Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3943/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2372/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3943/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103930
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050107
JSP
Recurso de Suplicación: 2372/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3943/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1083/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), MUTUA UMIVALE M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, INTEGRA MGSI CET CATALUNYA, S.L., SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L. y ARIZA INTEGRACIÓN, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Lucía contra: Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social; Mutua Universal (Mugenat); empresa empleadora Serveis Integrals de Finques Urbanes; Mutua Umivale; empresa empleadora Integra MGSI CET Catalunya S.L. y la empresa empleadora Ariza Integración, S.L; absolviendo a los codemandados de todos los pedimientos accionados en su contra, confirmando la resolución del INSS con fecha 2 julio 2013. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Lucía , nacida el día NUM000 -1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual de limpiadora (hecho no discutido)
-Suscribió contrato de trabajo con fecha 26 junio 2007 con la entidad Serveis Integrals de Finques Urbanes S.L. (SIFU) de carácter temporal a tiempo completo en el marco de relación laboral especial de persona con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo (modelo 430) en relación a la discapacidad de la actor del 55% (hecho no discutido).
-Prestación de servicios de la actora para la empresa Tadis S.C.C.L. con contrato modelo 150 desde 24 julio 2008 hasta 13 diciembre 2009 (hecho no discutido)
-Subrogación en la condición de empleadora de la actora a favor de la empresa Ariza Integración S.L. con fecha 14 diciembre 2009 (hecho no discutido)
-Subrogación por la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes S.L (SIFU) en la condición de empleadora de la actora con fecha 1 mayo 2010 hasta 15 junio 2011 (hecho no discutido)
-Subrogación en la condición de empleadora con respecto a la categoría profesional de la actora de limpiadora fue en fecha 16 junio 2011 con respecto a la empresa Integra Manteniment, Gestio y Serveis Integrats CET Catalunya S.L. (hechos no discutidos)
-La empresa Integra Manteniment, Gestio y Serveis Integrats CET Catalunya S.L. tiene cubierta la prestación de IT derivada de contingencias comunes y profesionales con Mutua Universal (MUGENAT) hasta 31 agosto 2012 y con la Mutua Umivale desde 1 septiembre 2012, siendo responsable del pago del proceso de IT iniciado en fecha 19 junio 2012 hasta 1 de agosto 2012 por la Mutua Universal Mugenat (resolución 2 julio 2013; certificado de Mutua Umivale con fecha 22 septiembre 2014 - documento nº 1 del ramo de prueba de Mutua Umivale; hecho no discutido)
SEGUNDO.- Acta de constitución de Servicio de Prevención Mancomunado del las Empresas del Grupo SIFU (documento nº 1 del ramo de prueba de SIFU).
-Anexo C sustitutivo del BA concierto de prevención nº 0112678 firmado por Tadis S.C.C.L. (documento nº 3 del ramo de prueba del SIFU)
-Anexo C sustitutivo del BA del concierto de prevención nº 0108934 correspondiente a la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes S.L.
(documento nº 4 del ramo de prueba de SIFU)
-Anexo 0112678/005 sustitutivo del Anexo nº 0112678-C del concierto de prevención 0112678 firmado por Tadis S.C.C.L. (documento nº 5 del ramo de prueba del SIFU).
-Anexo del concierto de prevención nº 0108934/006 correspondiente a la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes S.L. (documento nº 6 del ramo de prueba de SIFU).
-Anexo del concierto de prevención nº 0108934/007 correspondiente a la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes S.L. (documento nº 7 del ramo de prueba de SIFU).
-Anexo del concierto de prevención nº 0112678/006 correspondiente a la empresa Tadis S.C.C.L. (documento nº 8 del ramo de prueba de SIFU).
-Anexo 0108934/008 sustitutivo del Anexo 0108934/007 del concierto de prevención nº 0108934 correspondiente a la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes S.L. (documento nº 9 del ramo de prueba de SIFU).
-Registro de Formación en Prevención de Riesgos Laborales de Grupo SIFU con listado de asistencia de la actora (documento nº 10 del ramo de prueba de SIFU).
