Última revisión
21/07/2006
Sentencia Social Nº 395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2255/2006 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 395/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100416
Encabezamiento
RSU 0002255/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00395/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015167, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2255/2006
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: INDUSTRIAS MECANICAS DEL ACERO SL
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Felix
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 931/2005
C.A.
Sentencia número: 395/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MANUEL POVES ROJAS
MARIA PAZ VIVES USANO
En MADRID, a veintiuno de Julio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2255/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Luis Fernando Parra Galindo, en nombre y representación de INDUSTRIAS MECANICAS DEL ACERO SL, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID, en sus autos número 931/2005, seguidos a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la parte recurrente y Felix , en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- E1 trabajador D. Felix empezó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIAS MECANICAS DEL ACERO SL en fecha 07.09.2000, y desde entonces, ha venido alternando la prestación de servicios, siempre en la misma empresa codemandada, y la percepción de prestación por desempleo, disfrutando de ésta siempre coincidiendo con periodos vacacionales de verano, todo ello según el informe de vida laboral (F/ 54 y 55 de autos).
SEGUNDO.- La última solicitud de prestación corresponde a una reanudación de prestación contributiva de fecha 09.08.2005, que le ha sido reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal y que ha cobrado en el periodo 30.07.05 a 30.08.05, en que se ha suspendido la prestación por una nueva colocación en la empresa demandada el 01.09.2005.
TERCERO.- En los años anteriores a la citada reanudación de 9.08.005, el trabajador ha venido prestando servicios como Peón-Especialista para la empresa, siempre con la misma modalidad de contratación, en los siguientes periodos y cobrando a la finalización de cada uno de ellos prestaciones contributivas de desempleo:
1.- De 07.09.2000 a 03.08.2001 con un contrato por obra o servicio determinado, como Peón- especialista, en el que no se hace constar, como la obra o servicio concreto para la que se concertaba, otra cosa que "Pedido Grupo Chamartín" (empresas que la demandada y sus testigos reconocieron que no es la única cliente para la que se trabaja, sino tan sólo el cliente principal).
Tras ese cese solicitó reanudación de prestación contributiva por desempleo que tenía con anterioridad, en fecha 14.08.01, que le fue reconocida por Servicio Público de Empleo Estatal con una base reguladora diaria de 4.700 Pesetas o 28,25 euros y una base de contingencias comunes del mismo importe.
De dicha prestación cobró 37 días, del período 04.08.01 a 09.09.01, en que se volvió a colocar en la misma empresa y por los que el Servicio Público de empleo Estatal abonó un total de 680,68 euros y cotizó por el trabajador un total de 296,12 euros.
2.- De 10.09.01 a 02.08.02 con un contrato por obra o servicio determinado con idéntica categoría que en el anterior y en el que tampoco se hizo constar como obra o servicio concreto para la que se concertó, otra cosa que la mención al pedido del Grupo Chamartín.
Tras el cese en la relación laboral, solicitó, el 14.08.2002, reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal con la misma base reguladora y de contingencias comunes. Por esa reanudación cobró por el periodo comprendido entre el 03.08.02 y el 02.09.02.
Por este periodo percibió 31 días por los que el Servicio Público de Empleo Estatal abonó un total de 567,45 euros y cotizó por el trabajador un total de 247,83 euros.
3.- De 03.09.02 a 31.07.03, mediante el mismo tipo de contrato y en iguales circunstancias que los anteriores. A1 producirse el cese en el último contrato, solicitó el 12.08.03 de nuevo la reanudación de prestación por desempleo, siéndole reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal con una base reguladora y de contingencias comunes de 28,25 euros/día.
Por este periodo percibió desde el 01.08.2003 al 14.09.2003 en que suspendió la prestación al volver a colocarse en la empresa demandada, en concreto el 15.09.03, siéndole abonados 826,61 euros y efectuando una cotización de 359,76 euros.
4.- De 15.09.2003 al 23.07.2004 vuelve a prestar servicios en la demandada mediante la misma modalidad de contratación e igual categoría profesional.
Posteriormente, y en concreto en fecha 24.08.2004, solicita una nueva alta inicial de prestación por desempleo que le fue reconocida y de la que percibió del 18.08.2004 al 13.09.2004, fecha en la que quedó suspendida la misma por nueva colocación en la codemandada, el 14.09.2004.
