Sentencia Social Nº 395/2...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 395/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3139/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100534


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00395/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0103211

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003139 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001021/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s:Remigio

Abogado/a:FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

Recurrido/s:EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A.

Abogado/a:ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 395/12

En OVIEDO, a diez de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003139/2011, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia número 421/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0001021/2010, seguidos a instancia de Remigio frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Remigio presentó demanda contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2011, de fecha tres de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, D. Remigio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden del EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE, S. A. (EMTUSA), desde el 6 de noviembre de 1972.

2º) El demandante inició la prestación de servicios con la categoría profesional de mecánico.

3º) En febrero de 1995 la empresa y la representación de los trabajadores llegaron a un acuerdo para garantizar la continuidad del taller, así como las necesidades de la flota operativa de la empresa, en virtud del cual los trabajadores excedentes del taller que poseyeran carné de conducir de la clase C-2 D pasarían a conducir, proporcionando la empresa los medios necesarios (clases prácticas, uniformes). Los que no estuvieran en posesión de dicho carné, lo obtendrían, facilitando la empresa el acceso a una autoescuela y corriendo con los gastos de tramitación del mismo.

4º) En la reunión celebrada entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 3 de febrero de 1995 se votó por el comité de empresa en relación con la antigüedad de los mecánicos que pasaban a conducir. Con 8 de los 11 votos a favor, se optó por que pasarán con la antigüedad que ostentaban en la empresa, respetando hasta el momento en el que pasaran a conducir, las líneas que estaban a la espera de salir al tablón, hasta la tercera vuelta.

5º) Con motivo de tal reestructuración de la plantilla, el demandante pasó a prestar servicios con la categoría profesional de conductor perceptor agosto de 1995.

6º) En octubre de 2010 se produjeron varias reuniones entre la empresa y la representación de los trabajadores, con el objeto de reestructurar las líneas. El comité de empresa sometió a votación cuál debía ser el criterio a la hora de asignar líneas, prevaleciendo la llamada 'opción C', que obtuvo 106 de los 213 votos emitidos. Ésta se configuraba del modo siguiente:

Criterio a seguir: Para la adjudicación de líneas bien sea por reestructuración, renuncia a la línea, jubilación, cambio de categoría o de cualquier otra índole.

a) Antigüedad en la Empresa en la misma categoría, es decir en el puesto de conducción. Manteniendo siempre la antigüedad para futuras vacantes.

b) En caso de empate en la antigüedad de categoría, se aplicaría el criterio de orden que hayan obtenido en la promoción de ingreso. En caso de no existir orden de promoción se aplicaría el criterio de mayor edad.

c) Aquellos trabajadores que hayan estado en situación de excedencia o similar, se les descontara el tiempo que permanezcan en la misma.

d) Obtenida la plaza no podrá optar a otra nueva vacante que se produzca hasta transcurrido dos años, en que se le haya adjudicado la última vez.

e) Cuando se produzca alguna vacante, al mes siguiente se sacaría al 'tablón' para su adjudicación

f) En caso de producirse cambios en el sistema de descansos de una línea que impliquen una reducción de las plazas disponibles en el mismo, dichas plazas será retirada en orden inverso al de incorporación en el sistema de descansos.

g) Se permiten los cambios entre compañeros, siempre dentro de la misma línea y sistema de descansos (5-2, 5-3...)

Esta propuesta entraría en vigor una vez aprobada en referéndum por los trabajadores, derogando de esta manera acuerdos y pactos anteriores a la fecha que entrara en vigor este nuevo criterio a aplicar.

NOTA: Todas aquellas vacantes de líneas o jornadas afectadas por la reestructuración se sacarían al tablón más las plazas vacantes, tomando como referencia a 31 de julio 2010.