-Registro de Información en Prevención de Riesgos Laborales de Grupo SIFU con recepción de la actora (documento nº 11 del ramo de prueba de SIFU).
-Evaluación Riegos Específicos del Grupo SIFU S.L. en el servicio situado en Media Markt Diagonal Mar Barcelona (documento nº 12 del ramo de prueba de SIFU)
-Certificado de aptitud de la actora como personal de limpieza (documento nº 13 del ramo de prueba de SIFU).
-Negativa de la actora a efectuar reconocimiento médico con fecha 1-3-2009 (documento nº 14 del ramo de prueba de SIFU).
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 2 de julio 2013, dicto una resolución en la que declara que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha 19-6-2012 deriva de enfermedad común y que la Mutua Universal MUGENAT es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de IT (folios 43 y 44).
-Contra dicha resolución con fecha 2 agosto 2013 la actora presentó reclamación previa considerando que dicho proceso de IT deriva de contingencia profesional.
-Mediante Resolución del INSS con fecha 2 septiembre 2013 desestimo la reclamación previa presentada y confirmo la resolución inicial de contingencia común como origen del periodo de baja desde 19-6-2012 a 1-8-2012 (folios 121 a 122)
CUARTO.- El origen del proceso de IT que padeció la actora desde 19-6-2012 hasta 1-8-2012 es derivado de contingencia común, como establece el Dictamen Médico de determinación de contingencia del ICAMS con fecha 22 febrero 2013, con motivo de la IT tensosinovitis de el estiloide radial (de Quervain) en mano izquierda, con anamésis y exploración de la actora con antecedentes en IQ Tendinitis de Quervain izquierda en 2009 y 2010, constatando que la paciente es diestra que establece como conclusión (folio 81 reverso por reproducido):
'tras el estudio de la documentación aportada consideramos el proceso derivado de enfermedad común. No existen partes de AT/EP ni bajas por Mutua'
QUINTO.- Informe de accidente de trabajo de la actora acaecido en 2008 como consecuencia de lesión en el hombro (documento nº 15 del ramo de prueba de SIFU)
-Copia del parte de accidente de trabajo in itinere de la actora ocurrido año 2011 por lesión en pierna debido a caída en la calle dirigiéndose al trabajo (documento nº 16 del ramo de prueba de SIFU)
SEXTO.- Informe Médico Pericial con fecha 13 octubre 2014 firmado por el Dr. Celestino (ratificado en plenario) (documento nº 2 del ramo de prueba de Mutua Umivale - por reproducido), que establece como conclusión:
'tras el atento estudio de la documentación médica y administrativa disponible, conocido el tipo de afectación, los tratamientos realizados y el estado funcional tras de los mismos entiende este perito que la paciente esta afecta de un conjunto de lesiones de carácter degenerativo en su muñeca y antebrazo izquierdo con afectación de base en estructuras, cartilaginosas (perforación del fibrocartílago triangular) tendinosas (tenosinovitis de Quervain) y nerviosas (atrapamiento cubital a nivel de codo) de carácter complejo en su conjunto y con base en modificaciones anatómico funcionales constitucionales (inestabilidad radio-cubital distal. Cubito plus) sin relación especifica con su actividad laboral en tanto que productiva de las mismas y que ha seguido tratamientos quirúrgicos específicos y sucesivos en el tiempo. El proceso debuta en cuanto a diagnóstico y tratamiento con una Tenosinovitis de Quervain, intervenida en 2 ocasiones (marzo 2010 y junio 2012) y finalmente resuelta (RMN octubre 2012), recibe con anterioridad tratamiento la Inestabilidad Radiocarpiana y cubito plus (abril 2013) con resultado insuficiente, por la afectación del cartílago triangular (RMN agosto 2013) que se tratará posteriormente (octubre de 2013) con un resultado funcional limitado y esperable tras la Artrodesis realizada y con mantenimiento de afectaciones dolorosas y disestésicas por el atrapamiento de cubital a nivel de codo, al parecer pendiente de tratamiento. Todas estas situaciones son pues considerables por su etiología y en coincidencia con las resoluciones conocidas de origen de Enfermedad común'
