Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REALSENTENCIA: 00395/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE CIUDAD REAL
Nº AUTOS: 312/2018
En CIUDAD REAL a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Constanza que comparece asistida del Letrado D. Miguel Bravo Cabello y de otra como demandada la mercantil 'Securitas Direct España SLU' que comparece asistida y representada por el Letrado Sr. González del Yerro.
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3 9 5 / 2 0 1 8
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora Dª. Constanza, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 312/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido o en su caso improcedencia condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T. y el pago de 3.835,56 euros desglosados en: 44,28 euros en concepto de liquidación de vacaciones pendientes, 300 euros de comisiones por ventas realizadas, y la cantidad de 3.491,28 euros en concepto de nómina del mes de marzo, cantidad ésta última a la que renunció en el plenario.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandadas y se les citó para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, oponiéndose las demandadas, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios para la mercantil demandada con la categoría de especialista, encargada de la captación de clientes y de la instalación de medidas de seguridad, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo una retribución mensual bruta de 3.311,28 euros. Percibía una cantidad variable de acuerdo al nivel de ventas realizadas. Según el plan de remuneración variable se exigen 9 ventas al mes para acceder a la misma.
SEGUNDO.-La empresa entregó carta de despido disciplinario el 26-3-18 imputando a la trabajadora una serie de conductas de los artículos 73.4 y 74.4 del Convenio Colectivo y en concreto los hechos siguientes: 'contrato NUM000: en este caso se trata de una venta cruzadas absolutamente prohibida y que a sabiendas de lo que estaba haciendo, formalizó el contrato de servicios.
Contrato NUM001: en la formalización de este contrato usted ha indicado que se trata de hogar cuando realmente es una nave como se puede observar en las imágenes de la instalación. Este hecho está absolutamente prohibido como usted conoce y a pesar de ello formaliza el contrato de servicios con una cuota para el cliente inferior a la que le correspondería, saltándose todos los scoring y comisionando por una instalación fraudulenta.
Contrato NUM002: en este caso usted ha validado la instalación en un lugar distinto al de la instalación. Este hecho al igual que los anteriores, están absolutamente prohibidos por la Compañía.' El contenido de la carta se da por reproducido al obrar unido a los autos.
TERCERO.-El Convenio Colectivo de aplicación es Estatal de Empresas de Seguridad.
CUARTO.-El actor no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.
QUINTO.-Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue intentado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la actora acción de improcedencia del despido disciplinario llevado a efecto por la mercantil demandada, así como reclamación de cantidad, en concreto, de 44,28 euros en concepto de liquidación de vacaciones pendientes, 300 euros de comisiones por ventas realizadas, y la cantidad de 3.491,28 euros en concepto de nómina del mes de marzo, cantidad ésta última a la que renunció en el plenario al haber sido satisfecha ya. En cuanto a los 44,28 euros su débito es reconocido por la demandada, no así los 300 euros, cuyo débito niega, pues asegura que se trata de una cantidad en concepto de comisiones, por ventas que no ha realizado en nivel suficiente para comisionar. En cuanto a la antigüedad y salario, partimos del reconocimiento por parte de la demandada y acuerdo de ambas en estos conceptos. En cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con el art. 55.4 del E.T., respecto del despido disciplinario, recoge que el despido será declarado procedente si se cumplen las formalidades del apartado primero del art. 55 del mencionado cuerpo legal, esto es, comunicación por escrito con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos, debiendo además quedar acreditado el incumplimiento alegado por el empresario. Estudiando el caso de autos, y en cuanto a los motivos de forma, el art. 55.1 mencionado exige que la comunicación de despido deberá ser notificada por escrito, expresando la causa o hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La obligación que recae sobre la empresa en el trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa, ello es así según reiterada doctrina jurisprudencial al respecto ( STS de 3-10-88, 14-3-94). Por su parte, las STS de 11-3-86 y 20-10-87, y la más reciente de 12-3-13 recogen que no se cumple aquella finalidad cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir en definitiva esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Pues bien, en este caso, la carta expresa de forma clara las causas objeto del despido, por lo que las formalidades exigidas son cumplidas.