7º) El 22 de noviembre de 2010 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, que concluyó 'sin avenencia' respecto de las papeletas presentadas el 11 de noviembre 2010.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Remigio , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE, S. A. (EMTUSA), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remigio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en los Autos núm. 1021/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón que se declare que la antigüedad del actor en la empresa es la del 6 de noviembre de 1972 en lugar de la de 1 de agosto de 1995, así como que su antigüedad en la categoría de conductor-perceptor es asimismo la expresada de 6 de noviembre de 1972, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración así como a rectificar el listado publicado el día 18 de octubre de 2010.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, desestimó la demanda, absolviendo a la empresa demandada, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS S.A. (EMTUSA), de las pretensiones en su contra formuladas.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, solicitando, en definitiva, que previa la revocación de la resolución de instancia se estimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, que la resolución impugnada ha infringido, por interpretación y aplicación errónea, el Art. 3.1 Y 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 28 de abril y 8 de julio de 1997 , 8 de octubre y 23 de diciembre de 2003 ).

Argumenta en sustancia que como quiera que su patrocinado accedió en el año 1995 a la categoría de conductor perceptor como consecuencia de una restructuración del taller donde venía prestando sus servicios, pero que el acoplamiento a la expresada categoría se llevó a cabo respetando su antigüedad en la empresa, razón por la que resulta completamente improcedente privarle ahora, con ocasión de la nueva restructuración de líneas, de una antigüedad que venía siendo aplicada desde hace 15 años pues, sabido es que 'la condición más beneficiosa es un plus que se inserta en la relación laboral, por lo que no puede ser dejada sin efecto por una decisión unilateral de la empresa, siquiera lo sea mediando acuerdo con el Comité de empresa'.

El Magistrado de instancia considera que la asignación de una nueva línea a un conductor perceptor equivale a un cambio de puesto de trabajo dentro de la misma categoría y grupo profesional y, en consecuencia, tal modificación no excede del legitimo ejercicio de los poderes de dirección que ostenta la empresa, del ius variandi ordinario; por tanto, el establecimiento de unos criterios generales a seguir a la hora de organizar y distribuir el trabajo entre los distintos conductores perceptores, siempre que no colisionen con normas de derecho necesario o con los derechos fundamentales de los trabajadores, entran dentro del lícito ejercicio de esa facultad, máxime cuando tales criterios generales fueron previamente consensuados con el Comité de empresa, quien a la postre no hizo sino asumir como propios los acuerdos de una asamblea de trabajadores.

Ante tal planteamiento, no está de más recordar con la STS de 9 de Diciembre del 2011 (Rec. 15-3-2010) 'que la doctrina de esta Sala ha precisado que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios y en este sentido cabe mencionar la sentencia de 5 de febrero de 2001 , que, con cita de otras resoluciones, señala que, a efectos de la indemnización por despido improcedente, no debe confundirse 'la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo' con 'el tiempo de servicios que se genera en desarrollo de éste'. En el mismo sentido la sentencia de 3 de marzo de 2009 , con cita de la de 14 de abril de 2005 , afirma que 'la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios', como muestra el caso de la subrogación por transmisión de empresa ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) o los reconocimientos convencionales o contractuales de antigüedad por vínculos anteriores con otras empresas del sector o del grupo. La antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo. La antigüedad se tiene ciertamente en cuenta a efectos de la promoción económica en el cálculo de los complementos personales por este concepto conforme a lo previsto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y a la regulación del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la entidad demanda, que en su artículo 52 determina ese complemento en una cantidad determinada -trienio- por 'cada tres años de servicios', reconociéndose, en determinadas condiciones, a estos efectos los servicios prestados a otras Administraciones públicas. La antigüedad opera también a efectos de promoción profesional, como reconoce expresamente el artículo 24.2 del Estatuto de los Trabajadores y se aplica también, con la referencia a los años de servicios, en el cálculo de la indemnización por despido.

