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29/11/2013
Sentencia Social Nº 395/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6112/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100455
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8014442
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 395/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 1 de junio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2011 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Grupo Hospitalario Quiron, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Bibiana contra Grupo Hospitalario Quirón, S.A, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Grupo Hospitalario Quirón, S.A desde el 23.08.1982 como supervisora, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2715,29 euros (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La actora fue nombrada supervisora en noviembre de 2005 y estaba bajo las órdenes de la jefa del área de enfermería quirúrgica. Sus funciones consistían en la dirección del funcionamiento de los servicios de enfermería en el área quirúrgica durante el turno de mañana, incluyendo sus responsabilidades la gestión de personal de quirófano (enfermeras y auxiliares), la programación quirúrgica, el apoyo a los quirófanos, control de stocks, instrumental y materiales o las estadísticas de los médicos, intervenciones... Asimismo prestaba apoyo a las funciones de la jefa del área de enfermería quirúrgica (hecho no controvertido)
TERCERO.- En el año 2007 la empresa se trasladó a unas nuevas instalaciones (hecho no controvertido), quedando la actora como supervisora de mañana del bloque quirúrgico y Lidia como supervisora de tarde (f. 185)
CUARTO.-La empresa ideó en 2008 un plan de adecuación de plantilla, denominado 'plan 20', que finalmente no se llevó a cabo en su totalidad. En ese plan se mantenían en plantilla dos supervisoras, la actora y la Sra. Lidia , que en marzo de 2009 continuaban como supervisoras del área quirúrgica (quirófano, esterilización y reanimación) (interrogatorio Eulalio , f. 192 a 196, 253)
QUINTO.-El 11.06.2009 Marí Trini , directora de corporativa de calidad, realizó un informe de revisión de procesos (quirófano, esterilización y reanimación) cuyo objetivo era establecer la situación en que se encontraba el bloque quirúrgico antes de iniciar el proceso de control de documentación dentro de las fases de implantación del sistema de gestión en Hospital Quirón de Barcelona, y analizar el funcionamiento actual de los circuitos del área (reserva de quirófanos, preparación de intervenciones, recepción del paciente quirúrgico, fin de la intervención quirúrgica, limpieza, almacenes-reposición de stocks, esterilización de material...). Los resultados del informe fueron la apreciación de una serie de disfunciones.
En quirófano se aprecia:
-desorden generalizado en todas las dependencias (despacho supervisión, almacén medicación, almacén aparataje, pasillos...) Hay cajas de cartón en el suelo de pasillos, almacenes y despachos, lo que impide la correcta limpieza y esterilización del área y no garantiza la seguridad del paciente. Hay que tener en cuenta la importancia del orden, la limpieza, la asepsia imprescindible en un área estéril y crítica en el hospital
-el transfer de acceso a bloque quirúrgico se encuentra abierto, cuando siempre debe estar cerrado salvo en el momento de entrada o salida de pacientes.
-los stocks de medicación de los carros de anestesia no cuadran con las existencias reales. En alguna medicación el stock real es superior al que se indica en el cajetín y en otros es a la inversa. Este hecho no garantiza que estén disponibles las medicaciones necesarias para su uso en intervenciones quirúrgicas.
-en el almacén de botiquín-farmacia se detecta medicación caducada. Este hecho no garantiza la seguridad del paciente de área.
-en el almacén de botiquín-farmacia se detecta desorden en estanterías y cajetines de medicación. Este hecho no garantiza la adecuada preparación de las intervenciones (dificultad para encontrar la medicación) y dificulta la limpieza de las baldas y cajetines.
-nevera de medicación sin termómetro para el control de la temperatura, lo que no garantiza la correcta conservación de la misma. Este hecho no garantiza la adecuada conservación de los medicamentos almacenados en nevera.
-los materiales, medicación y aparataje necesarios para las intervenciones quirúrgicas se preparan en base a las indicaciones escritas a mano en unas cartulinas. Este hecho no garantiza la correcta preparación de los quirófanos debido a la escasa fiabilidad del sistema utilizado, los tarjetones escritos a mano se encuentran con tachaduras y no es posible evidenciar quien lo ha escrito, cuando lo ha escrito...