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, solicita el actor la improcedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto, negando las razones aludidas en la carta de despido, la cual se funda en el art. 54.2 del E.T., letra a), transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la realización del trabajo. Por su parte, el art. 73.4 del Convenio Colectivo de aplicación y también invocado recoge la desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo. Y el art. 74.4 recoge la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto, robo...... Pues bien, en cuanto a la primera conducta imputada en la carta de despido y referida al contrato NUM000, refiere: 'en este caso se trata de una venta cruzadas absolutamente prohibida y que a sabiendas de lo que estaba haciendo, formalizó el contrato de servicios'. En cuanto a la venta cruzada, se aclara por la testigo, Sra. Josefina, trabajadora de la empresa y propuesta a instancias de la misma, que una venta cruzada se produce cuando un cliente tiene instalada una alarma en una casa y la traslada a otro lugar, en cuyo caso, debe trasladarse sin más el sistema de alarma, pero no realizar una nueva venta, porque no genera una nueva venta, porque el usuario ya es cliente, asegurando la testigo que eso se hace y sucedió en este primer contrato, para comisionar mas al constar como venta nueva. Pues bien, en este supuesto, de la misma declaración de la testigo presentada a instancia de la propia empresa, resulta que la conducta no le puede ser imputada, pues queda acreditado que la actora se limitó a llevar a cabo la instalación nueva, no la captación del cliente ni la venta ni las incidencias del negocio, simplemente la instalación, por lo que la actora no tenía porqué estar informada ni enterada de que era un mero cambio de instalación, sin que hay quedado acreditado que lo estuviera. Por otro lado, la comisión en este caso, al declararlo el vendedor a la empresa como nueva venta, benefició a éste último, como asegura la propia testigo, y no a la actora que se limitó a llevar a cabo la instalación, por lo que ningún beneficio le reportó. Que no realizó la venta sino solo la instalación, se acredita, además de la declaración testifical, de la documental nº 3 del ramo de la actora, donde se observa que el vendedor de corresponde con un nº de identificación distinto al del instalador, siendo el del instalador el nº NUM003 correspondiente al de la actora según se observa en las nóminas de ésta, aportadas en su ramo de prueba.
TERCERO.-En cuanto a la segunda conducta recogida en la carta de despido, expresa ésta: Contrato NUM001: 'en la formalización de este contrato usted ha indicado que se trata de hogar cuando realmente es una nave como se puede observar en las imágenes de la instalación. Este hecho está absolutamente prohibido como usted conoce y a pesar de ello formaliza el contrato de servicios con una cuota para el cliente inferior a la que le correspondería, saltándose todos los scoring y comisionando por una instalación fraudulenta'. En este punto, la testigo Sra. Josefina, aclara que se da de alta una alarma como hogar y no como negocio, como era el caso al ser una nave, asegurando que la cuota no es la misma, pues se paga más por negocio que por hogar, por lo que el cliente paga menos pero la empresa se perjudica porque por negocio es más caro. Por su parte, la actor en su defensa asegura que como quiera que dudaba porque aún pareciendo una nave, no era de uso industrial, llamo al jefe de equipo, Sr. Alonso, quien le dijo que 'el si montaría ahí', y por eso lo hizo. Pues bien, se aportan fotografías de la nave como documento nº 4 del ramo de la actora, que no revelan la existencia de un negocio o industria como tal, sino de una nave que contiene aperos de una explotación agrícola particular. Se producen dudas muy razonables acerca de que dicho lugar constituya un verdadero negocio, lo que determina el tipo de alarma a instalar, por lo que ello impide considerar que la actora hubiera actuado de forma fraudulenta o con intencionalidad alguna contraria al interés de la empresa. Por otro lado, consta que la actora, ante la duda, lo consultó con su jefe de equipo, quien testifica a su vez, afirmando que es jefe de equipo de la actora y que ésta le mandó una foto (documento nº 4) y le preguntó si montaría ahí una alarma y el le dijo que si. Es por todo lo expuesto que dicha conducta no es constitutiva del incumplimiento grave y culpable imputado.
