Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 395/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100391
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0038903
Procedimiento Recurso de Suplicación 47/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 929/2013
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 47/2016
Sentencia número: 395/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 47/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. ISABEL-JENNY TELLO LIMACO en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 14/09/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 929/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUALIA MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Y LA EMPRESA LACADOS DEL JARAMA S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -78 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Lacados del Jarama S.L., del sector de la industria del metal, dedicada a la actividad económica de tratamiento y revestimiento de metales en ingeniería mecánica en general por cuenta de terceros, con categoría profesional de técnico de industria manufacturera, desde el 1 de febrero de 2004.
SEGUNDO.- El 01-12-11, el actor sufrió un accidente de trabajo, con amputación de la tercera falange distal del segundo dedo de la mano derecha, siendo baja médica desde la indicada fecha, causando alta médica por mejoría el 15-06-12. El demandante sigue de alta en la empresa.
TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 05-12-12, le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, según baremo 027, por importe de 950,00 euros; por secuelas de amputación de la tercera falange distal del segundo dedo de la mano derecha y cicatriz estética inferior a 1 cm en muñón, prestación con cargo a la aseguradora que tiene asumidas las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa demandada -Mutualia mutualidad de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-. Dicha cantidad ha sido abonada al actor por la Mutua demandada, el 28-01-13.
CUARTO.- Interpuesta por el demandante reclamación previa, en fecha 22-01-13, recayó resolución de fecha de salida 05-02- 13, que desestima la reclamación previa.
QUINTO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2014 , se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, por la que se desestima la pretendida incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de un anterior accidente de trabajo sufrido el 08-09-07. En dicha sentencia se establece el conjunto de funciones que conforman el trabajo habitual del actor, consistentes en clasificar y separar a mano productos (barras) de aluminio, de 10 Kg de peso, montaje simple de componentes de aluminio, embalar a mano materiales o productos de aluminio en cajas, cajones, bolsas, barriles y otros recipientes y contenedores para su expedición, acarrear, cargar y descargar materiales o productos en diversos talleres de producción...Para realizar su trabajo debe coger peso, agacharse y ponerse en cuclillas para embalar los paquetes, estar largos períodos de tiempo de pie, siendo una profesión con especial requerimiento a la columna, hombro, codo, rodilla y tobillos, con gran manejo de carga durante toda la jornada laboral'.
SEXTO.- El actor de 34 años de edad, como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 01-12-11 presenta las siguientes lesiones: pérdida de la tercera falange distal del dedo índice de la mano derecha, sin limitación para realizar puño y pinza, posible neuroma cicatricial en muñón habiéndosele ofrecido su corrección quirúrgica mediante pequeña intervención ambulatoria, habiéndola rechazado (folios 72 al 78 e informe médico de síntesis e informe de Mutua folios 181 y 182 y pericial médica).
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente parcial que correspondería al actor, caso de prosperar la demanda, asciende a 1.327,88 euros (44,26 euros diarios), por 24 mensualidades, con un tanto alzado de 32.309,76 euros, teniendo asumida la contingencia la Mutua Fremap de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jesus Miguel , frente a Mutualia mutualidad de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Lacados del Jarama S.L., en reclamación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/01/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/04/2016 señalándose el día 04/05/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de contingencia de accidente de trabajo, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL , sin duda por error al tratarse de una Ley derogada, y que debe entenderse referida a ese mismo apartado pero del art. 193 de la LRJS , a pedir la revisión fáctica de los hechos probados quinto y sexto, comenzando por afirmar le sorprende la resolución judicial de instancia que recurre haga mención a la STSJ de Madrid de 2-4-14 que nada tiene que ver con el accidente de trabajo de 1-12-11, del que dimanan las presentes actuaciones, y que al ser diestro ha perdido la tercera falange distal del dedo índice de la mano derecha.
Este motivo inicial viene abocado al fracaso al no cumplir con las exigencias mínimas que reiteradamente viene señalando la doctrina judicial con relación al apartado b) del art. 193 y 196, ambos de LRJS , debiéndose recordar para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia han de cumplirse los siguientes requisitos:
1).- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2).- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3).- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4).- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5).- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6).- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7).- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8). Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9).-Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10).-Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:
A).- Porque no expresa los concretos documentos o pericias de los que deducir de manera litero-suficiente patente y directa, contundente e incuestionable, el error en la valoración de la prueba por la iudex a quo.
B).- Porque no da una redacción alternativa a los hechos tildados de erróneos.
C). Porque no razona suficientemente sobre la pertinencia y fundamentación del motivo.
D). Porque la referencia que hace la resolución de instancia a la STSJ de Madrid de 2-4-14 es oportuna para significar cuáles son las funciones de la profesión habitual del actor como técnico de industria manufacturera.
SEGUNDO.- Los motivos ordenados como segundo y tercero lo son sin amparo formal en apartado alguno del artículo 193 LRJS , y lo que es más determinante, sin mencionar las normas sustantivas o de la jurisprudencia que, a su juicio, se hayan infringido, limitándose a señalar y alegar, en síntesis, confundiendo el recurso extraordinario de suplicación con la apelación civil, no se ha tenido en cuenta los documentos por el mismo presentados, que su salud se ha deteriorado, que tiene pruebas médicas pendientes en el presente y próximo año, que no tiene las facultades de movilidad al 100%, que no puede realizar plenamente las funciones de su profesión habitual, que el accidente se produjo al incumplir la empresa con la normativa de riesgos laborales habiéndose levantado acta de infracción, y que no se ha tenido en cuenta el criterio de la mayor penosidad y peligrosidad establecido por el extinto Tribunal Central de Trabajo.
Olvida el recurrente la Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 LRJS ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. LRJS ). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia ' a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
En el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus SS. 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
En el caso enjuiciado, como ya ha quedado dicho, no se expresa la concreta norma sustantiva o de la jurisprudencia infringida, puesto que no tiene esta última consideración ( art. 1.6 CC ) la emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo, y, en fin, no cumple el recurso con los mínimos requisitos para poder ser estimado.
TERCERO.- Pero, a los efectos dialécticos, para salvar la tutela judicial efectiva, ( art. 24 CE ) si se entendiera que el recurso cumple con los requisitos de forma, la calificación dada por la sentencia recurrida a las lesiones del actor como permanentes no invalidantes indemnizables según baremo es ajustada a Derecho, no alcanzando una limitación en el rendimiento del 33% en relación a las funciones de un técnico de industria manufacturera que describe el hecho probado quinto, para así ser acreedor al grado de incapacidad permanente parcial por el que postula, porque atendiendo a la clínica que narra el hecho probado sexto se advierte la pérdida de la tercera falange distal del dedo índice de la mano derecha lo es sin limitación para realizar puño y pinza, por lo que solamente vería afectada su capacidad para realizar trabajos finos de precisión, actividades que no están presentes en las de su profesión habitual y que consisten (hecho probado quinto) básicamente en clasificar y separar a mano productos (barras) de aluminio de 10 kg de peso, montaje simple de componentes de aluminio en cajas, cajones, bolsas, barriles y otros recipientes y contenedores para su expedición, acarrear, cargar y descargar materiales y que exigen requerimientos de columna, hombro, codo, rodilla y tobillos. Por último, que la empresa haya incumplido, según el recurrente, la normativa de prevención de riesgos en nada afecta al presente pleito que se limita al reconocimiento del grado de incapacidad, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 14/09/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 929/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUALIA MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Y LA EMPRESA LACADOS DEL JARAMA S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