-los almacenes, tanto el pequeño como el de gran aparataje están desordenados y a priori los equipos no parecen estar controlados ni ubicados de tal forma que el acceso sea fácil y rápido. Están todos mezclados, sin identificar. Este hecho no garantiza la correcta segregación de los aparatos fuera de su uso, ni el control de los mantenimientos preventivos.
En esterilización se detecta:
-cajas de instrumental con la esterilización caducada por lo que no existe un control de las mismas y, según la supervisora del área, el único control que se realiza es justo antes de preparar el instrumental para entrar a quirófano.
-no existe trazabilidad en el proceso de esterilización por lo que no es posible encontrar los registros de autoclaves en los que un instrumental concreto ha sido esterilizado, así como tampoco los controles químicos y biológicos que se hayan realizado.
-el archivo de la documentación generada en el área se encuentra en cajas de cartón bajo una mesa, sin ningún tipo de orden ni control (f. 253 a 259)
SEXTO.-En mayo de 2009 se incorporó Estefanía como directora de enfermería. Vistas las deficiencias del bloque quirúrgico, la Sra. Estefanía propuso una nueva organización con un supervisor de toda el área quirúrgica, CMA y esterilización, un coordinador de mañana y otro de tarde. El 1.07.2009 Alex Forcadell fue presentado a la plantilla, entre ella se encontraba la actora, para 'organizar y hacer varias cosas pendientes' (f. 260 y 261)
SÉPTIMO.-El CMA (cirugía mayor y menor ambulatoria) es un área de crecimiento de la empresa, del centro habiendo pasado la demandada de 2290 intervenciones en 2009 a 2946 en 2010. El director del centro redactó en diciembre de 2010 un proyecto para potenciar dicha área en 2011 (f. 265 a 268, interrogatorio Eulalio )
OCTAVO.-El 9.09.2009 tuvo lugar una reunión de supervisión de enfermería, a la que acudió la actora, en la que se informó que el Sr. Salvador pasaría a ser el responsable del área quirúrgica, la actora pasaría a ser supervisora de CMA, la Sra. María Teresa se incorporaría como supervisora al turno de mañana y la Sra. Lidia se quedaba en el de tarde. La Sra. Estefanía comunicó a la actora verbalmente el cambio pero no le dio comunicación escrita. La actora habló sobre el tema con la responsable de RRHH (f. 262, 263 y 269, interrogatorio Eulalio , testifical Estefanía )
NOVENO.-La actora mantiene la misma categoría, supervisora, y retribuciones, tras pasar a ser supervisora del CMA. Su horario es partido de 08:00 a 17:00 (f. 322 a 353, testifical Estefanía )
DÉCIMO.-En septiembre de 2009 la empresa envió un mail a sus trabajadores, entre ellos la actora, informándoles sobre la campaña de vacunación de gripe estacional (f. 277)
UNDÉCIMO.-La actora inició una IT por AT el 23.02.2010 al 31.07.2010 (f. 321)
DUODÉCIMO.-En abril de 2010 la Sra. Lidia pasó a ser supervisora de noche y la Sra. Hortensia entró como supervisora de tarde. En la actualidad en el bloque quirúrgico está el encargado del , Don. Salvador , y cuatro supervisoras: la actora en CMA, Doña. María Teresa en quirófano central de mañana, Doña. Hortensia de tarde y la Sra. Lidia de noche. En esterilización la responsable, no supervisora, es Almudena . Todo el bloque depende de la directora de enfermería (f. 199, testifical Estefanía )
DECIMOTERCERO.-La actora tiene su clave para autorizar ausencias de trabajadoras, y así lo ha hecho tanto en enero como en febrero de 2010 (f. (f. 270 a 273)
DECIMOCUARTO.- La actora ha venido comunicando en octubre de 2010 al responsable del área quirúrgica las deficiencias y problemas ocasionados en el CMA. El 26.10.2010 la Sra. Bibiana recibió mail del controller para aportar sugerencias sobre la funcionalidad del calendario anual y en noviembre de ese mes algunas de las propuestas sugeridas (f. 274 a 276, 278, 279)
DECIMOQUINTO.-En 2010 y 2011 la Sra. Bibiana ha sido convocada a las reuniones de enfermería, de gerencia y de mandos intermedios. El 5.05.2010 se le envió el mail de acciones formativas. Constan firmados los partes de asistencia al curso que tuvo lugar entre el 11, 18 y 25 de mayo a nombre de la actora (f. 289 a 307)
