Sentencia Social Nº 395/2...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Social Nº 395/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 178/2010 de 13 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100374


Voces

Convenio colectivo aplicable

Jornada laboral

Centro de trabajo

Carta de despido

Intervención de abogado

Toxicomanía

Convenio colectivo de Comercio

Categoría profesional

Despido procedente

Buena fe

Despido disciplinario

Buena fe contractual

Incumplimiento del trabajador

Transgresión de la buena fe contractual

Contrato de Trabajo

Abuso de confianza en el trabajo

Convenio colectivo

Encabezamiento

RSU 0000178/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00395/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 395

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 178/10-5ª, interpuesto por URENDE S.A. representada por la Letrada Dª María del Mar Bürg Gómez de Mercado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en autos núm. 557/09, siendo recurrido D. Mauricio , representado por el Letrado D. Óscar de la Orden Albarracín. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Mauricio contra Urende S.A., sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-D. Mauricio , ha venido prestando servicios para la demandada URENDE S.A., con antigüedad de 15-10-2004, categoría profesional de Jefe de Sección y salario mensual de 1.700 euros (55,89 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo disfrutado de vacaciones, entre otros, el día 26-2-209.

SEGUNDO.-La empresa demandada está dedicada al comercio al por menor de electrodomésticos y tiene su domicilio social en el Polígono Industrial de Las Quemadas, en la ciudad de Córdoba.

El demandante presta servicios en el centro de trabajo de la demandada, sito en Avda. de Europa s/n de Alcorcón (Madrid), inicialmente con categoría profesional de Dependiente, habiéndose reconocido al mismo por la empresa desde el 3-1-2008, la categoría profesional de Jefe de Sección, siendo Director y máximo responsable del citado centro de trabajo, D. Severino .

TERCERO.-En los meses de Febrero, Abril (el día 17 de dicho mes), Julio y Diciembre de 2008 (el día 13), el actor acudió un día al centro de trabajo, ebrio y desaliñado, siendo observada dicha situación por los demás trabajadores de la empresa, quienes lo pusieron en conocimiento del Director del centro de trabajo, habiendo sido advertido en tales ocasiones por éste en forma verbal, a fin de exigirle el correcto cumplimiento de sus obligaciones, y autorizando al mismo, a la vista del deplorable estado en el que se encontraba, para que se retirara a su domicilio, advirtiéndole de las responsabilidades que podían derivarse de tal comportamiento y las consecuencias para los demás trabajadores del centro, al tener que ser sustituido y dada la actividad de la empresa dedicada al a venta al público de electrodomésticos. En la última de las fechas indicadas, el 13-12-2008, por el director del centro se advirtió al actor que en caso de incurrir nuevamente en la citada conducta, informaría a la dirección de la empresa en Córdoba.

CUARTO.-el día 12-2-2009, el actor acudió al trabajo, ebrio y desaliñado, con dificultades para hablar y para mantenerse en pie, por lo que una vez que por el Director del centro se comprobó el estado en que se encontraba, por el mismo se indicó al demandante que debía retirarse a su domicilio, ofreciéndole incluso que fuera acompañado, habida cuenta que el demandante tenía que conducir su propio vehículo, ofrecimiento que fue rechazado por el actor, habiendo sido sustituido el demandante en su trabajo en dicha fecha, por otra empleada de la empresa. Con fecha 26-2-2009, el Director de la demandada remitió escrito a la dirección de la empresa en Córdoba, a fin de informar a la misma de los hechos acaecidos desde febrero de 2008 (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-Con fecha 3-3-2009, la demandada remitió carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 2 de los aportados con la demanda y nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada), comunicándole el despido con efectos de esa misma fecha, imputando al demandante la comisión de diversas faltas muy graves previstas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y en los apartados 12), 13) y 15 ) del art. 35 y art. 37.3) del Convenio Colectivo para el comercio del metal de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.-Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta pro D. Mauricio contra URENDE, S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 3-3-2009, condenando a la empresa demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado pro el abono de una indemnización en cuantía de 12.575,25 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 11.904 ,57 euros".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Urende S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando éste como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la empresa demandada URENDE, S.L., denunciando en un único motivo dedicado a los errores in iudicando, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 60.2, 54.2 d y f) ET en relación con el Convenio Colectivo de aplicación de Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid y en concreto con el art. 35.12, 13 y 15 del mismo.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con lo recogido en la instancia, entendiendo que a tenor de lo dispuesto expresamente en el art. 54.2 ET , se considerarán incumplimientos contractuales:

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

Por su parte, añade, la decisión extintiva por conducta absolutamente reprochable del trabajador (con base en los mismos hechos que constan acreditados en la Sentencia) encuentra igualmente acomodo en el precitado artículo 35.12, 13 y 15 del Convenio Colectivo de Comercio de aplicación, en cuya virtud:

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

35.12 La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

35.13 La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en supuesto de trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez serán constitutivos de falta grave.

