Sentencia Social Nº 395/2...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Social Nº 395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 395/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100692

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00395/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100292, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 274 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Constantino

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, HOSPITAL DE MERIDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 754 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a treinta y uno de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 395

En el RECURSO SUPLICACION 274/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE GARCÍA MONTOYA, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 22-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 754 /2007, seguidos a instancia del recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: En 24-5-06, el actor suscribió un contrato con el contenido que aquí se da por reproducido, y cuyas cláusulas primera, tercera, sexta, décima y décimo primera, y por lo que aquí interesa son respectivamente, del tenor litera siguiente:

-"...El facultativo se obliga a prestar un trabajo y recibir formación práctica."

-"La duración del contrato será de un año renovable por iguales periodos durante el tiempo que dure la formación en la especialización de OTORRINOLARINGOLOGÍA según el programa oficial... siempre que a final de cada año el facultativo haya sido objeto de evolución positiva por el Comité de Evaluación de la correspondiente Comisión de Docencia."

-"A) En los supuestos de evaluación Anual negativa por falta de conocimientos, insuficiente aprendizaje o faltas de asistencia no justificadas, se estará según los casos, a lo dispuesto en las letra a) y b) del apartado Décimo punto 4 de la Orden de 22 de junio de 1.995.

(deberes específicos del demandante) "A) A formarse siguiendo las instrucciones del personal...

B) A cumplir los reglamentos y normas internas de funcionamiento que sean aplicables a la Institución Sanitaria en la que preste servicios, siguiendo las instrucciones de su órganos directivos...

C) A realizar las horas que correspondan en concepto de Atención Continuada...

D) A seguir el programa de formación completo en la misma Unidad Docente no pudiendo...

E) A prestar personalmente los servicios y realizar las prácticas asistenciales que en cada caso corresponda..."

-(causas del cese) "C) Por haber sido evaluado negativamente la actividad del facultativo por la Comisión de Docencia sin posibilidad de recuperación según la cláusula sexta ."

SEGUNDO: Por la prestación de sus servicios el demandante percibía una remuneración mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 976,01 euros.

TERCERO: En escrito de fecha 27-9-06 se convoca reunión de la Comisión de Docencia para el 4-10-06, en cuya sesión se discute entre otras cuestiones las faltas de asistencia no justificadas de forma reiterada del demandante, decidiéndose "enviarle una carta de apercibimiento recodándole sus obligaciones y las sanciones en que pudiera incurrir si dicha actitud persiste sin perjuicio de las repercusiones administativo-laborales derivadas de su ausencia de trabajo."

CUARTO: El demandante no acudió al Hospital los días 2,3 de noviembre de 2006, desde el 5-12-06 hasta el 16-1-07, sin que conste motivo ni baja laboral, repitiéndose la situación desde el 20-3-07, que llamó por teléfono comunicando que se encontraba mal por gastroenteritis.

QUINTO: En informe de la Dra. Amelia , de Marzo de 2007, se señala."... capacidad en ese momento para trabajar de forma plena"

SEXTO: En escrito de fecha 16-4-07 se notificó por el Dr. Adolfo al Dr. Bartolomé , entre otros extremos, que se había detectado la presencia intempestiva del actor, en el ordenador de urgencias ORL y en horario de tarde noche-atendiendo, vía urgencia, a enfermos citados por él.

SEPTIMO: En escrito de fecha 12-4-07, Doña. Amelia del equipo de Salud Mental comunica la directora de Atención especializada, que el paciente (actor) faltó a su cita en esta consulta el 4-4-07, sin contactar posteriormente con el Equipo de Salud Mental para concertar nueva cita.

OCTAVO: En el expediente administrativo constan las siguientes bajas laborales del Sr. Constantino :

-de 20-11-06 y el correspondiente alta el 22-11-06

-de 31-7-06 y alta 7-.8-06

- 12-6-07 y sucesivos partes de confirmación

NOVENO: En fecha 23-5-07 se dictó resolución, en la que consta:"Evaluación anual negativa por la Comisión de docencia sin posibilidad de recuperación (Art. 11 del RD 1146/2006, de 6 de Octubre y cláusulas sexta y décimo primera del contrato suscrito el 24 de mayo"

DECIMO: No conforme el demandante con la referida resolución interpuso contra ella reclamación previa, sin que figure contestación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Constantino contra el SES y el HOSPITAL DE MERIDA, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El demandante, médico que prestaba servicios como Facultativo Residente (Mir) en un Hospital dependiente del demandado Servicio Extremeño de Salud, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, en la que reclama contra la extinción de su contrato acordada por el demandado en virtud de la evaluación anual negativa, sin posibilidad de recuperación, realizada por la correspondiente Comisión de docencia.