Por este periodo de 27 días de desempleo, percibió el demandado la cantidad de 418,34 euros, efectuándose una cotización de 215,86 euros.
5.- En fecha 14.09.2004 vuelve el trabajador a prestar servicios en la misma empresa y hasta el 29.07.2005 con idéntico contrato y categoría laboral que en los periodos anteriores.
Con el cese en ésa fecha solicita la reanudación de la prestación que le es reconocida con la misma base reguladora y periodo desde el 30.07.05 al 30.08.05 en la que le es suspendida ésta por una nueva colocación para la empresa demandada.
Por el periodo citado, percibe 32 días de prestaciones.
6.- En la actualidad el demandado, según consta en su vida laboral, viene prestando servicios por cuenta ajena para la codemandada INDUSTRIAS MECANICAS DEL ACERO SL desde el 30.07.2005.
7.-En los preavisos de extinción anuales se hace mención a las vacaciones pendientes de disfrutar, imputando a las mismas la parte correspondiente del periodo de preaviso (F/10,22,39) y a partir de 2004 constan en el certificado de empresa vacaciones no disfrutadas que se liquidan en metálico y demoran en la misma proporción la prestación por desempleo (F/51) si bien no consta que fueran efectivamente disfrutados o a1 menos retribuidos, ya que las manifestaciones del actor y del jefe de administración fueron totalmente contradictorios con lo que se consigna en tales documentos puesto que señalaban que se disfrutaban efectivamente durante la prestación y que no eran liquidados o incluidos en el preaviso.
CUARTO.- En resumen, los concretos periodos de prestación por desempleo, las cuantías líquidas cobradas y las cotizaciones efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal que se reclaman en la presente demanda, son:
PERÍODO DE PRESTACIÓNCUANTÍA LÍQUIDACOTIZACIÓN
04.08.01 a 09.09.01 680,68 euros296,12 euros
03.08.02 a 02.09.02 567,45 euros247,83 euros
01.08.03 a 14.09.03 826,61 euros259,76 euros
18.08.04 a 13.09.04 418,34 euros215,86 euros
TOTALES2.493,08 euros 1.119,57 euros
SUMA TOTAL: 3.612,65 euros"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda promovida por el SPEE.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INDUSTRIAS MECÁNICAS DEL ACERO S.L.); tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de abril de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los tres motivos de que consta el recurso de la empresa demandada se basa, como el siguiente, en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión del hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia para que se relacionen en él los sucesivos contratos habidos con la empresa, sus fechas y las de notificación de la finalización correspondiente, precisando el disfrute de vacaciones y que el motivo de la obra era siempre el pedido realizado por una tercera empresa, señalando al efecto los documentos obrantes a los folios 19, 21, 22, 27, 29, 37, 39, 47, 50, 51, 61, 62 y 64, "así como el propio acta del juicio donde se reconoce por la demandada la gravedad del accidente".
Dicha propuesta se revela innecesaria habida cuenta de que no combatiéndose el hecho tercero de la misma sentencia, en él se detallan, a lo largo de siete puntos, los sucesivos contratos y la respectiva duración de los mismos, así como la de la prestación correspondiente tras la extinción de cada uno, y en concreto en el último de dichos puntos (el séptimo) se hace mención de las vacaciones pendientes de disfrutar en cada contrato con cita de los folios 10, 22, 39 y 51 de los autos, de manera que se comprenden todos los extremos interesados cuya reproducción en el ordinal primero del relato de la sentencia recurrida no haría sino reiterar anticipadamente lo que de modo más completo consta ya, aunque sea en un hecho posterior.
SEGUNDO.-El segundo motivo, interesa la adición a un hecho probado sin concretar, que la recurrente tiene como principal cliente a otra empresa que menciona, "quien le encomienda trabajos de forma puntual y por períodos de duración de 9 ó 10 meses para la fabricación de determinados componentes para el riego". A tal fin señala el folio 72 de los autos que es el número que se da a todo su ramo de prueba. Tales documentos fueron expresamente desconocidos en juicio -o no reconocidos- por el ente gestor demandante (folio 73 vuelto) y se trata de contratos privados que no constan incorporados a ningún registro o instrumento público y que tampoco fueron adverados en el acto de la vista por la empresa que la parte recurrente dice tener como cliente en los mismos, de manera que en tales condiciones, el Juzgador de instancia era libre de valorarlos del modo que entendiese más oportuno y la Sala no puede basar en ellos esa pretendida revisión.
