Última revisión
15/12/2006
Sentencia Social Nº 3945/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3547/2006 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3945/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103233
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7195
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 3547/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3547/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3945/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3547/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 936/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Octavio asistido del Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra NARANJAS BOLLO S.L. asistida de la Letrada Dª Gema Alberola Ferrando, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones planteada por la empresa demandada, y apreciando de oficio la excepción de caducidad de la acción por despido, debo DESESTIMAR, la demanda interpuesta por la parte actora D. Octavio, contra la empresa demandada NARANJAS BOLLO, S.L., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha trabajado para la empresa demandada NARANJAS BOLLO , S.L. con antigüedad desde el 15-10-03, con la categoría profesional de capaceador, con salario mensual de 2.499 euros, incluida la prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos , Frutas y Hortalizas para la comunidad Valenciana para el periodo comprendido entre el 1-9-03 y el 31-8-10. SEGUNDO.- Las partes en 05/10/2000 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, celebrando al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por Real Decreto 2720/1998 BOE 8/1/99 . Declarando en él que el presente contrato de duración determinada se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15 del E . de los Trabajadores o Disposición Adicional 14 del Estatuto de los Trabajadores y se concierta como consecuencia de atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Extendiéndose su duración desde el 05/10/2000 hasta el 31/03/2001, siendo su OBJETO , atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado acumulación de tareas y excesos de pedidos, que exijan circunstancialmente la prestación de los servicios del contrato para estos supuestos durante la campaña de cítricos 98/99. TERCERO.- La empresa remitió al demandante comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Benifairó de Valldigna, a 16/03/2001. Muy Sr. Nuestro: Por la presente se le comunica que a partir del próximo día 31/03/2001 finaliza nuestra relación laboral, según contrato de trabajo legalizado con fecha 05/10/2000, ya que dicho contrato se concertó para esta duración...". CUARTO.- Posteriormente en 02/04/2001 suscribieron contrato de trabajó de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por Real Decreto 15/1998 DE 27 DE NOVIEMBRE (BOE 28 /NOV). Declarando en él que el presente contrato de duración determinada se celebra al amparo de lo establecido en artículo 15 del E . de los Trabajadores o Disposición Adicional 14 del Estatuto de los Trabajadores y se concierta como consecuencia de atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Extendiéndose su duración desde el 02/04/2001 hasta FIN DE CAPAÑA, siendo su OBJETO, atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado durante la campaña de cítricos 00/01. QUINTO.- La empleadora entregó al actor escrito cuyo contenido es el siguiente: "Benifairó de Valldigna, a 16/08/2001. Muy Sr. Nuestro: Mediante el presente escrito le comunicamos que, al amparo de la cláusula SEXTA del contrato de trabajo vigente desde el 02/04/2001, entre Ud y esta Empresa , en la que se pactó como condición resolutoria Fin de Campaña naranjas. Al hacerse producido el evento determinante del acaecimiento del a misma con fecha 31/08/2001 se resuelve el mencionado contrato...". SEXTO.- El actor redactó escrito en 31/08/2001 del siguiente contenido, "El trabajador Octavio, por el presente escrito CERTIFICO: Que soy trabajador de la Empresa Naranjas Bollo, S.L., sita en Avda. La Valldigna s/n. De Benifairó de Valldigna. Que en este acto, afirmó haber recibido de la citada Empresa todos los débitos que tenía pendientes con la misma, tanto de carácter laboral como civil, sin que tenga nada más que reclamar ante la misma. También le informamos que a partir de la fecha, queda abierto el plazo de caducidad para una posible acción contra el despido. Que con este escrito queda zanjado toda relación que unía a ambas partes desde mi incorporación a la Empresa hasta la fecha de hoy , sin que tenga nada más que reclamar en el futuro. Y en prueba de mi conformidad, a fin de que surta los efectos oportunos sea requerido, firmo en presencia del presentante legal de los trabajadores". SÉPTIMO.