Esta complejidad muestra que no cabe identificar de forma rígida la antigüedad con los años de servicios a la misma entidad; identificación que ni siquiera se realiza en el artículo 52 del Convenio en el que parece fundarse la sentencia recurrida, pues el precepto computa periodos de prestaciones de servicios en otras Administraciones y excluye de cómputo periodos de servicios en los que ha habido ruptura de la serie contractual. La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, como por lo demás sucede en el ámbito de la función pública, donde la consideración del tiempo puede ser distinta a efectos retributivos (artículo 23 b) del Estatuto del Empleado Público) o a efectos de carrera profesional (artículo 16 y concordantes del citado Estatuto), en la que se suele ponderar no la antigüedad general, sino la específica derivada de la clasificación profesional, como se advierte en la contraposición de 'los años de servicio' del artículo 23 y 'los años de servicio activo en el inferior subgrupo o grupo' del artículo 18.2'.

En el supuesto analizado del Art. 15 relativo a las remuneraciones, contempla la antigüedad en la empresa como un instrumento de promoción económica, señalando que la antigüedad se percibirá por quinquenios, hasta un máximo de cinco, pero nada se dice cuando de la promoción interna se trata, limitándose a indicar en su Art. 24 que 'la promoción interna se realizará en todo caso mediante concurso convocado a través del tablón de anuncios de los centros de la empresa. Dicha convocatoria contendrá las características de la plaza, la titulación o requisitos exigidos, y los méritos profesionales valorados', esto es, no existe un reconocimiento especifico de la antigüedad para la ordenación de la plantilla y la promoción interna ni, por ende, para, el llamamiento especifico para cubrir los puestos vacantes dentro de una misma categoría que, por lo mismo, tanto pueden cubrirse atendiendo únicamente al criterio general de la antigüedad por años de servicios en la empresa como a la antigüedad ostentada en cada categoría o especialidad profesional.

Por otra parte el Art. 19 de la norma paccionada se encarga de recordar que 'conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la empresa y su personal directivo'. En nuestro sistema de relaciones laborales, el poder de dirección de la empresa viene atribuido al empresario ( Art. 20 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-), hasta el punto de que uno de los deberes laborales que se impone en el Art. 5 del ET al trabajador es el de 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', esto es, el contenido de la prestación de trabajo, pactada en el momento de concertar el contrato, requiere ir adaptándose a las exigencias técnico-organizativas de la empresa, que no permanecen inalteradas en el tiempo. Con vistas a lograr tal dinamismo el legislador reconoce al empresario una serie de facultades unilaterales para incidir en el objeto de la prestación laboral, ya lo sea especificando el contenido de la misma dentro de los limites pactados, ya lo sea variándolo más allá de esos límites mediante el ejercicio del llamado ius variandi empresarial e incluso procediendo a modificar aspecto sustanciales de la prestación en los términos previstos por el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, la cuestión que se debate en el presente procedimiento, con independencia de la senda escogida para adoptar tal resolución vino precedida de una negociación con los representantes de los trabajadores, no es propiamente si el criterio adoptado por la empresa municipal de transportes a la hora de asignar las líneas de autobuses entre los distintos trabajadores pertenecientes a la categoría de conductores perceptores (268 según el anexo I del convenio colectivo), en los supuestos de vacantes por jubilación, renuncia a la línea, reestructuraciones, cambios de categoría o situaciones análogas, siguiendo el orden de antigüedad en el acceso a tal categoría profesional en lugar de la antigüedad que deriva de la fecha de ingreso en la empresa es ajustada a derecho o no, sino que lo que aquí se trae a debate es si la antigüedad que se le ha de computar al actor, dentro de la categoría profesional de conductor perceptor, es la pactada con ocasión de la movilidad funcional forzosa acordada por la empresa en el año 1995, o por el contrario, como entiende la empresa, esta ha de comenzar a correr desde la fecha en que empezó a desempeñar el puesto de conducción.