TERCERO.-El tercer y último motivo, en fin, se sustenta también en el apartado b) del mismo precepto y norma que los anteriores, -aunque, evidentemente, quiere decirse c)- y señala la infracción del art 145 bis de la LPL argumentando, en sustancia, que "no existen contratos celebrados de forma abusiva o fraudulenta sino que como consecuencia de la situación del mercado, la fabricación de determinados componentes especiales y que son realizados por la empresa sólo lo son para un determinado cliente............ (el cual) cada año solicita componentes distintos y por diferentes cantidades".
A ello oponía ya la sentencia de instancia la argumentación que es "un encargo de extraordinaria larga duración -cuando menos quinquenal- y de recurrente reproducción anual, de modo harto sorprendente, tan pronto pasan las vacaciones estivales, pero ni siquiera es dicho grupo el único cliente para el que se trabaja, sino tan solo, como mucho, uno de los más importantes o incluso el principal y ello de dar credibilidad al reconocimiento empresarial y a sus testigos. Pero ese cliente principal mantiene su pedido año tras año, con una regularidad que para sí quisieran todas las empresas que contratan como fijos a sus trabajadores sin necesidad alguna, de creer a la empresa demandada, puesto que podrían contratarles mediante contrato eventual........."(los contratos suscritos: folios 14, 27, 47 y 64 de los autos, lo fueron siempre de la modalidad para obra o servicio determinado del art 2 del RD 2.720/1998 y no contratos eventuales por circunstancias de la producción del art 3 de esa misma norma), añadiendo al respecto que la tesis de la empresa "carece de la menor fundamentación a la vista de lo dispuesto en el art 15 del ET en relación con el RD 2.720/1998 , art 3 y la abundante jurisprudencia que lo ha desarrollado (por todas, 21-4-04 )", y apostilla: "es más, ni siquiera se aprecia que la interrupción estival llegue a alcanzar el período suficiente como para entender que existió una relación de fijo discontinuo, porque la interrupción es relativamente reducida y no guarda la más mínima congruencia con la justificación aducida, que es la de que la campaña de producción sigue a los riesgos agrícolas para los que se fabrica la maquinaria, al parecer como actividad principal, porque se nos dice que la campaña se desarrolla en unas fechas que no coinciden ni siquiera con las de contratación y no se ha probado que la necesidad esté circunscrita tampoco a esos períodos y que no proceda hacer acopio de producción o stockage de lo fabricado", todo lo cual, en fin y cuanto de más añade, llevan al Juzgador de instancia a concluir que ha existido fraude de ley.
Cuanto abarca ese razonamiento no ha sido desvirtuado en el recurso, cuya base probatoria ha sido previamente desestimada por lo ya expresado, sin que dialécticamente se añada nada con él a lo que ya fue respondido por la sentencia mediante lo que se acaba de transcribir, de manera que si el Juzgador de instancia, con base en esa libertad ponderativa, en el principio de inmediación que el proceso depara en dicha fase y de la que se carece en suplicación, y en la falta de suficiente justificación objetiva de la sucesión de contratos y correlativos períodos de desempleo subsidiado, ha concluido que existe fraude de ley, la Sala se ve imposibilitada de llegar a una convicción diferente, al carecer de un fundamento objetivo bastante para poder negar, sin lugar a dudas, ese instituto fraudulento, al concurrir al respecto siquiera sea una apariencia que la recurrente no ha sabido desvirtuar, cuando bien pudo hacerlo con la prueba pertinente, de la que podría haber sido una manifestación, a simple título de ejemplo, la comparecencia en juicio, a su instancia, de algún representante de la empresa principal contratante para aclarar a los litigantes y al propio Juzgador cuantos extremos hubiera sido necesario en orden a sus contratos con la recurrente, y ello sin perjuicio, en fin, de otras pruebas igualmente justificativas de su proceder para con el trabajador codemandado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSDUSTRIAS MECÁNICAS DEL ACERO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha veintitrés de enero de dos mil seis , a virtud de demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la recurrente y Felix , en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000002255/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