- En 01/09/2001 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por Real Decreto 15/1998 DE 27 DE NOVIEMBRE (BOE 28 /NOV). Declarando en él que el presente contrato de duración determinada se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15 del E . de los Trabajadores o Disposición Adicional 14 del Estatuto de los Trabajadores y se concierta como consecuencia de realización e una obra o servicio determinados. Siendo su OBJETO, atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado durante la campaña de cítricos 1/2. OCTAVO.- La empresa le remitió en 16/05/2002 comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Benifairó de Valldigna, a 16/05/2002. Muy Sr. Nuestro: Mediante el presente escrito le comunicamos que, al amparo de la cláusula SEXTA del contrato de trabajo vigente desde el 01/09/2001, entre Ud y esta Empresa , en la que se pactó como condición resolutoria Fin de Campaña naranjas. Al hacerse producido el evento determinante del acaecimiento de la misma con fecha 31/05/2002 se resuelve el mencionado contrato. También el informamos que a partir de la fecha de finalización queda abierto el plazo de caducidad para una posible acción contra el despido...". NOVENO.- El demandante redactó escrito en 31/05/2002 del siguiente contenido, "El trabajador Octavio, por el presente escrito CERTIFICO: Que soy trabajador de la Empresa Naranjas Bollo, S.L: sita en Avda- La Valldigna s/n. De Benifairó de Valldigna. Que en este acto, afirmó haber recibido de la citada Empresa todos los débitos que tenía pendientes con la misma, tanto de carácter laboral como civil , además de la cuantía correspondiente según Ley 12/2001 del 9 de julio (BOE 10/julio/01 ) , por expiración de contrato de carácter eventual, sin que tenga nada más que reclamar ante la misma. También le informamos que a partir e la fecha, queda abierto el plazo de caducidad para una posible acción contra el despido. Que con este escrito queda zanjado toda relación que unía a ambas partes desde mi incorporación a la Empresa hasta la fecha de hoy, sin que tenga nada más que reclamar en el futuro. Y en pureba de mi conformidad, al fin de que surta los efectos oportunos donde sea requerido, firmo en presencia del presentante legal de los trabajadores". DECIMO.- En 03/06/2002 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por Real Decreto 15/1998 DE 27 DE NOVIEMBRE (BOE 28 /NOV). Declarando en él que el presente contrato de duración determinada se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15 del E . de los Trabajadores o Disposición Adicional 14 del Estatuto de los Trabajadores y se concierta como consecuencia de realización de una obra o servicio determinados. Extendiéndose su duración desde el 03/06/2002 hasta fin de campaña de Sandía y Melón. Siendo su OBJETO , atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado durante la campaña de cítricos 01/02. UNDECIMO.- Posteriormente en 01/09/2002 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por Real decreto 15/1998 DE 27 DE NOVIEMBRE (BOE 28 /NOV). Declarando en él que el presente contrato de duración determinada se celebra al amparo de los establecido en el artículo 15 del E . de los Trabajadores o Disposición Adicional 14 del Estatuto de los trabajadores y se concierta como consecuencia de realización de una obra o servicio determinados. Extendiéndose su duración desde el 01/09/2002 hasta Fin de Campaña, siendo su OBJETO, atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado durante la campaña de cítricos 02/03. DECIMOSEGUNDO.- En 15/10/2003 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada , celebrado al amparó del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por Real Decreto 15/1998 DE 27 DE NOVIEMBRE (BOE 28 /NOV). Declarando en él que el presente contrato de duración determinada se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15 del E . de los trabajadores o disposición Adicional 14 del Estatuto de los trabajadores y se concierta como consecuencia de realización de una obra o servicio determinados. Extendiéndose su duración desde el 15/10/2003 hasta fin de campaña Navelina. Siendo su OBJETO , atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado durante la campaña de cítricos... DECIMOTERCERO.