Los siete primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiéndose en los cinco iniciales que a los hechos probados tercero a séptimo se les añada una frase que diga "los hechos relatados en el párrafo anterior no aparecen recogidos en la carta de despido (resolución de fecha 23.5.07) por lo que no han podido ser rebatidos por el demandante Sr. Constantino ", sin que pueda accederse a ello. Por un lado, porque se pretenden introducir como probados conceptos que, como nos dice la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 junio 1994 , "constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que ya figuren en esa narración y a no incluir en ella las que el recurrente expone", pues como tales han de considerarse tanto la referencia a que la resolución por la que se acuerda la extinción del contrato constituye un despido, que es, precisamente lo que se discute, y si el demandante ha podido o no rebatir lo que consta probado en los hechos a que se refieren las revisiones pretendidas. En cuanto a lo que puede considerarse un verdadero hecho, si lo que consta en los que se pretende la adición se contienen o no en la resolución del demandado, constando en los autos y remitiéndose a ella la juzgadora de instancia, basta con acudir a su contenido para determinar lo que aparece recogido o no.

SEGUNDO.- Pretende también el recurrente, en el sexto motivo del recurso, que se añada un nuevo hecho probado en el que constaría que "el Dr. D. Juan Manuel , psiquiatra, emitió informe psiquiátrico sobre el demandante Sr. Constantino , que se aportó en el acto del juicio oral y fue ratificado en el mismo, que se da por reproducido, y que en sus conclusiones finales dice textualmente: "No cabe la menor duda que en el momento en que se le realiza a D. Constantino (23-5-07) "evaluación negativa por la comisión de Docencia sin posibilidad de recuperación" estaba afectado de un trastorno mental grave (trastorno depresivo mayor) que le impedía ejercer su labor o trabajo como Médico Residente)", pudiéndose acceder a ello, en cuanto, como se alega en el motivo, consta en autos tal informe con la conclusión a que se refiere la adición y que tal informe, como resulta del acta, fue ratificado en el juicio, aunque debe señalarse que lo que se considera probado es la existencia del informe y su ratificación, no lo que en él consta pues, además de que no resulta de la adición propuesta, en lo que respecta a los dictámenes periciales, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil y, aunque es cierto que en la sentencia no se hace alusión expresa a ese dictamen, sí se razona sobre otro semejante y, para dar cumplimiento a la exigencia de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a la conclusión fáctica, contenida en el primero de tales preceptos, ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 25 de enero de 2001 que "si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción".

TERCERO.- La última revisión de hechos que se pretende en el recurso consiste en que al noveno se le añada que "con fecha 18.9.07 se recibió, por primera vez, la carta de despido mi representado Sr. Constantino de fecha 23.5.07, por las causas que se expresan en la resolución de la Gerencia de Área de Salud de Mérida de fecha 23.5.07", pudiéndose acceder únicamente a la adición de que la resolución por la que se acuerda el cese del demandante se le comunicó el 18 de septiembre de 2007, porque puede considerarse como un hecho conforme que se alegó en la demanda y en el acto del juicio y así se deduce, incluso, de lo que se alega ahora en la impugnación del recurso; que sea o no trascendente para el recurso, como alega el recurrido, no impide la adición, pues contra la sentencia de esta Sala cabe recurso y el Tribunal Supremo, al resolverlo, puede entender lo contrario. Lo que no cabe, como antes se dijo, es calificar la decisión del demandado como despido.

CUARTO.- Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el octavo la de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, 105.2 del la Ley de Procedimiento Laboral y 14 y 24 de la Constitución, así como de la doctrina contenida en diversas sentencias.

No puede prosperar tal alegación, debiendo empezarse por rechazar la de los preceptos constitucionales pues ni se ve ni se razona en absoluto en el motivo como puedan haberse infringido los derechos de igualdad sin discriminación o de tutela judicial efectiva y otros que se contienen en ellos.

Pero es que tampoco pueden haberse infringido los preceptos legales que se citan porque en ellos, y así se razona a lo largo del motivo, lo que se establece es que el despido disciplinario debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motiven y la fecha en que tendrá efectos y que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en dicha comunicación y en la sentencia recurrida la juzgadora de instancia razona que no ha existido despido alguno, sino extinción del contrato temporal que unía a las partes, sin que por el recurrente se exponga razón ninguna en contra de esa conclusión y, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 3 de abril de 2003 :

"no hay en nuestro ordenamiento jurídico precepto legal alguno del que se desprenda que por el simple defecto formal de que la notificación de fin de contrato no se hubiere realizado por escrito pueda calificarse como despido improcedente la extinción de un contrato temporal, válidamente concertado conforme a derecho y cuando efectivamente concurre la causa de extinción.