35.15 La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera.

Es decir, continúa manifestando, el estado de embriaguez/drogodependencia habitual y durante la prestación habitual de trabajo -acreditado en el acto del juicio y consignado detalladamente en la Sentencia- constituye una falta muy grave de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación a la Empresa y el Estatuto de los Trabajadores.

No en vano, sigue añadiendo, la sanción adoptada por la empresa, hoy impugnada, cobra su verdadera virtualidad en el contexto de una Empresa, como Urende, dedicada a la venta de electrodomésticos y aparatos electrónicos en la que la imagen al público y el trato con los clientes son su principal activo.

Además, y lo que es más importante, el trabajador ostentaba en el momento de los ilícitos la categoría profesional de Jefe de Departamento en Urende lo que le obliga necesariamente (i) a ser una referencia, imagen y ejemplo evidente para el resto de la plantilla, (ii) a tener un trato directo y cotidiano con la clientela que acude a la misma y que se erige en el principal activo de la empresa, por lo que nos encontramos ante una conducta grave, voluntaria y culpable del trabajador tipificada como infracción constitutiva de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Convenio Colectivo de aplicación.

La carta de despido recoge los hechos acreditados, considerando la Juzgadora de instancia que no ha quedado acreditada la habitualidad de la conducta del actor y que tales hechos no constituyen un incumplimiento de las obligaciones, por parte del trabajador, de la suficiente gravedad como para ser constitutivos de un despido procedente.

Hemos de partir de que la regulación legal exige: habitualidad y repercusión en el trabajo. Por lo que respecta a este primer requisito, y si se examinan los hechos que se contienen en la Sentencia recurrida (hechos declarados probados tercero y cuarto), se verificará que desde el año 2008 el trabajador habría sido advertido de las consecuencias que se podrían derivar de conductas relacionas con estados de embriaguez y no hacer adecuadamente su trabajo (todas ellas acreditadas). No obstante lo cual, en febrero de 2008, el 17 de abril de 2008, el 10 de julio de 2008, el 13 de diciembre de 2008, el 12 de febrero de 2009 y el 24 de febrero de 2009 (hasta en un total de 6 ocasiones), el Sr. Mauricio habría acudido al centro de trabajo en avanzado estado de embriaguez y con los síntomas que se describen en la Sentencia de instancia.

Sorprendente, a la que recurre a la vista de lo anterior, que la Magistrado convenga resolver que no concurre en el presente supuesto el requisito de la "habitualidad" cuando, tal y como se pronuncian nuestros Tribunales (así, por todo, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14 de febrero de 2006 (As 2006/1421) y de 11 de abril de 2000 (As 200/3284 ), la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de junio de 2000 (As 2000/3501 ) la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de julio de 2004 (As 2004/2539 ) y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2000 (JUR 2000/292646 ) en nuestro derecho positivo no se tipifica la noción de habitualidad a través de la fijación del número de veces en las que se ha de ejecutar el hecho sino que es suficiente con una efectiva constatación de la asiduidad en la embriaguez.

Es decir, la asiduidad queda acreditada de forma diferente en la jurisprudencia dependiendo de las circunstancias del caso y uno de los modos más frecuentes de manifestarse se encuentra en el hecho de reincidir el trabajador en la conducta de embriaguez después de haber sido ya sancionado por ello o advertido de las consecuencias que de esa actitud pueden derivarse.

Es evidente, pues, que en presente supuesto cabe hablar de habitualidad habida cuenta la reiteración de la conducta, que llega al extremo de repetirse hasta en seis ocasiones como se desglosa en la Sentencia.

Sobre este particular, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de mayo de 2005 (AS 2005/1480 ) afirma que, demostrada la existencia de advertencias previas por la Empresa, se da el requisito que pide la norma siendo irrelevante que no se hiciera constar en la carta.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, sorprende igualmente que la Magistrada de instancia concluya que no se ha acreditado que se haya ocasionado graves perjuicios al proceso productivo e imagen de la Empresa cuando, como consta probado en los Hechos Tercero y Cuarto del Expositivo Fáctico de la Sentencia, debido al estado de embriaguez, el actor dejó de hacer su trabajo, fue visto por varios clientes y debió ser sustituido por sus compañeros lo que configura, a juicio de esta la doctrina de las Salas de lo Social, el perjuicio que la norma exige o, lo que es lo mismo, la repercusión negativa en el trabajo.

En efecto, si como consecuencia de la embriaguez el trabajador no hizo su trabajo, es evidente que hay una repercusión negativa, pues el trabajo o queda sin hacer o ha de hacerlo otra compañera (como fue el caso), lo que implica que aquel estado está repercutiendo negativamente en la actividad del trabajador.

Así lo viene a mantener de forma unánime la doctrina judicial entre la que se puede referir, a modo de ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de marzo de 2008 (JUR 2009/149962), según la cual:

"(...) desde hace años el demandante ha venido situándose en estado de embriaguez durante la jornada laboral, que obligaba a sus jefes a requerirle a abandonar en centro de trabajo y otras veces era él quien sin advertirlo lo abandonaba, creando disfunciones, razón por la cual fue ya advertido y sancionado en anteriores ocasiones. Tal conducta es sin duda constitutiva de incumplimiento grave y culpable susceptible de ser sancionado con despido disciplinario conforme a lo prevenido en el art. 54.2 b) d) y f) del ET".

