Sentencia Social Nº 3949/...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Social Nº 3949/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4292/2007 de 14 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3949/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103799


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030071

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3949/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 721/2006. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actuante don Alejandro, debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, cualificada por la edad, con derecho a percibir, con efectos económicos de 29/05/2006, pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 1.626,32 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan, condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión a la parte actora en los términos indicados, y desestimar la demanda en cuanto al resto de los pedimentos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora don Alejandro, nacido el 18/11/1956, titular de D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, de profesión habitual supervisor nivel IV de mantenimiento de redes de gas, que exige el desplazamiento y reparación y mantenimiento efectivos a y de las conducciones y redes de gas, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 1.626,32 euros.

2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el CRAM, el 29/05/2006, que recogía como dolencias: "Hepatopatía crónica en estado de cirrosis. Distimia" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 10/07/2006 , declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

3º - Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

4º - Padece: Hepatopatía crónica en estado de cirrosis y fibrosis. Diabetes mellitus. Distimia.

5º - Aunque el actor articuló en la demanda como fecha de efectos económicos del reconocimiento de la pensión postulada otra diversa, no mantuvo la misma en el acto del juicio, tras aceptar la pretendida por el INSS de 29/05/2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó el demandante el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articulan sendos recursos tanto por la representación del demandante como por la de la entidad gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, en ambos casos en base a dos motivos: en el respectivo primero de uno de ellos, articulados al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion del articulo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Alejandro no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de supervisor de redes de gas, como le ha sido reconocida por la sentencia combatida, pretendiendo el recurso del trabajador que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta y el de la entidad gestora que se declare que no es tributario de invalidez alguna. El recurso de la entidad gestora ha sido impugnado por la parte contraria.

Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En recurso el trabajador se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:

"El actor padece: diabetes mellitus tipo II. Trastorno de ansiedad inespecífico. Fibrosis y cirrosis del hígado. Dependencia por consumo de tabaco. Síndrome de dependencia. Cervicoartrosis C4-C5-C6. Litiasis biliar de 1,3 cm. Esplenomegalia. Varices esofágicas de mediano tamaño. Trastorno ansioso depresivo reactivo."

No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, en primer termino, la misma de prosperar resultaría intrascendente y, en segundo lugar, de los folios citados no se deduce de manera clara, evidente, directa y patente un error manifiesto del Juzgador pues la dependencia por consumo de tabaco, si bien es importante cuando realiza trabajos en los que se manipule gas, no es determinante de incapacidad en trabajos que no requieran esfuerzo ni exista riesgo de explosión como es su trabajo actual; por otra parte los documentos citados no son tan contundentes como la parte afirma; por fin la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión medica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

Por su parte el recurso de la entidad gestora pretende la modificación del hecho declarado probado primero para qué quiere más detalladamente explicitado su profesiograma, y en concreto propone que se declare lo siguiente:

"1º.- La parte actora don Alejandro, nacido el 18.11.1956, titular de D.N.I nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, de profesión habitual supervisor nivel IV de mantenimiento de redes de gas, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postulo y base reguladora de 1.626,32 euros.

Según los documentos 32 y 33, el actor desempeña las siguientes funciones:

1. Realiza las comaprobaciones de las operaciones programadas asignadas de acuerdo con las instrucciones vebales o escritas que reciba y según los procedimientos establecidos, asegurando su correcta ejecución.

2. Realizar ó supervisar los trabajos relacionados con el mantenimiento de la red, de las instalaciones auxiliares y de las instalaciones receptoras que se le encomienden, asegurando su correcta ejecución.

3. Comprobar que las calas y las operaciones de obra civil y mecánica que realizan las empresas contratadas relacionadas con el mantenimiento de la red, se ajustan a las condiciones de seguridad, prevención de riesgos, calidad, gestión medioambiental, plazo y coste establecidos.

4. Realizar los trabajos relacionados con el mantenimiento de la red y de las instalaciones auxiliares que se le encomienden, reparando las partes afectadas que lo precisen, a fin y efecto de restablecer su correcto funcionamiento.

5. Cumplimentar las hojas de comprobación, partes de trabajo y averías, haciendo constar las operaciones, incidencias y anomalías que se detectan en los distintos trabajos de mantenimiento que se le encomienden.

6.- Atender, a petición de su línea, las situaciones de urgencia en que se requiera.

7. Asegurar el mantenimiento de las bases de datos y aplicaciones informáticas necesarias para el control de la gestión de fugas y de los trabajos asignados, utilizando los medios informáticos disponibles.

8. Conducir el vehículo para el desplazamiento hasta las instalaciones que deban realizarse el mantenimiento y vuelta al centro de trabajo.

9. Comprobar el estado del vehículo, equipamiento y aprovisionamiento de recambios necesarios para realizar adecuadamente el desplazamiento ylas operaciones de mantenimiento.

10. Dar apoyo al Técnico de Mantenimiento Red y al Jefe de Mantenimiento y Sustitución Red en las actividades de la gestión del mantenimiento programado.

11. Supervisar y controlar que la apertura, reparación y tapado de las calas se realizan dentro del plazo concedido en las licencias o señalamientos por los Ayuntamientos para evitar posibles sanciones.

12. Proponer sanciones a los contratistas ante trabajos mal realizados y previa advertencia.

13. Realizar los trabajos que se deriven de las actividades encomentadas a la unidad."

La propuesta no puede prosperar pues -aún siendo cierto cuánto se alega- ello resultaría intrascendente, dado que precisamente atendiendo a la profesión del trabajador en la que en determinadas ocasiones puede encontrarse con situaciones de riesgo por escapes de gas, las limitaciones que le han sido reconocidas por la sentencia son de la suficiente entidad como para determinar su alejamiento de semejante profesión. Cierto es que la descripción que se realiza es correcta, pero es de conocimiento público que los inspectores de gas pasan por los domicilios para comprobar la inexistencia de escapes y el correcto funcionamiento de los aparatos que lo utilizan; desgraciadamente también es de conocimiento que en los últimos tiempos se han producido excesivas explosiones por mala conservación de instalaciones casuísticas en varios domicilios particulares: ello nos lleva a la conclusión de que aún cuando existan 13 tareas descritas en el profesiógrama, las realmente determinantes del mismo son aquellas que tienen que ver con situaciones de riesgo, siendo todas las demás instrumentales de aquellas primeras, y ello hace intrascendente la modificación propuesta, pues es para estas situaciones para las que se encuentra realmente incapacitado.

Se desestima ambas pretensiones de modificación de hechos declarados probados.

Tercero.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Quinto.- Del estudio conjunto de los artículos 136 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, la Sala considera que las lesiones que finalmente han quedado probadas en el proceso le incapacitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, máxime si a las razones que ya expone la sentencia impugnada sumamos las expuestas arriba, y hemos de concluir que la calificación que se le otorgó en la instancia es correcta, lo que implica la desestimación de ambos recursos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Alejandro y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 5 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en autos 721/2006 y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.