Sentencia Social Nº 395/2...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2006 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 395/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100310

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:442

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el trabajador actor que, en suplicación entiende que, los padecimientos y limitaciones que padece, son constitutivos de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y no de una incapacidad permanente total para la profesión de conductor, que es la reconocida en la sentencia de instancia. Basa la Sala su pronunciamiento en que, pese a que con el cuadro que padece está limitado para trabajos en los que sea necesaria la realización de esfuerzos y, principalmente , en los que sea necesaria la atención y concentración en el manejo de aparatos o vehículos, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad y de carácter liviano o sedentario , dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00395/2006

Recurso núm. 254/2006

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a cinco de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de diciembre 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a Pedro Jesús, nacido/a el 12 de octubre 1943 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nO NUM000, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de conductor.

2º. - Previa la correspondiente solicitud de fecha la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 28 de marzo 2005 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de abril 2005 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1440,21 euros mensuales, con efectos económicos desde 7 abril 2005.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Afectación actual: Refiere que su problema también es la pierna, rodilla derecha, que se le bloqueaba a veces después de llevar mucho conduciendo. Su actividad principal siempre ha sido de conductor. Durante el día se queda dormido, pero es que todavía no ha tenido mucho tiempo la máquina porque también le dio una bronquitis y ha estado sin el CPAP total 10 días.

Estado nutrición: IMC 40%.

Aparato respiratorio: exploración física actual: murmullo vesicular conservado, sin ruidos. Los tonos están apagados por la obesidad. Informe neumólogo: enero 05: se realizó polisomnografíanocturna domiciliaria siendo el registro compatible con apneas-hipopneas del sueño de carácter severo.

PFR: fev1/cvf: 79%, patrón obstructivo, compatible con EPOC leve.

Aparato locomotor: Reuma febrero 2003: paciente visto por gonalgia derecha, parestesias de mano y antebrazo derecho y dolor en columna vertebral.

Exploración: Inicio de OA en manos, mínima escoliosis dorsolumbar, resto normal.

Maniobras de compresión de túnel carpiano (-).Movilidad de columna vertebral normal y no dolorida. Juicio diagnóstico: meniscopatía de rodilla derecha.

Deficiencias más significativas: sahos de carácter severo. Obesidad mórbida, Hipertensión arterial y epoc leve (VEMS 76%). Meniscopatía en rodilla derecha.

Tratamiento efectuado, ceno Y serv. Donde ha recibido asis. El enfermo: médico: atenold 50mg 12 h.

CPA a 11 cm de H20, desde enero 2005

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de suplicación se ampara en un único motivo, sustentado en la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que los padecimientos y limitaciones del actor, que constan en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, son constitutivos de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y no de una incapacidad permanente total para la profesión de conductor, que es la reconocida en la sentencia de instancia, con el derecho a la correspondiente pensión.

Consta probado que el actor presenta como principales patologías: obesidad mórbida e hipertensión arterial; meniscopatía de rodilla derecha, EPOC de carácter leve (VEMS 76%) y apnea del sueño de carácter severo.

La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del aludido relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, no aprecia la infracción alegada, ya que la dolencia en la rodilla derecha que sufre el actor unido al resto de sus patologías respiratorias, no tienen entidad suficiente para declararle en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pese a que con dicho cuadro está limitado para trabajos en los que sea necesaria la realización de esfuerzos y, principalmente, en los que sea necesaria la atención y concentración en el manejo de aparatos o vehículos, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad y de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por todo ello, valorando que el conjunto de las patologías, en su estado actual, no le impiden todo trabajo retribuido, hemos de estimar que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 137.5 de la L.G.S.S ., lo que nos lleva a rechazar el recurso formulado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Autos 525/2005), con fecha 22 de diciembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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