DECIMOSEXTO.-Durante la IT de la actora son las supervisoras de quirófano central las que realizan sus funciones de gestión del CMA, al igual que cuando la Sra. Bibiana termina su turno (testifical Estefanía )
DECIMOSÉPTIMO.- En el CMA trabaja una enfermera y una auxiliar por la mañana y una enfermera y una auxiliar por la tarde. No existe personal concreto asignado al CMA puesto que el personal es del bloque quirúrgico y cada día tiene sus cuadrantes con sus destinos. En función de las necesidades del CMA se envía más personal. En el CMA existe un despacho y wifi (testifical Estefanía )
DECIMOCTAVO.-Las funciones de una supervisora son, entre otras, las de gestionar, con el apoyo del departamento de RRHH, la contratación, supervisión y evaluación del personal del servicio, realizando una gestión efectiva de los recursos humanos con el fin de asegurar unos servicios de calidad y relaciones laborales positivas, proporcionar supervisión directa y soporte profesional-técnico de enfermería garantizando la apropiada atención sanitaria a los pacientes de acuerdo a las especificaciones medicas, dar respuesta a los requerimientos de las familias y pacientes en asuntos relacionados con la atención al paciente, evaluar el funcionamiento de servicio.... Las tareas del supervisor no son sólo de gestión sino también asistenciales, constando en diversos partes quirúrgicos que tanto el responsable del área quirúrgica como las supervisoras de mañana y de tarde han desempeñado funciones de enfemero/a (f. 280 a 288, testifical Estefanía )
DECIMONOVENO.-La actora inició un proceso de IT el 25.11.2010 por crisis de ansiedad. El CSM ha diagnosticado a la actora de trastorno depresivo ansioso según informe de 24.01.2011 y 29.04.2011 (f. 200, 204, 207, 321)
VIGÉSIMO.-La actora no ha hecho uso de las normas para resolución de conflictos entre empleados (f. 308 a 320, interrogatorio Eulalio )
VIGESIMOPRIMERO.-En el informe del médico psiquiatra Dr. Pedro se diagnostica a la actora de trastorno depresivo mayor. Se da por reproducido su informe (f. 216 a 240)
VIGESIMOSEGUNDO.-La actora no es ni ha sido representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)
VIGESIMOTERCERO.-Se celebró acto de conciliación el día 9.03.2011, teniendo entrada la papeleta de conciliación el 10.02.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (f. 7)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso, que se dirige a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, al ser destinada como supervisora del CMA (cirugía mayor y menor ambulatoria) implican una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en detrimento de su formación profesional o en menoscabo de la dignidad de la trabajadora. Lo que viene a plantear la parte recurrente es que dicha modificación ha mantenido a la actora en su categoría profesional de supervisora, conservando su denominación, pero ha vaciado el contenido de las funciones correspondientes a dicha categoría profesional.
En las alegaciones del recurso la parte recurrente considera, en síntesis, que dicha modificación altera las funciones que venía desempeñando la demandante en relación con la gestión de los recursos humanos, partiendo de la base de que las mismas supone un nivel muy alto de responsabilidad y autonomía dentro de la empresa y que, en la actualidad, son inexistentes, pues al existir un responsable del área quirúrgica, éste ha asumido las funciones relativas a la gestión del personal, que se concretan en la contratación de personal, la elaboración de los calendarios de trabajo. También han desaparecido las funciones relacionadas con el apoyo a la directora y el subdirector de enfermería en el desarrollo e implantación de las misiones, objetivos, políticas, procedimientos, presupuestos y normas, todos los informes a la dirección sobre las actividades del servicio, estadísticas, soluciones a las necesidades y propuestas de mejora, así como aquéllas relacionadas con los procesos económicos-administrativos del departamento (facturación, gestión y registro de recursos materiales, stocks, pedidos, etc.).
