Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 3943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 3943/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103924
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5813
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3943/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 503/2003 y siendo recurridos Fet d'Obra, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 19 de noviembre de 2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Declaro que la empresa Fet d'Obra SL ha cumplido el fallo judicial firme dictado en el presente procedimiento por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 16 de febrero de 2005 desestimando el recurso de reposición.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador ejecutante frente al Auto del Juzgado que declara cumplido el fallo de despido improcedente.
Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso insiste en las dos cuestiones planteadas en el incidente de ejecución. De un lado, se denuncia la infracción del art. 56.1 b) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 25.2 del Convenio colectivo de la construcción; de otro, el art. 59.2 del citado Estatuto de los trabajadores.
Respecto de la primera de ellas se pretende que se incluya en el importe de los salarios de tramitación la diferencia entre lo percibido en concepto de incapacidad temporal y la mejora que, en caso de accidente de trabajo, debe abonar la empresa con arreglo a lo establecido en el Convenio colectivo del sector.
Recordemos que la doctrina jurisprudencial señala que si el trabajador antes del despido estaba en incapacidad temporal, "teniendo suspendido el contrato de trabajo, de acuerdo con lo que dispone el art. 45-1 c) del Estatuto de los trabajadores, no teniendo obligación de trabajar y no percibiendo remuneración alguna, no procede condena al pago de salarios de tramitación, por no haber sufrido perjuicio alguno al percibir la prestación de la Seguridad Social, prevista en el art. 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (sentencia de 24 de mayo de 2004 ). En esta sentencia citada se trae a colación la doctrina sentada en la sentencia de 28 de mayo de 1999 según la cual se indicaba que "corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido".
Lo que el trabajador sostiene es que durante el periodo en que se hallaba de baja por incapacidad temporal tenía derecho a percibir un complemento del subsidio que debe ser compensado en los salarios de tramitación. No podemos aceptar esta pretensión porque el argumento dado por la doctrina jurisprudencial a la que antes hemos hecho alusión sirve también para negar que durante el periodo de incapacidad temporal coincidente con salarios de tramitación la empresa haya de permutar una obligación por otra. El objeto de la ejecución son los salarios de tramitación y no la mejora de Seguridad Social, que tiene una naturaleza distinta y que no ha sido objeto de discusión en este proceso, en el que, por otra parte no cabía acumular ninguna acción de Seguridad social. Lo que se incluye en la ejecución son los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido, salarios que no se devengan mientras el trabajador esté en situación de incapacidad temporal, con independencia de los derechos que genere dicha situación y de quien sean los sujetos obligados s satisfacerlos.
SEGUNDO.- La segunda de las cuestiones planteadas se refiere al importe de la indemnización, de la que se ha procedido a descontar la cantidad percibida en su día por el trabajador en concepto de fin de obra.
Se limita el recurso a sostener la prescripción por cuanto aquella cantidad fue entregada al trabajador el 31 de mayo de 2003, habiendo transcurrido más de un año cuando se produce la opción de la empresa por la indemnización.
También aquí la Sala ha de mostrar criterio coincidente con el del Sr. Magistrado de instancia. El abono de la indemnización por fin de obra guarda estrecha relación con la calificación del cese y es esta calificación el objeto del litigio de despido, por lo que la reclamación, que, por vía de compensación, hace la empresa, no pudo formularse en momento anterior a conocer que se había alterado esa calificación y que la extinción del contrato de trabajo constituía un despido improcedente.
Todo lo dicho nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del Auto del Jugado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictado el día 16 de febrero de 2005 en los autos nº 503/03, seguidos frente a FET D'OBRA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos el mismo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

