Sentencia Social Nº 3942/...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Social Nº 3942/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3942/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102842


Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 401/2007

Recurso contra Sentencia núm. 401/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Mª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3942/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 401/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 228/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Victor Manuel , D. Antonio , D. Clemente , D. Enrique , D. Gabino y D. Inocencio , asistidos todos ellos por el Letrado D. Luis García Carrascosa, contra la empresa LA UNION DE BENISA S.A., representada por el Letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis García Carrascosa, en nombre e interés de los trabajadores D. Victor Manuel, D. Antonio, D. Clemente, D. Enrique, D. Gabino y D. Inocencio, contra la empresa LA UNION DE BENISA S.A., absuelvo a la citada demandada de todas las pretensiones aducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LA UNION DE BENISA , S.A. , dedicada al transporte de viajeros por carretera, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que se detallan a continuación: - Victor Manuel, 07/07/1980 conductor perceptor y 1.625 ¤. - Antonio, 06/03/2002 , conductor perceptor y 1.425 ¤. - Clemente, 14701/2002, conductor perceptor y 1.425 ¤. - Enrique, 16/07/1976, conductor perceptor y 1.710 ¤. - Gabino, 01/04/1986, conductor perceptor y 1.550 ¤. - Inocencio, 12/11/1979 , conductor perceptor y 1.650 ¤.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la provincia de Valencia.- SEGUNDO .- Los demandantes vienen efectuando, en el desempeño de sus funciones, distintos servicios diarios con recorridos entre Valencia-Alicante, Alicante-Valencia, existiendo periodos de tiempo Superiores a una hora entre la llegada del autobús a la ciudad de destino hasta la partida de esta ciudad. Teniendo la obligación de custodiar la recaudación.- TERCERO.- Los demandantes reclaman las cantidad, pro las horas de interrupción entre la llegada a destino y salida desde éste se relacionan a continuación: 1- Victor Manuel .- Febrero 2005 a Noviembre de 2005.- 149,17 horas.- 1.182,92¤.- 2- Antonio .- Febrero 2005 a Diciembre de 2005.- 269,56 horas.- 2.137 ,61 ¤.- 3- Clemente .- Febrero 2005 a Noviembre 2005.- 117,34 horas.- 1.406,31¤.- 4- Enrique .- Febrero 2005 a Noviembre 2005.- 149 ,55 horas.- 1.185,93¤.- 5- Gabino .- Febrero a Noviembre 2005.- 230,65 horas.- 1.829,05¤.- 6- Inocencio .- Febrero 2005 a Diciembre 2005.- 148,56 horas.- 1.178,08¤.- CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de dos mil cinco se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de valencia , sobre el asunto objeto de litigio en este procedimiento, levantándose acta de Desacuerdo.- QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 23/02/2006 ante el Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación, se celebró en fecha 07/03/2006 con el resultado de "Sin Efecto". Presentándose demanda ante los Juzgados de lo social de Valencia endecha 16 de marzo de 2006.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores, conductores de la Empresa La Unión de Benisa SA, la Sentencia que desestimó sus demandas en la que reclaman que se declare que los periodos intermedios entre los servicios a que alude la demanda constituyen tiempo de presencia y en consecuencia se condene a la empresa a abonar a los demandantes determinadas cantidades, las cuales solo para uno de ellos supera los 1800 ¤ , en concepto de horas de presencia devengadas y no satisfechas mas lo intereses por mora que correspondan.