Se alega también por la parte demandante que se ha producido una alteración sustancial en cuanto al contenido de sus funciones asistenciales. Su argumento puede sintentizarse indicando que, según su criterio, en este ámbito las funciones de supervisora son distintas de las que corresponden a la categoría profesional de enfermera. Las funciones de aquélla estarían vinculadas más con las de dirección de equipos y en la responsabilidad sobre la organización, formación, motivación y desempeño del equipo que con la realización de funciones vinculadas con el trabajo directo con los pacientes. Estas posiciones de dirección de equipos tienen unas características muy definidas en la carrera profesional porque denotan un nivel de cualificación considerables, son un progreso profesional importante y dicha posición de dirección lleva aparejado prestigio profesional y reconocimiento por parte de la empresa y de los demás trabajadores, indicando que los cambios llevados a cabo por la empresa son sustanciales, pues han desvirtuado los elementos que definen el trabajo de la recurrente como supervisora de enfermería. Estas modificaciones han perjudicado claramente a la actora en su prestigio y en su carrera profesional, pues del contenido de los hechos probados no se refleja ningún aspecto relacionado con la cualificación, ni con la responsabilidad, ni del prestigio que comporta la posición de supervisora.
SEGUNDO.-Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que la acción planteada por la parte recurrente se basa en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa. Dicho precepto establece como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, señalando a tal efecto, el artículo 41.2 del mismo texto normativo algunas de las modificaciones que, entre otras, deben conceptuarse como sustanciales, sin que merezcan tal consideración aquellas otras introducidas como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que al empresario compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto, siempre que se respeten, los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional.
Por otro lado, no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad.
Se centra, por tanto, la cuestión litigiosa en analizar si la empleadora ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo de la recurrente. En las alegaciones del recurso se indica que concurren los requisitos exigidos en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986 en que sostiene que sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad.
TERCERO.-En el supuesto que se analizada, la modificación consiste en que la demandante ha pasado de desempeñar sus funciones de supervisora, turno de mañana, en el área quirúrgica a realizarlas en el mismo turno en el CMA (cirugía mayor y menor ambulatoria). Como consta en la sentencia de instancia tal modificación no resulta lesiva ni para la formación profesional ni para la dignidad de la demandante; no hay perjuicio ni para la formación profesional porque no se le han dejado de encomendar tareas de su categoría profesional, ni se le asignan funciones correspondientes a grupos profesionales inferiores, ni se le ha impedido la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional.
Dicha modificación se produce en el ámbito de una reestructuración del área quirúrgica; consta en los hechos probados que la demandante, que fue nombrada como supervisora en noviembre de 2.005, estaba a las órdenes de la jefa del área de enfermería quirúrgica, con las funciones que se detallan en el hecho probado segundo; posteriormente, en mayo de 2.009 tras la incorporación de una Directora de Enfermería, ésta propuso una nueva organización, con un responsable de toda el área quirúrgica, CMA y esterilización, que dependía directamente de la Directora de Enfermería, y bajo la dependencia de aquél prestaban servicios las supervisoras del dicha área, en los turnos de mañana y tarde y como supervisora del CMA, puesto al que fue destinada la demandante. Como se argumenta en la sentencia de instancia dicho cambio, contra el que la demandante no accionó inicialmente, puede encuadrarse dentro del ámbito del poder de dirección de la empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , estando justificado, además, por las deficiencias detectadas en el área quirúrgica, que también se narran en los hechos probados, a partir de las cuales se propuso una nueva organización de la misma.
