Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 395/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100356
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 78/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014491
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014491
SENTENCIA Nº: 395/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 1418/13, seguidos a instancia de ASEPEYO, frente al ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Manuel , sobre Prestación de incapacidad permanente (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El trabajador, D. Maximiliano , nacido el NUM000 de 1.972, con DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene prestando servicios para la empresa Guillen Hoyo Aniceto, siendo su profesión habitual la de conductor mecánico.
2).- El trabajo desarrollado por la profesión habitual, conforme al Acuerdo General para las empresa de transporte de mercancías por carretera es: 'Conductor mecánico: es el empleado que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase C+E, se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y da la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación ya condicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable de talles, o persona que al efecto señale la empresa, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase C+E, los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de seis meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 1.6'
3).- El 5 de septiembre de 2.012 el trabajador resultó lesionado mientras se encontraba prestando servicios, sufriendo una fractura de radio izquierdo y de cabeza de 3 cm. de mano izquierda.
4).- Como consecuencia de estos hechos el Sr. Maximiliano presentaba a 1 de julio de 2.013:
Antecedentes: Camionero, sufre caída de camión con lesión en su mano izda. Es diestro. Resulta fractura de radio izdo y de cabeza de metacarpiano de dedo 3 de mano izda. Requiere varias intervenciones con agujas y placa para la correcta reducción. Después inmovilización y rhb. Exploración-cicatrices en cara dorsal de mcf de 3 dedo de 3 cm en y. ba de muñeca ¿ limitado últimos grados de flexoextensión y lateralización es. Pronosupinacion conservada.
Mano-falta capacidad de cerrar el puño, con pérdida de fuerza 3-4 sobre cinco-déficit de mcf de 3 dedo de últimos grados, asó como déficit de flexoextensión de ifp e ifd imposible apoyo palmar completo.
Conclusiones
Deficiencias más significativas. Fractura de radio izdo y de cabeza de 3 mc de mano izda en paciente diestro.
Tratamiento efectuado, Centro asistencia al enfermo. Varias intervenciones necesaria con diferente material de os, imovilizacion y rhb.
Evolución. Remitido por Mutua es conductor de camión. It por at.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatrices en mano de 3 cm 3 cm en cara palmar y puntiformes x3 en cara radial. Déficit de flexoextensión de muñeca en menos de 50 por ciento. Puño incompleto con pérdida de fuerza y no consigue apoyo palmar completo. BA de mc pierde últimos grados y también de ifd e ifp.
Conclusiones: Valorar EVI si considera baremos serian 110, 77 izdo y 81 izdo. El paciente refiere quiere valoración de grado de IP.
Dictamen propuesta EVI 3-7-2013: Determinado el cuadro clínico residual: Fractura de radio izdo y de cabeza de 3 mc de mano izda en paciente diestro. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatrices en mano de 3 cm 3 cm en cara palmar y puntiformes x3 en cara radial. Déficit de flexoextensión de muñeca en menos de 50 por ciento. Puño incompleto con pérdida de fuerza y no consigue apoyo palmar completo. BA de mc pierde últimos grados y también de ifd e ifp.
5).- La empresa Aniceto Guillen Hoyo tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, quien asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
6).- Iniciadas las actuaciones, - Expediente de invalidez permanente -, se dictó el 29/07/2013 Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión camionero. La base reguladora de la prestación reconocida asciende a 2.043,40 euros. Interpuesta reclamación previa por la Mutua patronal, la misma fue desestimada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 151 frente a D. Maximiliano , la empresa Guillen Hoyo Aniceto, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el Sr. Maximiliano no se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sino de Lesiones Permanentes no Invalidantes conforme a los Baremos 77 izquierdo, 81 y 110, con derecho al percibo de una indemnización 2.110 euros, previas las compensación correspondientes por la previa prestación abonada, condenando a los demandados a lo señalado y a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por el trabajador demandado, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de enero de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 6 de febrero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del recurso, la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que, estimando en parte, la demanda formulada por la Mutua Asepeyo, revocó la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social había calificado las secuelas que presenta el asegurado en la extremidad superior izquierda como determinantes de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de conductor mecánico, declarando, por contrario imperio, que tales residuales son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por los epígrafes 77 izquierda, 81 y 110 del Baremo aplicable, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador con la pretensión principal de que se confirme la decisión de la entidad gestora y se rechace la pretensión actora, y la subsidiaria de que se le reconozca tres veces el baremo 110, de forma que la compensación monetaria por ese concepto se fije en 3.000 euros, en lugar de en los 1.000 judicialmente otorgados.