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de febrero de 2007 (AS 2007/1414 ), expresamente colige que:

"(...) cuando se produce una adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas y se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, y el incumplimiento encaja en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declararse la procedencia de la sanción por haber sido calificada la falta adecuadamente por el empresario pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones".

E, igualmente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 2006 (AS 2006/208313 ) según la cual:

"En el supuesto enjuiciado, considerada correctamente calificada la falta como muy grave, de acuerdo con la normativa aplicable, la sanción ha de estimarse adecuada al ser acorde con la misma, (...) debiendo significarse que el empresario que ostenta la facultad de elegir la sanción a imponer dentro de las posibles previstas en la normativa aplicable para las faltas muy graves, eligió la sanción media en su grado mínimo; y que de acuerdo con la doctrina antes referida, por ser ajustada a derecho, ha de respetarse."

Pero, como se ha dicho con anterioridad, y se razona en la impugnación del recurso, hay supuestos en que la embriaguez, sin necesidad de que sea habitual, puede integrar un incumplimiento contractual del trabajador susceptible de despido, atendiendo a la actividad desarrollada y las consecuencias que de ella se hayan derivado o pudieran derivarse (...) bastando con hacerlo en la que se contiene en el apartado d), la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues, como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 20 de marzo de 1996 (AS 1996, 1131), 9 de febrero de 1998 (AS 1998, 917) y 1 de marzo de 2001 (JUR 2001, 149678 ), es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones (artículo 7.1 del Código Civil [LEG 1889, 27 ]) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5.a) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ), pudiendo aquí considerarse como una infracción de tales deberes el presentarse en un local público, dedicado a la asistencia sanitaria, en el estado en que lo hizo el trabajador demandante.

Por último, resulta que en el caso examinado por el mencionado Tribunal Superior el trabajador, aunque acudió al trabajo en estado de embriaguez, prestó su servicio por completo y sin incidencia alguna, mientras que en este caso, tuvo que acudir al centro de trabajo el jefe de servicio de la demandada, quien tuvo que obligar al demandante a que abandonara su puesto, siendo todo ello presenciado por el personal del centro sanitario y los usuarios que allí se encontraban, con lo que se produjo un evidente trastorno, pues tendría que ser sustituido por otro compañero.

Esta misma línea la ratificó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2008 (JUR 2008/260253 ) que afirma que, con independencia de que esté expresamente prevista como causa de despido en el convenio colectivo la mera embriaguez durante la jornada de trabajo, esta conducta es calificable como de trasgresión de la buena fe contractual, sobre todo cuando, como en el presente caso, está expresamente prohibida la embriaguez, y se sanciona con la máxima gravedad.

En definitiva, la jurisprudencia -que se ha obviado en la resolución de las presentes actuaciones- ha sentado de forma pacífica y unánime que la buena fe contractual se configura como un requisito de obligada presencia en el decurso de toda la vida de la relación jurídico-laboral, siendo por tanto recíprocamente exigible por ambas partes, y se califica por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.

Por lo tanto, toda vez que la relación laboral exige genéricamente una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas actitudes que denotan violación trascendente de los deberes de conducta por parte del trabajador, en el presente caso resulta totalmente adecuado y justificado el despido disciplinario del trabajador.

Está claro que en todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido ,cuya excepcional gravedad es incuestionable, los mas elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo en su ultimo extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.

A la vista del relato fáctico, el propio Convenio recoge en su art. 35.15 que "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera", considerándose en ese caso como falta muy grave, lo que se desprende de la lectura de la carta de despido respecto a las tres ultimas faltas en ella recogidas.

El Tribunal Supremo, respecto a esta cuestión, ha elaborado la siguiente doctrina, de todos conocida, en los siguientes términos: "La buena fe consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20.2, 50.1 a) y 54.2 d) expresamente.

Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que debe inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que en nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales.

La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa. (...)"

En definitiva se exige una conducta grave y culpable".

Siendo manifiesto que las conductas recogidas en la carta de despido producían una fractura en la convivencia laboral, con los consiguientes efectos en el trabajo, habiendo sido advertido el actor, por su superior de la conducta recogida en el relato fáctico, inmodificado por inatacado, dichas faltas, a tenor de lo recogido en los artículos anteriormente citados, devienen en falta muy grave, lo que nos lleva a declarar, del conjunto de incumplimientos y conductas del trabajador el despido efectuado como procedente, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por URENDE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, de fecha 1 de octubre de 2009 , en virtud de demanda deducida por D. Mauricio contra Urende S.A., sobre despido y revocamos la resolución recurrida, declarando el despido como procedente, sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 395/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 178/2010 de 13 de Mayo de 2010

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