Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 395/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 395/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100613
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:977
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100185, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000125 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Dolores
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000580
/2005
SENTENCIA Nº: 395/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000125 /2006, formalizado por el Letrado ISABEL SIERRA ALONSO, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000580 /2005, seguidos a instancia de Dolores frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-La actora, Dolores , nacida el 25 de julio de 1.942, tiene reconocida una Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común desde el año 1983, por los siguientes padecimientos_ "HTA con episodio d ICC y espondiloartrosis cervical y lumbar".
2º.-Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de Incapacidad tiene reconocido, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 1 de abril eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no 1 año procedencia de revisión por agravación la cual es acogida en resolución del siguiente dia cinco de mayo.
3º.-A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 79,63 Euros.
4º.- En la actualidad padece la actora: "Raquialgias: cervicoartrosis C5-C7 moderada. Espondiloartrosis dorso lumbar moderada. Hiperostosis. Espondilolistesis grado O-I L4-L5. HD L5- S1 central (RMN diciembre/2004). Obesidad (IMC 34). DM tipo II insulinodependiente. HTA, aceptable control. STC derecho severo intervenido abril/2004. STC izquierdo leve.
Síndrome depresivo". Presenta la demandante el siguiente estado :" Facies expresiva. Ligera ansiedad y llanto inicial. Discurso fluido, espontaneo, centrado enalgias lumbares y mano derecha. Reflejando actividades que no puede realizar ( domesticas. No síntomas psicóticos. Somática. Sobrepso (IMC 34). BEG. No disneica. No IY. AP: normal.aortico con 2º ruido onservado. TA 160/80. Abodomen sin hallazgos. MMii: no edemas. Pulsos (+). Locomotor.Marcha no claudicante. Hace punteras/talones. Movilidad cervical ligeramente limita. MMSS:BA conservado.Cicatriz intervención quirurugica STS derecho en buen estado. Hace puño y pinza (algo débil 1-2 ). Hiperqueratosis palmar bilateral. Movilidad lumbar. Distancia dedos/suelo 38 cm. Schober 10- 14.MMII: No amiotrofias.Rots +/+. Lassegue (-).".
5º.-Agotada la preceptiva via administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el dia 15 de septiembre de 2.005 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 31 de octubre de 2005 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que solicitaba ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocido. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la actora recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución, en parte, por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante recurrente basa su petición revisora en los diversos informes médicos obrantes a los folios 80 (el cual invoca dos veces), 84, 61, 75, y 79 de los autos, y tales medios probatorios invocados, además de ser carentes de decisivo y concluyente valor probatorio a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, que ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública o de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la demandante. Ha de tenerse en cuenta, que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide a la Sala rectificar la valoración que en la instancia se haya realizado del conjunto de pruebas aportadas al litigio, salvo que resulte acreditado un error esencial o notorio al realizarla; la discrepancia en la valoración no es por sí sola determinante de error, por lo que al no existir esa circunstancia, no puede accederse, en definitiva, a la revisión interesada.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que su cuadro se ha agravado siendo constitutivo del grado de invalidez permanente absoluta que reclama.
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según establecía el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien comparando el estado físico-psíquico de la demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el año 1983 (HTA con episodio de insuficiencia cardiaca congestiva y espondiloartrosis cervical y lumbar) con el actual, cabe entender que el conjunto de dolencias físico-psíquico que presenta en la actualidad la demandante, no solo difiere considerablemente del cuadro que determinó la declaración del grado de invalidez cuya revisión se pretende, para lo que basta comparar uno y otro cuadro, sino que también dicho cuadro tiene una entidad y repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir por completo a la actora la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita, presentando la actora raquialgias, cervicoartrosis C5-C7 moderada, espondiloartrosis dorso-lumbar moderada, hiperostosis, espondilolistesis grado 0-I L4-L5, hernia discal L5-S1 central, obesidad (IMC 34), DM tipo II insulinodependiente, hipertensión arterial con aceptable control, síndrome tunel carpiano derecho severo intervenido en abril de 2004, síndrome tunel carpiano izquierdo leve, y síndrome depresivo, y partiendo del conjunto de tales dolencias, cabe entender que tal cuadro físico psíquico es productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte de la actora de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, lo que lleva a considerar que tal cuadro, en efecto, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones y con efectos económicos desde el día siguiente al de la primera resolución dictada en vía administrativa, por tratarse de una revisión por agravación y conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, del Juzgado de lo Social de Mieres , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Dolores se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 79,63 euros mensuales y con efectos económicos del 6 de abril de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