CUARTO.-Por último y en cuanto a la tercera conducta de la carta de despido, referente al contrato NUM002: 'en este caso usted ha validado la instalación en un lugar distinto al de la instalación. Este hecho al igual que los anteriores, están absolutamente prohibidos por la Compañía.' Pues bien, este hecho es explicado y ratificado tanto por el gerente de la mercantil como por la Sra. Josefina. Ambos coinciden en aclarar que esta conducta se circunscribe a que validó una alarma en un sitio diferente del que se iba a instalar porque en este no había cobertura, y se fue a otro a obtenerla, por lo que al dar fallos a la central, pudieron comprobar dicha irregularidad. El gerente confirma que cada alarma instalada tiene unas coordenadas por el geolocalizador por lo que al validarla quedan registradas las coordenadas geográficas del lugar donde se valida, que es que tiene la cobertura, descubriendo que esas coordenadas no coincidían con el lugar de la instalación. Por su parte, la Sra. Josefina, indica que confirmaron esta práctica cuando saltó la primera vez la alarma y ven las imágenes, comprobando que las imágenes del lugar donde se validó la alarma no se corresponden con las del sitio donde está instalada y donde ha saltado la alarma, todo ello porque cuando se va a instalar una alarma se graba, hay una validación via imagen.
QUINTO.-Por lo que a la sanción impuesta se refiere, toda vez que solo ha quedado acreditada una de las conductas imputadas a la trabajadora en la carta de despido, procede plantearse si el despido, como la sanción más grave en derecho laboral, es o no ajustada a derecho. Pues bien, la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o como se deduce del art. 54 del E.T., de un incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso' como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4-6-1969 y 23-9-1973, requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para apreciar si en la atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad. Partiendo de ello, en el caso de autos, la falta imputada y acreditada no revela gravedad suficiente para ser merecedora de la sanción más grave que puede operar, pues se trata de una única conducta dentro de una recta trayectoria profesional de la trabajadora, como se revela del documento nº 5 y nº 6. Es por ello, que la inadecuación de la sanción impuesta, torna el despido en improcedente, con las consecuencias a ello inherentes y recogidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que determina, para los supuestos de despido improcedente, la opción por el empresario de readmitir al trabajador, o en su caso el abono de una indemnización. En el caso de la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que encuentre otro trabajo, si éste fuera anterior a dicha sentencia. Si opta por la indemnización, ésta será de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12-2-12, fecha de entrada en vigor de la ley 3/2012 y de acuerdo con la disposición transitoria quinta, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la reclamación de los 300 euros solicitados por la actora en concepto de comisión por ventas realizadas, lo cierto es que no ha quedado acreditado que sea acreedora de dicha cantidad. Así por el testigo Sr. Cipriano, gerente actual de la empresa, y anterior jefe de equipo de la actora, se manifiesta que cuando el trabajador comienza en la empresa, tiene que hacer 3 ventas para comisionar, si bien, cuando es indefinido, como es la actora, debe hacer 9 ventas para poder comisionar, de modo que si no las hace, solo percibe el sueldo fijo. Pues bien, este dato es corroborado por lo dispuesto en el plan de remuneración variable que se aporta como documento nº 11 del ramo del demandado. No acreditado por la actora que haya realizado dicho nivel de ventas, su petición no puede prosperar.
SEPTIMO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido presentada por la actora Dª. Constanza contra la demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, declaro el mismo improcedente, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en plazo de cinco días por la readmisión de la trabajadora o la indemnización a la misma en la cantidad de 4.191,26 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 031218, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-