No tiene razón el recurso cuando sostiene que las exigencias de forma del art. 55.1° del Estatuto de los Trabajadores son únicamente aplicables a los despidos disciplinarios. Lo dispuesto en este precepto es de aplicación a todos los despidos disciplinarios con independencia de cuál pudiere ser el tipo y la clase de contrato de trabajo, pero es además extensible a todos los supuestos de extinción de relaciones laborales de carácter indefinido que tienen su origen en una decisión unilateral del empresario, siendo en todos ellos exigible la forma escrita cualquiera que sea la causa y el motivo de la misma, de manera que debe calificarse como improcedente por defectos de forma cualquier resolución verbal de una relación laboral de tal naturaleza.

No puede en cambio aplicarse esta misma consecuencia a la denuncia de contratos temporales en los que no concurre fraude de Ley.

El art. 49.1. letra c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, para disponer a continuación que se entienden prorrogados por tiempo indefinido «si no hubiere denuncia y se continuara en la prestación laboral», imponiendo luego a la parte que «formule la denuncia u la obligación de notificar con un preaviso mínimo de quince días su terminación, cuando la duración es superior a un año. Por su parte el art. 8 del Real Decreto 2720/1998 viene a recoger este mismo criterio al establecer que el contrato para obra o servicio se extingue «previa denuncia de cualquiera de las partes», por la realización de la obra o servicio que constituye su objeto.

A la vista de estos preceptos puede concluirse que el empresario está obligado a denunciar la extinción del contrato temporal cuando concurre la causa que determina su resolución, pero esta denuncia no tiene por qué hacerse necesariamente por escrito, bastando con que se ponga en conocimiento del trabajador respetando el plazo de preaviso que pudiere ser exigible, o en su caso, con el pago de la correspondiente indemnización de no respetarse el preaviso".

Por ello, en este caso, habiéndose llegado a la conclusión en la sentencia recurrida, y no discutiéndose, en realidad, o, al menos, no dándose razones en contrario, en el motivo, de que lo que se produjo no fue un despido, sino una extinción del contrato suscrito entre las partes, a la comunicación de extinción no le es de aplicación lo dispuesto en el primero de los preceptos cuya infracción se alega, además de que en la resolución por la que se acordó el cese y se comunicó al demandante, se expusieron por escrito los motivos por los que el cese se produjo.

Y lo mismo ha de decirse respecto al artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, en sentencia de 23 de mayo de 1995 , "La norma que se invoca como infringida hace referencia expresa a los despidos, y por tanto para su correcta aplicación e interpretación debe ser puesta en relación con los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, que regulan los despidos disciplinarios. El apartado 1 del citado art. 55 exige que el despido disciplinario sea notificado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendría efecto siendo nulo el despido si no cumpliera los requisitos de forma de referencia, según previene el art. 108.2.a) de la LPL (las normas citadas tanto las del Estatuto de los Trabajadores como las de la LPL son las que se encontraban vigentes en el momento de producirse los ceses de los actores, modificadas en la actualidad por la Ley 10/1994, de 19 mayo, y 11/1994, de 23 mayo, BOE de 23 de mayo ). La regla del art. 105.2 de la LPL puede decirse que completa la del art. 55.1 del ET , pues no tendría sentido exigir que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan si en el juicio pudiera el empresario aducir nuevos hechos. La exigencia de comunicación escrita, es la que hace posible que el trabajador organice adecuadamente su defensa contra la sanción empresarial, y se produciría una indefensión si al empresario se le permitiese en el acto del juicio alegar otros motivos sancionadores distintos a los contenidos en la carta de despido. Esta es la finalidad por tanto de la norma que contiene el art. 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que sólo puede ser contemplada en relación con los despidos disciplinarios. Lo anteriormente expuesto encuentra apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 octubre 1986 , que al interpretar el art. 100 de la LPL de 1980 , cuyo contenido se corresponde con el del art. 105.2 de la LPL aprobado por Real Decreto-ley 521/1990 y que no fue modificado por la Ley 11/1994, entendió que tal precepto se refiere a los despidos disciplinarios y no a las extinciones de contratos de duración determinada como las que son objeto de debate".

