Sentencia Social Nº 3947/...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Social Nº 3947/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3947/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103698

Resumen:
46250340012008103698 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3947/2008 Fecha de Resolución: 25/11/2008 Nº de Recurso: 1119/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.contra Sent nº 1119/08

Recurso contra Sentencia núm. 1119 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3947 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 119/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-1-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 461/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Francisca , asistido del Letrado D. José Fernando Toledano García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-1-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a la actora por desistida de su demanda frente a FREMAP MATEPSS Nº 61 y FARMACIA SALVADOR MASIA TARAZONA, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. Francisca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Francisca con D.N.I NUM000 nacida el dia 28 de junio de 1973 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001, siendo su profesión habitual administrativa.

SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2005 la trabajadora inicio un proceso de IT por enfermedad comun. Habiéndose tramitado por el INSS expediente de Invalidez Permanente, que por obrar en autos se da por reproducido, se dictó resolución de fecha 20- 12-2006 , previo dictamen propuesta del EVI de fecha 18-12-2006 , donde se deniegan a la actora las prestaciones solicitadas de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente, y con fecha de dicha resolucion se extingue la prorroga de efectos economicos de la incapacidad temporal. SEGUNDO. Disconforme la actora formuló reclamación previa en fecha 4 de enero de 2007 , en solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesion habitual; previo traslado al EVI de la documentación medica aportada se dicto en fecha 11 de mayo de 2007 Resolución desestimatoria de dicha reclamacion. TERCERO. La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad comun: - meniscopatia de ambas rodillas.-antecedentes de meniscectomia, con rotura meniscal en 2005 e hiperpresion rotuliana siendo intervenida la rodilla izquierda en marzo de 2006 por artroscopia. -cervicalgia cronica, con diagnostico de espondiloartrosis cervical y discopatia con cambios degenerativos en raquis dorsolumbar. Tras sufrir accidente de trafico en abril de 2006 se diagnostica de esguince cervical. A la exploracion fisica en el EVI en fecha 12-12-2006 no se aprecian signos inflamatorios ni edema; rodilla estable. Refiere dolor a la palpacion de interlinea interna. Movilidad: flexion hasta 90º sin dolor, no se fuerza mas movilización; extensión 0º rodilla izquierda; rodilla derecha sin limitacion; columna cervical con movilidad completa. En RNM de 10-10-06 de rodilla izquierda se objetivan cambios postcirugia artroscopica, pareciendo haberse efectuado meniscectomia parcial sobre menisco medial, identificando perdida de altura de su cuerno posterior , asi como una imagen hipertensa que abre a la superficie articular inferior, que plantea el diagnostico diferencial entre cambios postquirurgicos o rotura, a valorar en funcion de la cirugía efectuada. Ligeros cambios degenerativos en menisco lateral; ligamentos cruzados y colaterales sin alteraciones valorables; minimo derrame articular. El tratamiento efectuado ha sido medico, quirurgico, farmacologico, y rehabilitador, estando en lista de espera quirurgica para nueva revision artroscopica. Y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: algias y fallos en la deambulación, con movilidad de rodilla limitada, utilizando esporádicamente baston ingles cuando sufre dolor. CUARTO. Las tareas propias de la actora son las habituales de una administrativa. QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial asciende a 1049 ,99 euros mensuales , extremo no controvertido en la vista. SEXTO.- La demandante se encuentra en alta en la TGSS desde el 26-11-2007, regimen general, grupo cotizacion 7, auxiliares Administrativos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. En un único motivo que se dice interponer al amparo de los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual , derivada de enfermedad común.

2. En dicho recurso, que no ha sido impugnado de contrario, se postula la revisión de los hechos declarados probados y se denuncia la infracción de "lo establecido en el artículo 131.2 del a LPL y 137.3 de la LPL."A continuación el recurrente en dos apartados critica la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia. Así en el primero de los apartados señala que como en el hecho probado tercero de la resolución recurrida se recoge que la movilidad de la rodilla izquierda queda limitada a una flexión de 90º cuando la misma debería llegar a 160º sin problemas, se evidencia que hay una limitación de la misma Superior al 33% y por tanto la Sentencia es errónea cuando afirma que no existe prueba suficiente que permita acreditar de modo objetivo la disminución de la capacidad laboral de la demandante en más del 33%, por lo que la Sentencia infringe el artículo 137.3 de la LPL. En el segundo apartado se aduce que la actora ha estado de baja más de 18 meses lo que evidencia la gravedad de su limitación funcional así como su carácter definitivo, por lo que se le debe declarar afecta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de conformidad con lo establecido en el artículo 131.2 LPL sin que a ello obste que esté pendiente de una nueva intervención quirúrgica ya que el resultado de la misma es incierto y no puede dejarse al trabajador abandonado a la pobreza al no cobrar pensión ni poder trabajar.

El defectuoso modo en el que se interpone el recurso es más que suficiente para su desestimación ya que al margen de que entremezcla cuestiones fácticas y jurídicas sin proponer una concreta modificación, adición o supresión en cuanto a la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia , tampoco acierta con la cita de los preceptos que denuncia como infringidos, ya que es evidente que la denuncia de normas sustantivas en la que el motivo se ampara no se lleva a cabo cuando lo que se imputa es la infracción de preceptos procesales y esto es lo que hace la recurrente al alegar como infringidos "el artículo 131.2 del a LPL y 137.3 de la LPL". Por otra parte y aunque se entendiera que la defensa de la parte actora ha incurrido en un error y que en realidad pretende denunciar la infracción de los artículos 131.2 y 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tampoco podría prosperar ya que no basta tener una reducción en la flexión de la rodilla izquierda Superior al 33% para concluir, como pretende la parte actora, que existe una disminución del rendimiento en el desempeño de la profesión habitual superior al 33% respecto del que es normal.

De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) , y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.T.S. 16-2-87 [R.J. 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ]). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que la demandante nacida en el año 1973, presenta meniscopatía de ambas rodillas, antecedentes de meniscectomía, con rotura meniscal en 2005 e hiperpresion rotuliana siendo intervenida de rodilla izquierda en marzo de 2006 por artroscopia. Cervicalgia crónica, con diagnóstico de espondiloartrosis cervical y discopatía con cambios degenerativos en raquis dorsolumbar. Tras sufrir accidente de tráfico en abril de 2006 se diagnostica de esguince cervical. A la exploración física en el EVI en 12-12-2006 no se aprecian signos inflamatorios ni edema: rodilla estable. Refiere dolor a la palpación de interlínea interna. Movilidad: flexión hasta 90º sin dolor, no se fuerza más movilización; extensión 0º rodilla izquierda; rodilla derecha sin limitación; columna cervical con movilidad completa. Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son: algias y fallos en la deambulación, con movilidad de rodilla limitada, utilizando esporádicamente bastón inglés cuando sufre dolor. Puestas en relación las indicadas limitaciones con la profesión habitual de la demandante que es auxiliar administrativa y que tiene un carácter eminentemente sedentario , se ha de concluir que en el desarrollo de la misma las dolencias que presenta la actora y que afectan sobre todo a la deambulación y bipedestación , carecen casi de incidencia, y por lo tanto no se ha acreditado que el rendimiento profesional de la demandante se haya visto mermado en un grado Superior al 33 por ciento respecto del que es normal en la profesión indicada, por lo que la actora no está afecta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y al haberlo apreciado así la Sentencia impugnada, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Francisca, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 28 de enero de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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