-Informe médico pericial del Dr. Inocencio , con fecha 7 octubre 2014, que refiere: 'no consta ningún periodo de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional asistidos por los servicios médicos de la Mutua Universal. Indicar que la paciente es diestra y la patalogía causante de la incapacidad temporal es la izquierda es decir mano no dominante. Si bien en el año 2010 y 2012 consta que fue intervenida de SD de Quervain afecta al 1º dedo de la mano. Las posteriores intervenciones realizadas es en relación a la existencia de una patología de inestabilidad de la muñeca que preciso de osteotomía y posterior colocación de tornillo entre cubito y radio'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la MUTUA UMIVALE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de Seguridad Social en general ha declarado que el proceso de IT iniciado el 19/6/2012 deriva de enfermedad común, desestimando su pretensión de que deriva de enfermedad profesional. La recurrente es limpiadora y empezó su actividad el 26/6/2007 hasta que fue dada de baja médica el 19/6/2012. Conforme al hecho 4º padece tenosinovitis del estiloide radial de Quervain en la mano izquierda, con antecedentes de IQ por tendinitis izquierda en 2009 y 2010, en paciente diestra. Finalmente se le ha realizado artrodesis por inestabilidad en la muñeca y colocación de tornillo entre cúbito y radio (hecho 6º). La sentencia entiende que el proceso tiene un carácter constitucional o común, por lo que no pede aceptarse la pretensión de la demandante.
La recurrente recurre únicamente al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la infracción del art. 116 LGSS en la medida en que la patología que padece está listada como enfermedad profesional, la ha ejercido durante largo tiempo y ha de presumirse en consecuencia que no se trata de una enfermedad común, sino profesional, aparte de que considera que la misma deriva del ejercicio habitual de su profesión.
Como señala la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2011 , en tales casos la inclusión como enfermedad profesional resulta de una experiencia contrastada científicamente de decenios de que las actividades realizadas en ambientes en que existan las sustancias o elementos listados permite entender que las enfermedades resultantes concretamente incluidas en la norma, efectivamente derivan de tales elementos. Como ha expuesto la sentencia de la Sala de 16/1/2007 ha de señalarse inicialmente que la relación de causalidad exigida legalmente para que unas lesiones sean calificadas como accidente de trabajo o como enfermedad profesional es diferente. Para el accidente de trabajo es exigible meramente que las lesiones sean sufridas ' con ocasión o por consecuencia' del trabajo ejecutado por cuenta ajena, mientras que en el caso de la enfermedad profesional la enfermedad ha de ser 'contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena'en las actividades y por las sustancias o elementos listados. En la enfermedad profesional se exige pues una relación de causalidad adecuada, en el sentido de que sean las sustancias o elementos listados presentes en el trabajo asimismo listado los que hayan producido la enfermedad. Y es esta relación de causalidad la que puede presumirse cuando la actividad realizada con la presencia de sustancias listadas se ha realizado durante un período de tiempo suficientemente prolongado.
No obstante se plantea la cuestión de si esta relación de causalidad ha de ser exclusiva, al modo de las denominadas enfermedades de trabajo, en que el art. 115. 2 e) LGSS dispone que serán consideradas accidente de trabajo las 'enfermedades ... que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Esta exclusividad no aparece, sin embargo en la definición legal de la enfermedad profesional, que conforme al art. 116 LGSS es la ' contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena' en las actividades y por los elementos o sustancias listados. Si bien esta definición legal es más estricta que la del accidente de trabajo, -en tanto que lesión corporal sufrida 'con ocasión o por consecuencia' del trabajo-, de modo que la relación de causalidad es más rigurosa, de manera que no serán enfermedades profesionales las que puedan derivarse 'con ocasión' del trabajo, esta relación de causalidad es más amplia que la de la enfermedad de trabajo, ya que no se exija la exclusividad en su origen. Ello ha de llevar, a nuestro juicio a entender que son enfermedades profesionales aquellas en que también concurren otros elementos a su producción, como es el caso de 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva'de la enfermedad profesional (del accidente, en los términos del art. 115.2 f LGSS ). De este modo, el defecto padecido con anterioridad, aunque no hubiera alcanzado la categoría de enfermedad propiamente, no impide la calificación de enfermedad profesional.