Es decir, en el presente caso no nos hallamos como sostiene la resolución de instancia ante el establecimiento de un mero criterio para la modalización de la prestación de servicios efectuado desde el respeto de la categoría profesional, no se trata tampoco de un cambio de funciones a que se refiere el Art. 39, y menos aún se cuestiona si la medida incurre en infracción del convenio o si la misma entra de plano dentro del ámbito de dirección del empresario, lo que aquí se ventila es si una vez establecido sistema de preferencias a la hora de ocupar un puesto de trabajo dentro de la misma categoría profesional, el actor ostenta una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual en virtud de la cual su antigüedad en la categoría se ha de computar desde su fecha de ingreso en la empresa.

Respecto a dicho principio, tiene declarado la doctrina de la Sala IV - por todas, SSTS de 12 de julio de 2011 (Rec. 4568/2010 ) y las allí citadas de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Añadiendo que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'

En el presente caso, no puede obviarse el hecho de que el actor, con la categoría de mecánico de taller, accedió a la categoría de conductor en el año 1995 en virtud de una restructuración empresarial pactada del expresado taller, tal como se indica en el ordinal tercero y, entre otras condiciones consta, y así se expresa en el ordinal cuarto, que empresa y comité pactaron que, al no ser voluntario el cambio de categoría sino 'un paso forzoso', su antigüedad en la nueva categoría computaría desde su ingreso en la empresa como mecánico, bien que 'respetando hasta el momento en que pasen a conducir, las líneas que estén en espera de salir a conducir, hasta la tercera vuelta'; esto es, nos encontramos ante un producto de la negociación colectiva de naturaleza contractual ( Art. 3.1 c) ET ), de suerte que aquella condición pactada relativa a que la antigüedad del recurrente en la categoría de conductor lo es desde el día 6 de noviembre de 1972 (ordinal primero) se adquirió en virtud de un acto constitutivo, se incorporó al nexo contractual del actor y se ha venido disfrutando por obra de una voluntad inequívoca en su concesión; en consecuencia, no puede ser suprimida por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía procedimental especifica establecida en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores 'lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones' ( SSTS de 23 de septiembre de 2003 , 27 de enero y 24 de septiembre de 2004 ).

Al respecto no cabe olvidar que el párrafo cuarto del Art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores determinaba a la sazón 'durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales si las hubiere, que en su conjunto representen a la mayoría de aquellos'. Es innegable que el empresario ostenta un poder originario de modificar las condiciones de trabajo, tanto colectivas como individuales, y que tal poder no se ve cuestionado por la existencia de un previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, ya que la decisión de adoptar o no la modificación en ningún momento deja de pertenecerle. Ahora bien, una vez que el empresario ejerció su poder y decidió modificar, deberá estar a lo estipulado en tal sentido en el acuerdo con los representantes de los trabajadores, desplegando el acuerdo toda su fuerza vinculante en el sentido ya expresado de reconocer a los mecánicos excedentes del taller una antigüedad en la categoría de conductores desde su fecha de ingreso, o como expresa el acuerdo: 'toda la antigüedad en la empresa', lo que comporta que este beneficio mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del Art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el Art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala IV en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (Rec.- 3590/99 ), 20- 11-2006 (Rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (Rec.- 111/07 ), 13-11-2008 (Rec- 146/07 ) o 28-10-2010, (Rec. 4416/2009 ).

Al no haberlo entendido así el Magistrado a quo no aplicó adecuadamente el precepto legal que se denuncia como infringido, por lo que, previa la revocación de la sentencia recurrida, se impone la estimación del motivo y del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Remigio frente a la sentencia de 3 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 1021/2011, seguidos a su instancia contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS S.A. (EMTUSA), debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de reconocer al actor una antigüedad en la categoría profesional de conductor-perceptor desde el 6 de noviembre de 1972, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración así como a rectificar el listado publicado el día 18 de octubre de 2010 en el sentido expresado.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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