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01/02/2016
Sentencia Social Nº 3949/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1097/2014 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3949/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103694
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5579
Núm. Roj: STSJ GAL 5579/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
TSX GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0000676
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001097 /2014MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Marcial
ABOGADO/A: GONZALO GRANJA GUILLAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BAYGAR, S.L. , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-
MUPRESPA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , JUAN CARLOS
VAZQUEZ GARCIA
PROCURADOR: , , , CONCEPCION PEREZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001097 /2014, formalizado por el/la D/Dª GRANJA GUILLAN
GONZALO, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia número 561 /2013 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000168/2013, seguidos a
instancia de Marcial frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BAYGAR, S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-
MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcial presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BAYGAR, S.L, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 561 /2013, de fecha treinta de Diciembre de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Marcial , con D.N.I. NUM000 -y nacido el NUM001 de 1978 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 , habiendo prestado sus servicios con la categoría de jefe de sección para la empresa BAYGAR S.L. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la entidad MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA. El demandante interpuso denuncia frente, a la empresa y el servicio de prevención FRATERNIDAD MUPRESPA PREVENCION emitiendo la Inspección de Trabajo informe en fecha 26 de octubre de 2010 y adoptando las medidas oportunas en relación a las obligaciones previstas en la ley 39/95./
SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo en julio de 2007 al empujarlo y golpearse con una puerta, habiendo atravesado los siguientes procesos de incapacidad temporal: de! 26 de julio de 2007 al 2 de septiembre de 2007 por contingencia profesional y diagnóstico de lumbago, siendo dado de alta por mejoría; 18 de septiembre de 2007, por recaída y siendo dado de alta por mejoría el 18 de noviembre de 2007; 31 de enero de 2008, por recaída y siendo dado de alta con propuesta de incapacidad el 26 de agosto de 2008; 14 de junio de 2010, por recaída y siendo dado de alta por mejoría el 30 de julio de 2010; 12 de agosto de 2010 por recaída, siendo dado de alta por curación el 8 de noviembre de 2010. El demandante refiere proceso afectivo reactivo a su patología orgánica y problemática laboral, estando diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad, permaneciendo en situación de incapacidad temporal del 26 de marzo de 2009 al 13 de mayo de 2010 por este diagnóstico y derivado de enfermedad común y del 20 de enero al 26 de abril de 2011, fecha en la que fue dado de alta con propuesta de invalidez. Frente al alta de fecha 13 de mayo interpuso el actor reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2010. En propuesta del E.V.I. de fecha 3 de febrero de 2009 se propuso al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes no baremables por la contingencia de accidente de trabajo y siguiente cuadro clínico residual: Accidente de trabajo el 24 de julio de 2007: discopatía degenerativa lumbar con desecación discal L4-1-5 y L5-SI L4-L5: pequeño abombamiento medial mínimamente lateralizado izquierdo. L5-SI: hernia discal medial sin comprender raíces. KM lumbar 2008: discos negros L4-L5 y L5-SI con hernia discal a ambos niveles./
TERCERO.- Iniciado a petición del I.N.S.S. expediente para la declaración en su caso de invalidez permanente, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral en fecha 6 de julio de 2011 que propuso la calificación del actor como incapacitado permanente en el grado de total por enfermedad común por padecer discopatía degenerativa y profusión discal L4-1-5, hernia discal posterior y radiculopatia L5-SI. Por el I.N.S.S. se dictó resolución en fecha 11 de julio de 2011 declarando al actor en situación de invalidez total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y con una base reguladora de 899,76#, interponiendo frente a esta decisión reclamación previa que fue desestimada en fecha 18 de noviembre de 2011 y posterior demanda, dictando este Juzgado sentencia en fecha 11 de junio con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DON Marcial frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa BAYGAR S.L. y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, declaro que la contingencia de la invalidez permanente reconocida al demandante es derivada de contingencia profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono por la MUTUA de la prestación mencionada en los términos legal y reglamentariamente previstos./
CUARTO.- Por el I.N.S.S. se dictó resolución comunicando al demandante que el cambio de contingencia derivado de la sentencia citada conlleva la modificación de la Base Reguladora de la Pensión que asciende a 1022,14#, mostrando la parte actora su disconformidad presentando la oportuna reclamación previa que fue desestimada en fecha 8 de febrero de 2013.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Marcial frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BAYGAR S.L, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-3-2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-7-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, presenta demanda sobre diferencias de base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, en la que solicita que se reconozca como base reguladora la cantidad de 1.153,86 # al mes y de manera subsidiaria de 1.022,814 euros. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante solicitando que previa estimación del recurso de suplicación interpuesto se revoque la sentencia dictada.
SEGUNDO.- El hecho enjuiciado viene determinado porque la d parte actora entiende que procede reconocerle la prestación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional calculada conforme a una base reguladora de 1.153, 86 # en vez de la reconocida en vía administrativa que fue fijada en 1022,14# .Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabria o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 o la mas reciente de 11 de julio de 2015 , entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurso y se hubiera tramitado sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma' de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
Por lo tanto la determinación de si la sentencia impugnada tiene acceso al recurso ha de hacerse teniendo en consideración las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cual dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
Sin embargo, como ya ha señalado con reiteración en esta Sala (entre otras sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010, recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho de la actora a la prestación de invalidez permanente, sino que se discuten las diferencias de la base reguladora de la prestación .
Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el art. 191.2. g) de la LRJS , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 3000 euros. Y los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa, el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de 'reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas, si no se discute el derecho a la prestación, ha de estarse a la diferencia de prestación, según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión , etc, en importe anual (en este sentido STS de 12-2-94 ; 25- 9-95; 18- 7-96, 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97 , 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras) , doctrina que ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso cuando además de la cuantía litigiosa se discutía la responsabilidad en el pago en este sentido sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de abril de 2012, rec. 1877/2011, o TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2010, Rec. 1186/2007 0 entre otras) , y que finalmente ha sido adoptada por el legislador en el art. 192.3 de la LRJS que señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas (como es la de incapacidad) de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica, o de las diferencias reclamadas, 'ambas en cómputo anual' , sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.
En base a lo señalado la Sala entiende que la sentencia carece de recurso puesto que las diferencias reclamadas, en cómputo anual no alcanza el monto de los 3000 euros anuales, sin que por otro lado la naturaleza de la materia tratada, o los motivos de recurso alegados se encuentren incursos en alguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación; por ello debe admitirse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcial contra la Sentencia de fecha 30- 12-2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra en autos 168-2013, seguidos a instancia del recurrente frente a INSS,TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BAYGAR SL que por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