Es cierto que con las modificaciones introducidas se han podido producir algunas variaciones respecto a las funciones que, con anterioridad, venía desempeñando la demandante. Pero las tareas de la supervisora no son solo de gestión, sino que también tiene tareas asistenciales, que ahora desempeña en un área especializada que no tenía la independencia o entidad propia con la que se le ha dotado en el nuevo organigrama. La Magistrada de instancia, tras valorar la prueba, concluye que de la prueba practicada consta que la demandante, como supervisora, sigue siendo convocada a las reuniones de enfermería, de gerencia y de mando intermedios, tiene un despacho en CMA y wifi, así como clave para autorizar ausencias de trabajadoras, ha venido comunicando al responsable del área quirúrgica las deficiencias y problemas ocasionadas en el servicio del CMA y durante las situaciones de suspensión del contrato de trabajo es sustituida por las otras trabajadoras, con su misma categoría profesional de supervisora, que desempeñan sus funciones en el área quirúrgica.
En definitiva, no consta acreditado que la demandante haya tenido que realizar funciones diferentes a su categoría profesional, ni tampoco que, tras la reestructuración, desempeñe funcione diferentes a la del resto de supervisoras adscritas al área quirúrgica. En la nueva reestructuración existe una figura intermedia entre la Directora de Enfermería y las supervisoras que no existía con anterioridad, como responsable del área quirúrgica, que ha asumido algunas de las funciones que, anteriormente, venían desempeñando las supervisoras. Pero, como anteriormente se indicaba, ello no significa que se haya vaciado de contenido las funciones como supervisora, o que se le haya relegado a un puesto de trabajo de inferior categoría, en detrimento de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
CUARTO.-En el último de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil , alegando que la sentencia de instancia analiza el concepto de acoso moral, indicando que la misma no ha alegado la existencia de dicho acoso, sino que lo que planteó en la demanda es la existencia deunos daños morales a la trabajadora; daños que han nacido de la conducta de la empresa, con independencia de que dicha conducta se pueda calificar como acoso o no, basando su petición en el precepto que denuncia como infringido.
Lo que plantea la demandante es que la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de la actora, por su contenido o por sus circunstancias le ha causado a la demandante daños morales. Pero esta petición no puede ser estimada. Por un lado, se admite que, junto a la petición de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, se pueda solicitar, además de la indemnización tasada prevista en el Estatuto de los Trabajadores, una indemnización adicional por daños y perjuicios, pero la acción es la misma, sin que pueda existir acumulación de acciones, a tenor de lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores ; por ello, al rechazarse la petición vinculada a la extinción del contrato, tampoco podría aceptarse ésta, basada en una causa de pedir distinta.
Por otro lado, sin perjuicio de lo anterior, la petición de la parte recurrente se ampara en la responsabilidad civil, citándose la infracción de los preceptos que regulan la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato. En tales casos, la jurisprudencia viene declarando que, en esta materia, debe aplicarse la responsabilidad civil basada en la imputación de 'culpa' a la empresa, además de tener que concurrir aquélla en su 'sentido clásico y tradicional' (como elemento moral y subjetivo - SSTS 3 abril y 30 septiembre 1997 -). Se exige que 'de forma ineludible se acredite la realidad del daño producido y la relación de causalidad que une el incumplimiento de la obligación con el daño que se alega' ( STS 3 octubre 1995 ). Ha de producirse, por tanto, un 'ilícito laboral' relacionado directamente con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que unía a las partes, un daño («efectivo» - STS 22 diciembre 1997 -), y un enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación ( Sentencias de la Sala de 3 octubre 1995 , 18 junio 1996 y 12 noviembre 1997 ); 'relación de causalidad' que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la «causalidad adecuada'. En el presente caso, ya se ha dicho que no existe un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa, al desestimar la petición vinculada con la pretensión de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora. Por tanto, si dicho incumplimiento no se produce no existe base para justificar la petición que ahora se formula por la parte recurrente de que se le indemnice por los daños morales causados por la modificación de sus condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 1 de junio de 2.011 , dictada en los autos nº 290/2011, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