El recurso , se impugna por la empresa y contiene un único motivo formulado por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 19 en sus apartados 2 y 8 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Valencia. Argumenta el recurso que en los tiempos muertos o intermedios existentes entre los trayectos los demandantes se encuentran en Alicante, fuera de su residencia o centro de trabajo (Valencia), sin prestar trabajo efectivo de conducción; pero a la espera de reanudar su actividad, tiempo en que además se aprovecha para efectuar la comida en ruta; añadiendo que el apartado 8 del art. 19 del Convenio señala que " en ningún caso se considerarán tiempos de descanso los fraccionamientos en que, el conductor no tenga a su libre disposición estos periodos" y que en Alicante no tienen un lugar en el que efectuar el descanso, debiéndose además hacerse cargo de la recaudación.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos desde ahora se anticipa que no puede prosperar. Debe partirse del relato probado , no impugnado, con los datos que allí constan sin que podamos contemplar otros que baraja el recurso y no tienen reflejo en el relato probado. Como se dijo los actores prestan servicios para la demandada con la categoría de conductores, las antigüedades y salarios que constan en el hecho primero; así mismo consta que los demandantes vienen efectuando, en el desempeño de sus funciones, distintos servicios diarios con recorridos entre Valencia-Alicante, Alicante- Valencia , existiendo periodos de tiempo Superiores a una hora entre la llegada del autobús a la ciudad de destino hasta la partida de esta ciudad, teniendo la obligación de custodiar la recaudación; que reclaman las cantidades por las horas que se detallan en el hecho segundo, en las cantidades que también se especifican y que se describen como de interrupción entre la llegada a destino y salida desde este, expresando también la sentencia que la Comisión Paritaria del Convenio se reunió el 3 de octubre de 2005, para tratar el asunto objeto del litigio levantándose acta de desacuerdo.

Se trata de determinar si los periodos Superiores a una hora en que los conductores permanecen en Alicante, en algunos casos hasta cuatro horas , hasta que deben realizar el viaje de vuelta debe conceptuarse como tiempo de presencia, siendo que la única obligación para con la empresa en este periodo consiste en custodiar la recaudación , sin que se haya declarado probado que los conductores deban permanecer vigilando el vehículo, ni que en referido tiempo deban efectuar comida alguna y sin que tampoco conste si perciben dietas para ello.

Pues bien, el art. 8 del R.D. 1561/1995 (RCL 19952650 ) sobre jornadas especiales de trabajo , establece que "....Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas , servicios de guardia, viajes sin servicio, averías , comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia».

Por su parte el art. 19.2 del Convenio dispone: "Se considera tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas , servicios de guardia, viajes sin servicio, averías , comidas en ruta u otras similares"; así mismo el art 19.8.2 de la referida norma convencional establece refiriéndose al fraccionamiento de la jornada del personal de conducción que: " Los tiempos de descanso inferiores a una hora se considerarán jornada ordinaria o tiempo de presencia" señalando en el art. 19.8.3 que: "....los conductores consignarán en el parte de trabajo el horario de los distintos fraccionamientos de jornada, de los cuales la empresa deberá definir cuales son de descanso o tiempo de presencia. En ningún caso se considerarán tiempo de descanso los fraccionamientos en que, el conductor , no tenga a su libre disposición estos periodos. No se considerará descanso los periodos destinados a comida en ruta, ni en los que el conductor, por orden de la empresa, deba permanecer en vigilancia del vehículo. A petición de parte, las discrepancias en la interpretación de los fraccionamientos de jornada, que pudieran surgir entre empresa y conductor , podrán elevarse a la mediación de la comisión paritaria del convenio. Caso de solicitar la intervención de la paritaria, y mientras no se produzca resolución escrita o se excedan los plazos previstos en el art. 8 del presente convenio para que la comisión paritaria emita su opinión, no se podrá utilizar la vía Judicial o Administrativa".

Resulta claro, entonces, que con los datos que arrojan los hechos probados no procede estimar el recurso, pues en general los tiempos Superiores a una hora en que permanecen los conductores en Alicante son fraccionamiento de jornada, tiempo de descanso que los conductores deben consignar en sus partes de trabajo , salvo que por orden de la empresa deban de vigilar el vehículo o no tengan a su libre disposición estos periodos, lo que no consta. El que los conductores se hagan cargo de la recaudación , no es parámetro que sirva para que estos periodos sean considerados tiempo de presencia , y tampoco la comida que puedan efectuar en el referido tiempo es comida en ruta, sino durante el fraccionamiento de la jornada.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victor Manuel, D. Antonio , D. Clemente, D. Enrique , D. Gabino y D. Inocencio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 13 de noviembre de 2007 ; sobre reclamación de cantidad, en procedimiento instado por los recurrentes contra la empresa La Union de Benisa SA; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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