de los contratos fijos discontinuos en el sentido en que ha sido definida por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 1 de octubre de 2001 (recurso 233/2001 ), entre otras muchas , en la que se dice que "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". En el presente caso, no hay esa "necesidad de trabajo" que vendría determinada por la obligatoriedad de prestar el servicio , sino que nos encontramos ante una decisión voluntaria del ayuntamiento de organizar determinados cursillos de natación dirigidos a unos concretos colectivos de ciudadanos. Estamos, por tanto, ante la prestación de un servicio determinado que goza de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal, por más que hayan sido varios los cursillos organizados, y que, en consecuencia, se puede instrumentar a través del contrato para obra o servicio determinado regulado en el artículo 15 ET y 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla. Téngase en cuenta además que tampoco existe constancia de que los cursillos de natación se haya repetido cíclicamente en fecha ciertas y determinadas , sino que la prestación de servicios del actor como monitor comenzó en el mes de marzo de 2001 y continuó hasta el 3 de junio de 2001, para después desarrollarse nuevamente entre el 2 de octubre y el 30 de junio de 2002. Estamos, por tanto, no ante una relación de trabajo fijo discontinuo, sino ante contratos de obra determinados , cuyo cese determina la extinción de la relación laboral -arts. 15 ET y 2.2 b) RD 2720/1998 -, de modo que el actor no ostenta ningún Derecho expectante a ser contratado nuevamente en el supuesto de que en años sucesivos se pongan en marcha nuevos programas o cursillos de natación, como ha ocurrido en el presente caso. Ello determina que el motivo y con él el recurso deba ser estimado sin necesidad de entrar en el examen del otro motivo del recurso".
En el caso de autos no se pide que la relación se instrumente como propia de un trabajador fijo-discontinuo, pero si que se combate la temporalidad de la vinculación con el Ayuntamiento considerando que los contratos temporales suscritos son fraudulentos, lo que en base a la doctrina anteriormente expuesta no es así, por haberse adaptado los citados contratos a los requisitos de legalidad vigentes. Por todo ello debe desestimarse el recurso formulado y confirmar la Sentencia a quo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sofía contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 11 de septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