SEGUNDO.-En torno a la petición principal el recurrente articula dos motivos de impugnación, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
I.- La finalidad del motivo inicial es acreditar una equivocación cometida por la juzgadora en la valoración de la prueba, al haberse limitado a transcribir en el hecho probado segundo las funciones propias de su oficio, tal como aparecen recogidas en el artículo 16.4 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29-3-12), omitiendo la descripción pormenorizada de esas tareas y los requerimientos que conllevan, cuya inclusión interesa con base en el informe emitido por el perito médico que depuso a su instancia y en el escrito de oposición a la reclamación previa interpuesta por la Mutua, en conexión con la hoja de evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo.
Procede desestimar la pretensión formulada teniendo presentes dos consideraciones fundamentales. La primera, radica en que de los tres escritos que le sirven de apoyo, uno se limita a incorporar las alegaciones evacuadas en el procedimiento administrativo por el interesado, dando fe de su contenido, pero no de la certeza de los datos a los que alude; otro, se limita a reproducir esos particulares, facilitados por el trabajador, que exceden de los conocimientos propios de un perito médico; sin que del restante se extraigan las circunstancias señaladas. El segundo argumento que conduce a su rechazo es la notoriedad de las funciones que lleva a cabo un conductor de camión, lo que hace innecesaria su descripción pormenorizada en la premisa fáctica de la sentencia, por lo que acierta la juzgadora de instancia al limitarse a recoger la definición general recogida en la norma sectorial aplicable, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a las partes de desarrollar los argumentos que consideren pertinentes sobre los concretos requerimientos que conllevan las tareas genéricamente referenciadas, como ha hecho el demandante en el motivo siguiente.
II.-Lo que denuncia el recurrente en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado es la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al estimar que la pérdida de movilidad y de fuerza de la extremidad superior izquierda, le provocan una merma sensible en el rendimiento laboral, así como una mayor penosidad y una singular fatiga en el desempeño de su oficio, que exige utilizar las dos extremidades superiores y, en algunos cometidos, la realización de esfuerzos físicos.
La adecuada respuesta a la queja que articula el trabajador exige poner en relación las lesiones residuales que la sentencia declara probadas, con las tareas y exigencias de su actividad profesional, consistente en la conducción de camiones dedicados al transporte de mercancías.
A).-En lo que respecta al primer elemento del binomio, el asegurado, que es diestro, como consecuencia de la fractura del radio izquierdo y de la cabeza del metacarpiano del dedo medio que sufrió el 5 de septiembre de 2012, presenta las siguientes secuelas:
a) muñeca izquierda: limitación a los últimos grados de flexoextensión y lateralización;
b) mano izquierda: déficit de flexoextensión de las articulaciones IFP e IPD del tercer dedo; puño incompleto, pérdida de fuerza (3-4/5), e imposibilidad de realizar apoyo palmar completo.
De esta descripción se infiere que:
* la limitación a la movilidad articular de la muñeca izquierda es mínima, y no va acompañada de otros síntomas, como el dolor, careciendo de repercusión funcional valorable, tanto para el manejo del volante como para la ejecución de otras tareas accesorias y puntuales, propias de su oficio, no incidiendo tampoco negativamente en el acceso y bajada de la cabina del camión;
*igual consideración resulta procedente respecto de la imposibilidad del apoyo palmar completo, que no es una posición exigida en el desarrollo de su actividad profesional.