QUINTO.- En el último motivo del recurso se denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 24 y 120.3 de la constitución, en relación con los 90 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral y 340, 347 y 348 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación porque en ella no se valora la prueba pericial a que nos referimos al examinar el sexto motivo del recurso, alegación que tampoco puede prosperar, por un lado, porque, aunque concurriera algún defecto en la motivación de la sentencia, su consecuencia sería la nulidad de la resolución, no la estimación del recurso y de la demanda, que es lo único que se pide en el recurso y, por otro porque, aunque se entendiera que con el motivo se intenta tal nulidad, no podría darse lugar a ella, bastando con remitirnos a lo que se razonó al responder al antes mencionado motivo.

Ninguna otra alegación se contiene en el recurso, debiendo significarse que, como se ha adelantado, no se dan por el recurrente razones que se opongan a la validez del cese acordado por el demandado, que ha sido estimado como ajustado a derecho por la juzgadora de instancia, lo que determina la desestimación del recurso, pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ) y esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales.

Puede añadirse, no obstante, que el cese del demandante encuentra justificación en los artículos 20.3 e) de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, y 8.1 a) del RD 127/1984, de 11 de enero, en relación con los arts. 7, 8 y 10.4 b) de la Orden de 22 de junio de 1995 , al disponerse en el segundo de tales preceptos que los Médicos Residentes en formación, al término de cada año, serán evaluados por la Comisión de Evaluación del Centro. Para la evaluación se tendrá en cuenta el haber cumplido satisfactoriamente el programa previamente establecido y los informes de los responsables de las Unidades Docentes por los que el candidato a Médico Especialista haya rotado. El resultado de estas evaluaciones periódicas será comunicado al Registro Nacional de Médicos Especialistas en formación existente en el Ministerio de Sanidad y Consumo y en el último que, en caso de evaluación negativa por notoria falta de aprovechamiento o insuficiente aprendizaje no susceptibles de recuperación, la Dirección del centro procederá a la rescisión del contrato.

Lo mismo se desprende del Punto Décimo de la Orden de 22 de junio de 1995, que regula las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de la formación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas, según el cual.

4. Cuando la evaluación anual sea negativa, el Comité de Evaluación decidirá entre las siguientes alternativas:

a) Si la evaluación negativa se debiera a falta de conocimientos o insuficiente aprendizaje susceptibles de recuperación, se establecerá una recuperación específica y programada que el Especialista en formación deberá realizar dentro de los tres primeros meses del siguiente año lectivo, conjuntamente con las actividades propias de éste. El Especialista en formación será definitivamente evaluado al término del período de recuperación. El contrato se prorrogará, inicialmente, por tres meses, quedando supeditada su prórroga anual al resultado de la evaluación.

b) Si la evaluación negativa se produjera por reiteradas faltas de asistencia no justificadas, o por notoria falta de aprovechamiento o insuficiente aprendizaje no susceptibles de recuperación, el Comité lo notificará a la Comisión de Docencia y a la Dirección del centro a fin de que se proceda, de conformidad con el procedimiento legalmente aplicable, a la rescisión del contrato con efectividad del día 31 de diciembre.

c) Cuando la evaluación negativa se deba a períodos prolongados de suspensión del contrato, por incapacidad laboral transitoria u otras causas legales de imposibilidad de prestación de servicios superiores al 25 por 100 de la jornada anual, la Dirección General de Ordenación Profesional, previo informe de la Comisión de Docencia, podrá autorizar la repetición completa del período formativo.

Lo mismo se establece en el artículo 11 Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre , por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud que prevé que el contrato se extinguirá por las siguientes causas :b) Por haber obtenido una evaluación anual negativa, sin que proceda indemnización por fin de contrato, aunque en este caso, tal norma no sea aplicable al demandante, puesto que su contrato se inició antes de que entrara en vigor.

También puede añadirse que, además de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 12 de mayo de 2006 , que se cita en la recurrida, se han pronunciado también en el mismo sentido las de Castilla y León, Valladolid, de 20 de junio de 2005, de Castilla-La Mancha de 20 de octubre del mismo año, de Aragón de 29 de marzo de 2006 y de Cataluña de 9 de octubre de 2007.

Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que en el caso que nos ocupa no se ha producido despido alguno, sino extinción del contrato de trabajo que unía a las partes por una de las causas consignadas válidamente en el contrato, tal como permite el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y, como así se entendió en la sentencia recurrida, además de por las demás razones antes expuestas, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por el juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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