- Por último suscribieron contrato de duración determinada 01/02/2004, extendiéndose su duración hasta el 31/05/2004, como así consta en el informe de Vida Laboral obrante al folio 51 de autos. DECIMOCUARTO.- La empleadora remitió al actor Burofax en 09/11/04 del siguiente tenor literal: "Benifairó de Valldigna, a 09/11/2004. Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que, el pasado día 08/11/04 por vía telefónica, como es costumbre en la empresa, se le avisó para que acudiera a nuestras instalaciones para llevar a cabo su próxima incorporación al puesto de trabajo.- A la vista de que usted no se presentó en la empresa, tal y como se convino , nos vemos en la obligación de comunicarle por escrito lo siguiente: "por la presente le comunicamos que tenga a bien incorporarse a su antiguo puesto de trabajo en este mismo día a las 16 h.".- En caso de que usted, por cualquier motivo no se pudiese incorporar, le rogamos utilice cualquier medio para justificarnos el mismo. Sirva también esta carta como aviso para que se incorpore en el día de mañana 10/11/04 a las 07:00H.- Si se da la circunstancias de que usted no se reincorpora a su puesto de trabajo en esta empresa , en la fecha arriba detalladas, se entenderá que desiste de su derecho a la readmisón". DECIMOQUINTO.- Los trabajadores de la misma categoría que el actor que han estado de Alta desde junio de 2004 a septiembre de 2004, son los que constan en los folios 85 y 86 de Autos , cuyo contenido damos por reproducido. Permaneciendo de Alta en el período mayo de 2003 a septiembre de 2003, los trabajadores que constan en los folios 139 a 141, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMOCTAVO.- Los días trabajados en las citadas campañas son los siguientes: del 01/06/2002 a 31/08/2002 , 62 días trabajado; del 01/09/2002 a 31/05/2003, 179 días trabajados, del 15/10/2003 a 31/05/2004 , 178 días trabajados, total días trabajados 419.- DECIMONOVENO.- El 26/10/2004 comienza a prestar servicios para otra empresa. VIGÉSIMO.- La parte actora ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes periodos: desde el 25-6-03 hasta el 14-10-03; y desde el 1-6-04 hasta el 25-10-04. VIGÉSIMOPRIEMRO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción del contrato la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. VIGÉSIMOSEGUNDO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación, el día 11-11-04, sobre despido en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 29-10-04, que concluyó con el resultado de intentado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este procedimiento el actor D. Octavio , que afirma su carácter de trabajador fijo discontinuo, impugna el despido de fecha 15-10- 04, que dice haber tenido lugar de forma verbal, y por falta de llamamiento. Y frente a la Sentencia que desestima la excepción de acumulación indebida de acciones y estima caducada la acción ejercitada desestimando la demanda, se alza en suplicación la parte actora en tres motivos, que se impugna por la empresa Naranjas Bollo SL.
El primer motivo que solicita la nulidad de la Sentencia por vulneración de normas procesales y garantías de procedimiento, no puede prosperar , ya que el mismo no se apoya en precepto procesal alguno, ni cita la norma procesal que considera infringida, limitándose a decir que la Sentencia no recoge en los hechos datos para decidir a cerca del carácter de fijo discontinuo del trabajador demandante señalando solo en los fundamentos jurídicos que no ha quedado acreditada la condición de trabajador fijo discontinuo.
Pues bien , como se ha señalado por esta Sala de lo Social de forma reiterada, para que pueda decretarse la nulidad de actuaciones, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 191 LPL y, en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. En el presente caso, como se ha dicho no se denuncia precepto procesal infringido ni se motiva sobre la posible indefensión que haya podido producir a la recurrente la afirmación de que no tiene el carácter de fijo discontinuo, conteniendo los hechos probados de la Sentencia la relación de los contratos suscritos entre las partes, así como los datos de los que podría extraerse la clase de contrato que une a las mismas.
