Sentencia Social Nº 395/2...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4916/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 395/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100171


Encabezamiento

RSU 0004916/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00395/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024309, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004916 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Pedro Enrique

Recurrido/s: ALCALAGRES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , ASEPEYO MUTUA DE A. DE

T. Y ENF. PROFESIONAL ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000373 /2007

Sentencia número: 395/08-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiuno de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4916 /2007, formalizado por el Letrado D. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES, en nombre

y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 26-07-2007, dictada por el JDO. DE

LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 373/2007, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a ALCALAGRES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO -

MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, en reclamación por accidente laboral - invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente la

Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- El demandante Don Pedro Enrique con DNI n° NUM000 y nacido el 09-06-1961, afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el día 05.10.2004, mientras prestaba servicios para la empresa ALCALAGRES SA, (con actividad profesional encuadrada del Convenio de Vidrio y Cerámica), la cual tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua de la Seguridad Social n° 151 ASEPEYO, hallándose al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

El demandante tras el accidente de trabajo calificado de "Leve" de fecha 05.10.2004, ha padecido las siguientes circunstancias:

-Alta por "mejoría que permite realizar trabajo habitual" el 17.01.2005

-Recaída el 24.01.2005 con Alta el 04.02.2005 por "Curación"

-Nueva Baja por Recaída el 05.04.2005 y Alta por agotamiento del plazo 24.07.2006.

(Folios n° 31, 32, 62, 79, 80, 85, 86, 99, 100, 136 a 144, 149 de autos).

SEGUNDO.- La profesión del demandante es la de Oficial la de Mantenimiento Mecánico, y la base reguladora de las dos prestaciones solicitadas de Incapacidad permanente parcial y de Incapacidad permanente total derivadas de contingencia profesional ascienden a 2.045,10 euros mensuales.

(Folios n° 58 a 63 de autos y aportación de prueba en mejor proveer, solicitada en el acto de juicio).

TERCERO.- La Mutua ASEPEYO el 26 de julio de 2006 inició Expediente previo de declaración de Incapacidad permanente con Propuesta de declaración de Lesiones Permanentes No invalidantes Indemnizables según Baremo n° 110, en importe de 450 a 1780 euros, formulando la Mutua Informe Propuesta de fecha 03.11.2006 en virtud de las secuelas definitivas derivadas del accidente de trabajo antes indicado.

(Folios n° 54 a 61, 65 a 67 y 87 a 90 de autos).

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 26-01-2007 declarando al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes con derecho al percibo de la cantidad de 1.780,00 euros, con cargo a la Mutua ASEPEYO. (Folios n° 35 a 40de autos).

QUINTO.- El demandante en fecha de 02-03-2007 formula reclamación previa en petición de declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 13- 04-2007 desestimando ambas peticiones.

(Folios n° 37 a 45 de autos).

SEXTO.- El Equipo de valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta el día 23.01.2007.

(Folio n° 76 de autos).

SÉPTIMO.- Padece el demandante tras el accidente de trabajo sufrido el día 05.10.2004 y recaída el 04.05.2005, las siguientes secuelas:

-En Rodilla izquierda, antigua intervención de meniscectomía sin presentar alteraciones significativas hasta el AT

-Condropatía femorotibial bilateral, en cóndilo femoral externo e interno de grado IV

-Condropatía rotuliana moderada, grado III-IV

-Limitación a los últimos grados de flexión

-Dificultad para realizar cuclillas.

-Cicatrices quirúrgicas.

(Folios n° 69 a 76, 92 a 98, 105 a 130 y 150 a 152 de autos).»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 151 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCALAGRES SA, INSTITUTONACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍAGENERALdela SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las reclamaciones frente a los mismos formuladas, de declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial derivadas de Accidente de Trabajo.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ASEPEYO.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-04-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado séptimo añadiendo a su texto original lo siguiente:

"...Marcha claudicante, sin apoyos externos.

- Dolor tras deambulaciones prolongadas.

(folios 69 a 76, 92 a 98, 105 a 130 y 150 a 152 de autos)"

Adición que acogemos al así constar en el informe médico de síntesis -folio 75-.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.1b ) y, subsidiariamente, del art. 137.1c) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, estima, que dada la profesión ejercida por el demandante, su estado clínico le impide ejercerla o al menos reduce su rendimiento en un 33%.

El motivo ha de fracasar de plano, desde luego, respecto a la petición principal, en cuanto que afectando la dolencia que aqueja al demandante a la rodilla con limitación a los últimos grados de flexión, es claro que puede con continuidad, eficacia y rendimiento realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial de mantenimiento mecánico cuyas funciones principales son reponer y reparar conjuntos, supervisar maquinaria, sustituir piezas y reparar la maquinaria; y tampoco acarrea la incapacidad permanente parcial, pues aquel déficit le genera limitación para la bipedestación y la deambulación prolongadas, adoptar cuclillas o mantenerse de rodillas, y en el desarrollo normal de la profesión la deambulación es escasa, así como la flexión de la rodilla en los últimos grados, y si bien en algunas ocasiones habrá de ponerse en cuclillas o de rodillas, ello por ser esporádico y variable, al depender de la pieza concreta a reponer o a reparar, entendemos que por su carácter esporádico no incide en la capacidad funcional disminuyendo el rendimiento en, al menos, un 33%.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES, en nombre y representación de Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 26-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 373/2007, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a ALCALAGRES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO - MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4916/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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