Es, por tanto, en la repercusión funcional de la imposibilidad de completar el puño, y en la pérdida de fuerza donde realmente se sitúa el problema a resolver.
B).-En lo que concierne al segundo parámetro a considerar, la tarea fundamental del asegurado consiste en la conducción del vehículo. Además, tiene que abrir las puertas traseras y laterales para la carga y descarga de la plataforma, y enganchar y desenganchar la cabeza tractora, funciones que se corresponden con las consignadas por la empresa codemandada en el documento aportado por el trabajador (folio 263).
C).- El cotejo de la capacidad residual del recurrente con los requerimientos de su profesión, llevan a la conclusión de que las secuelas descritas, y en particular las anteriormente resaltadas, no le impiden manejar el volante de la forma adecuada, para lo que no es preciso mantener completamente cerrado el puño izquierdo, o aplicar una fuerza importante y continua con esa mano, siendo suficiente la que conserva para conducir un camión en condiciones de normalidad y con la seguridad exigible, bastando también para auxiliar al brazo dominante en la realización de las operaciones accesorias de las que se ha dado cuenta, por lo que no existe ningún elemento objetivo que permita sostener, con un mínimo de fundamento, que las limitaciones que presenta tienen la entidad suficiente como para ocasionar una merma sensible en su rendimiento laboral, o una especial penosidad en el desempeño de su trabajo, o una singular fatiga, resultando significativo, aunque no sea determinante de nuestra decisión, que no se haya aportado ningún medio de prueba para evidenciar la trascendencia práctica de las secuelas con posterioridad al alta.
Cuanto se deja razonado pone de manifiesto que la calificación judicial de las secuelas del trabajador resulta ajustada a derecho, por lo que procede su confirmación, y la desestimación de la pretensión principal planteada en el recurso.
TERCERO.-Pasando al segunda sometido a nuestra consideración, en el postrer motivo de suplicación que plantea, el trabajador señala como vulnerados los artículos 150 y 151 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden de 26 de enero de 2013, así como la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de noviembre de 2007 (Rec. 3606/06 ), a tenor de la cual cada una de las cicatrices que tiene en el miembro superior izquierdo¿ una en la cara dorsal del tercer dedo, otra en la cara radial de la mano y, la restante, en la cara palmar de la mano ¿ han de ser valoradas y compensadas de manera separada.
Acierta el recurrente al afirmar que de conformidad con el criterio unificador que invoca, de concurrir una pluralidad de cicatrices, el baremo que fija el número 110 de la Orden de 15 de abril de 1969,no se debe aplicar atendiendo a la consideración conjunta de todas ellas, sino de forma individualizada, siempre, lógicamente, como se encarga de recordar la propia sentencia que cita, que las objetivadas, por sus características, o por las limitaciones funcionales que producen, incidan de manera significativa en el patrimonio estético, pues de no ser así, dada su mínima entidad, no existiría daño indemnizable.
En el supuesto enjuiciado, y a la vista de la dimensión de las cicatrices y de que todas ellas se encuentran situadas en zonas visibles de la mano, la Sala considera cumplida esa exigencia, si bien la cuantificación que estima más adecuada, en atención a su entidad y repercusión funcional, es la mínima, salvo en lo que respecta a la radicada en la cara palmar de la mano, que se valora en 1000 euros, al impedirle extender y apoyar la palma de la mano de forma completa.
Conforme a lo razonado procede la estimación parcial del motivo, sin que haya lugar a imponer al demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por a D. Maximiliano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2014 , que se revoca en parte, en el sentido de incrementar la cantidad reconocida por lesiones permanentes no invalidantes en 1080 euros, confirmando sus restantes pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0078-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0078-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