SEGUNO.- En el correlativo motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la modificación del relato probado, con la adición de un nuevo hecho que figuraría con el ordinal dieciséis que diga: "Que la empleadora aporta contratos de los siguientes trabajadores: D. Alejandro (folios 71 al 76), D. Joaquín (folios 77 y 78) y D. Luis Angel (folios 79 a 84) y que dichos trabajadores tienen la misma categoría profesional que el actor, tienen antigüedad inferior a éste y que concretamente el trabajador Alejandro se le formalizó un contrato de trabajo para la campaña citrícola 2004-2005 el 1 de octubre de 2004", señala en apoyo de su pretensión los documentos situados a los folios 70 y 71 además de los que refiere en la redacción alternativa propuesta.
El motivo tampoco debe prosperar, se trata de trabajadores contratados como el actor con carácter eventual , y que si bien tiene la misma categoría profesional que el actor, no consta su antigüedad en la empresa, por lo que resultan irrelevantes los datos cuya adición se postula.
TERCERO.- Para el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con correcto amparo procesal se denuncia en el tercer motivo la infracción del art 15-8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 36.1 y 37 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de cítricos. Argumenta el recurso que a la vista de los datos que constan en los hechos probados 2º a 13º aparece que el actor ha prestado servicios al amparo de contratos eventuales en las campañas citrícolas (2000-2001), (2001-2002), (2002-2003) y (2003-2004), con lo que a la finalización de la campaña (2001-20002), ya tenía la condición de fijo discontinuo, pues en todas las campañas trabajó mas de 30 días , siendo los posteriores contratos eventuales suscritos en fraude de ley. Admite el recurso que fue cesado el 31-5-04 a la finalización de la campaña citrícola y que por consiguiente tenía derecho a ser llamado al inicio de la campaña 2004-2005 en el momento que le hubiera correspondido por orden de antigüedad. Alegando además que con fecha 15-10-04 y dado que la campaña anterior había comenzado el 15-10-03 tuvo conocimiento de que habían sido llamados trabajadores con categoría de capaceador que tenían menos antigüedad, por lo que el 29- 10-04, formulo demanda de conciliación alegando el no llamamiento, celebrándose el acto el 11-11- 04 al que compareció la empresa sin alegar que hubiera remitido el burofax del que se hace referencia en el hecho probado 15ª y que se dice remitido el 9-11-04, con respecto al que no se ha acreditado la fecha de recepción. Añadiendo que al recibirse en fecha posterior a la interposición de la papeleta de conciliación no puede enervar la acción de despido.
CUARTO.- Son dos los problemas planteados. El primero es el relativo a determinar si el actor tiene la condición de fijo discontinuo, y el segundo el de examinar si se ha producido el despido denunciado en la demanda.
Con respecto al primer problema y con independencia del valor que pudieran tener los finiquitos firmados por las partes y en especial el relacionado en el hecho probado noveno lo cierto es que el actor tiene la condición de fijo discontinuo al acreditar los requisitos requeridos en el art. 36 del Convenio cuando dice: "Los trabajadores eventuales pasarán a la condición de fijos discontinuos cuando hayan realizado dos campañas de 30 días de trabajo como mínimo de cítricos o 20 días de campaña como mínimo en frutas y hortalizas"
QUINTO.- Por lo que se refiere a si se ha acreditado el despido impugnado en la demanda, la Sala no comparte la decisión plasmada en la sentencia de estimar que el despido se produce a la finalización del último contrato el 31-5-04, y por consiguiente la acción habría caducado por aplicación de lo establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el despido que se impugna en la demanda es el del 15-10-04. Sin embargo como de los hechos que contiene la Sentencia no se desprende la existencia del despido verbal que alega la demanda , ni consta la falta de llamamiento del trabajador con posterioridad a otros de igual categoría profesional mas modernos en la empresa, no cabe sino concluir que sin entrar sobre si el requerimiento efectuado por burofax para que se produjera la incorporación del trabajador a la empresa, que por cierto no fue atendido, podría o no producir consecuencias en el despido que se examina, lo cierto es que el trabajador, que esta trabajando para otra empresa desde el 26-10-04, no acredita el despido alegado en la demanda y es correcta la desestimación de la misma que procede confirmar, desestimando el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Octavio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 10 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra NARANJAS BOLLO S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costa.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
