Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 3943/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1945/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 3943/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104219
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5860
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 25 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3943/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROBOMBAS ENTRENA SL y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Laura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EUROBOMBAS ENTRENA, S.L. y MUTUA INTERCOMARCAL debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°) Circunstancias personales de la actora.
La actora es viuda del trabajador D. Luis Francisco con quien tuvo una hija Verónica nacida el 27-12-03.
(Resulta de la documental obrante a los folios 6 a 8).
2°) Circunstancias profesionales de D. Luis Francisco .
D. Luis Francisco vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EUROBOMBAS ENTRENA S.L., con categoría de chofer antigüedad de 13-5-03 y salario promedio mensual de 1.469,73?, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
(Resulta de la documental obrante a los folios 88 y 89).
3°) Fallecimiento de D. Luis Francisco .
En fecha 19 de marzo de 2.004 el Sr. Luis Francisco finalizó su jornada laboral sobre las 18 horas. Seguidamente, junto con unos compañeros de trabajo, se desplazó a un bar cercano del centro de trabajo en donde estuvo departiendo con los mismos y celebrando su onomástica hasta las 21 horas aproximadamente. Seguidamente cogió su motocicleta y se dirigió a su domicilio ubicado a 15-20 kilómetros, con la fatal circunstancia de sufrir un accidente de circulación y fallecer a las 21,15 horas.
(Resulta de la declaración del testigo Sr. D. Rodrigo y de la documental obrante al folio 6).
4°) Aseguramiento del riesgo de accidente de trabajo.
La empresa demandada tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo con la demandada MUTUA INTERCOMARCAL.
(Resultaun hecho no controvertido, que se deduce igualmente del folio 9).
5°) Tramitación de expediente.
Tramitado el oportuno expediente por la Mutua Intercomarcal, en fecha 31-3-04 se dirigió escrito a-la actora por la que se le comunicaba su decisión de no considerar el accidente sufrido por su esposo como accidente de trabajo, rechazando por ello todas las prestaciones económicas que se derivaran del mismo. (Resulta del folio 9)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para pedir que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando:
A) la Equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuales son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados.
C) los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicada en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En el presente caso el salario ha sido fijado en la sentencia en base a la documental aportada habiendo valorado el Magistrado los otros documentos que se citan en el recurso, foliados a los números 79, 80, 82, 88 y 89, junto con las nóminas aportadas llegando a la conclusión de que de dicha documental referenciada por el recurrente no se acredita suficientemente ni el importe ni la fecha de realización (esencial para determinar la media percibida para la confirmación del salario y, por ende, la base reguladora de la prestación que se pretende.
Sin la concurrencia conjunta de esos cuatro requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo de recurso, la parte denuncia vulneración del artículo 115.2.a) de la Ley de 20 de junio de 1994 General de la Seguridad Social .
Se cuestiona, en suma, que la interrupción en el camino de vuelta al domicilio, por espacio de 3 horas para celebrar en un bar su onomástica, rompe el nexo causal por falta de requisito cronológico. Si bien es cierto que se trata de una valoración subjetiva la apreciación de si la interrupción en el iter es importante, no es menos cierto que existe abundante jurisprudencia que configura, con cierta aproximación, que demora o interrupción en el tiempo empleado para ir o volver al trabajo es un nuevo incidente, sin repercusión, o una ruptura de la vinculación entre el "ir o volver del lugar de trabajo" y la figura del accidente de trabajo, que contempla el artículo 115.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
En el presente caso dado el tiempo que transcurre entre la finalización de la jornada laboral, (18 horas) y la del accidente sufrido (21,15) con una interrupción de 3 horas para reunirse con los compañeros celebrando su onomástica, existe una ruptura del nexo causal entre el trabajo y el accidente que impide que pueda calificarse como de "in itinere", tal y como fundamenta acertadamente el Magistrado de instancia en el fundamento 2.2 de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en los autos nº 772/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y la empresa Eurobombas Entrena, S.L., debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