Esto es, la no exigencia de exclusividad en la causa productora de la enfermedad que la norma realiza para la enfermedad profesional frente a la enfermedad de trabajo, ha de llevar a considerar que la predisposición constitucional o las enfermedades previas no impiden la calificación como enfermedad profesional, si el trabajador ha prestado servicios por largo tiempo -diferentes según los casos- en una actividad con un elemento o sustancia listados. En tales casos, aparte de violarse la prohibición de emplear en puestos de trabajo a los que el trabajador sea especialmente sensible ( art. 25 LPRL ), la enfermedad ha sido 'contraída a consecuencia [no excluiva] del trabajo ejecutado por cuenta ajena', de modo que cae bajo la definición de la enfermedad profesional.
Tal conclusión concuerda con la jurisprudencia tradicional según la que la enfermedad profesional es un accidente de trabajo. Así conforme a la STS 25-11-92 y las de 19-7-91 ; 25-9-91 'La enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional;
Ello es así tanto atendiendo a la evolución histórica de su protección -que arranca de la Sentencia de 17 de junio de 1903 - como a la regulación actual contenida en los arts. 84.2 e ) y 85 (actuales 114 y 115) de la Ley General de la Seguridad Social dado que ambos preceptos consideran a la enfermedad como accidente de trabajo con la única variación de que la enfermedad profesional del art. 85 se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades, en tanto que en el art. 84, al no existir aquella presunción, ha de acreditarse la relación causal entre las secuelas y el trabajo desarrollado'
En el presente caso resulta que el RD 1299/2006, de 10/11, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, aparece listada la enfermedad padecida de tenosinovitis en el Anexo I. Apartado D. como 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas: ...
3. Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo...
01. 2D0301. Trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca'.
Por tanto ha de entenderse que existe una presunción de que la tendinitis padecida deriva del trabajo realizado como limpiadora.
A ello no obsta el que la trabajadora sea diestra y la tendinitis es de la muñeca izquierda, porque ello no obsta a que los giros con la muñeca y demás torsiones sean realizados asimismo con esta mano; y en segundo lugar -conforme a lo anteriormente argumentado- , no obsta el que como declara probado la sentencia recurrida, 'la paciente está afecta de un conjunto de lesiones de carácter degenerativo en su muñeca y antebrazo izquierdo con afectación de base en estructuras cartilaginosas (perforación del fibrocartílago triangular), tendinosas (tensinovitis de Quervain) y nerviosas (atrapamiento cubital nivel de codo) de carácter complejo en su conjunto y con base en modificaciones anatómico funcionales constitucionales (inestabilidad radio cubital. Cúbito plus) sin relación específica con su actividad laboral en tanto que productiva de las mismas ...'
Las predisposición constitucional en el presente caso no impide que la actual lesión se deba a la realización habitual del trabajo de limpiadora, que conforme a los hechos se ha venido realizando desde el 2007 hasta el 2012, de manera que a los defectos constitucionales que el informe referido pone de relieve se ha sumado la actividad realizada en condiciones susceptibles de producir la enfermedad profesional postulada. En suma, esta predisposición constitucional no es prueba en contra de la existencia de la enfermedad profesional, aunque sí sea probablemente una concausa que pueda acelerar su ocurrencia, motivo por el que como actividad preventiva existe la prohibición mencionada de emplear en tales actividades.
Como señala en un caso semejante de síndrome del túnel carpiano de una limpiadora, la STS 5/11/2014 ' El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional '. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'....
C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006 ...
2. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal iniciado el 31 de marzo de 2011 y finalizado con alta médica el día 15 de junio de 2011'.
Por todo ello ha de estimarse el recurso y declarar que el proceso de IT iniciado el 19/6/2012 -único al que se refiere la sentencia recurrida- deriva de enfermedad profesional, estimando en tal sentido el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Lucía contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en el procedimiento 1083/2013 promovido por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA UMIVALE, INTEGRA MGSI CET. CATALUNYA, S.L., SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES S.L. y ARIZA INTEGRACIÓN S.L., debemos de declarar y declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19/6/2012 deriva de enfermedad profesional, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
