Sentencia SOCIAL Nº 395/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 164/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100612

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7683

Núm. Roj: STSJ M 7683/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0013513
Procedimiento Recurso de Suplicación 164/2019-B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 311/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 395/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 164/2019, formalizado por el/la LETRADO Dña. MELINA SAMANTA
PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de fecha 29.10.2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
311/2018, seguidos a instancia de D. Fermín frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, en
reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Fermín viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A. con una antigüedad de 09.03.2015, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de gestión de servicio de reparación y mantenimiento mecánico de vehículos, con categoría profesional de Capataz Grupo 3 y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1541,67 euros.



SEGUNDO.- El actor ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional por cuenta de la empresa demandada en la campa de coches de la marca comercial Cars & Cars sito en la Carretera A-2, Km. 16.500 de San Fernando de Henares, propiedad de la empresa Guaranty Car , S.A.U.



TERCERO.- Cars & Cars es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos de segunda mano. Recibe en su mayoría coches de empresas y los vende a su vez a particulares y empresas.

El taller de Cars & Cars se ocupa de la recepción de vehículos para su venta desde el punto de vista mecánico, examina su estado y verifica todo aquello que no funciona dando parte a los seguros de las averías para que se hagan cargo del pago de las mismas y de la compra de piezas necesarias.

En la medida en la que gran parte de los coches provienen de empresas y han estado en renting o en lising, Cars & Cars tiene canal directo con los seguros para solicitar autorización de las reparaciones.

Una vez verificados los fallos, se realizan también los arreglos en los vehículos. A los clientes se les oferta que cada vehículo sale limpio y reparado con una matrícula nueva de Cars & Cars troquelada por ellos mismos en taller.



CUARTO.- Con efectos de 07.02.2018 el actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 9 y 10 de autos, se da por reproducida.



QUINTO.- La empresa demandada reposta los vehículos una vez revisados y reparados para su venta, con el combustible obtenido previamente de los vehículos que adquiere, para que puedan ponerse en marcha y ser conducidos para demostrar así su buen funcionamiento a potenciales clientes; El combustible una vez sacado de los vehículos previamente adquiridos se vierte en garrafas de unos 25 litros que una vez llenas se vacían en bidones de unos 1.000 litros.



SEXTO.- El director del Servicio Técnico D. Joaquín , responsable directo del taller, había advertido reiteradamente y con anterioridad al actor y al resto de trabajadores, de que no podían utilizar para su uso personal el combustible que sacan de los vehículos adquiridos para la venta de segunda mano, ni tampoco sacar material de las instalaciones del taller.

SEPTIMO.- Existe un punto limpio dentro de las instalaciones del taller Cars & Cars donde se llevan los desechos producidos en la empresa demandada.

OCTAVO.- Con fecha de 31.01.2018 el actor y otro trabajador de Cars & Cars metieron en el maletero de un vehículo propiedad de dicha empresa dos llantas de un vehículo y varias piezas; El actor salió con dicho vehículo cargado de las instalaciones de Cars & Cars con dicho material y cuando regresó después a dichas instalaciones, 18 minutos después, el vehículo ya no estaba cargado.

NOVENO.- El día 01.02.2018 el actor sacó del contenedor de la basura una batería de un vehículo de Cars & Cars que previamente había tirado un trabajador de dicha empresa y se la llevó al taller; En la misma fecha el actor cargó en el maletero de un vehículo propiedad de Cars & Cars diferentes baterías y hasta en dos ocasiones salió de las instalaciones de la empresa para probar el vehículo y regresó a la misma 25 minutos después con el maletero de vehículo vacío.

DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- Con fecha de 07.03.2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 23.03.2018 que resultó sin aveniencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 19.03.2018.

DUODÉCIMO.- En la vista oral el actor desistió de la demanda formulada frente a la empresa Guaranty Car SAU y de la acción de cesión ilegal de trabajadores ejercitada.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín en materia de despido contra la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Fermín , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de esta ciudad en autos núm.

354/2018, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: en el primero, subdividido en tres apartados: ' A) Se pretende la supresión del siguiente hecho probado:

SEXTO.- El director del Servicio Técnico D. Joaquín , responsable directo del taller, había advertido reiteradamente y con anterioridad al actor y al resto de trabajadores, de que no podían utilizar para su uso personal el combustible que sacan de los vehículos adquiridos para la venta de segunda mano, ni tampoco sacar material de las instalaciones del taller.' B) Se solicita la supresión de hecho o subsidiariamente su modificación por la de: SEPTIMO.- La empresa demandada GUARANTY está registrada como productor de residuos (folio 223) y aportó un documento relativo a una empresa privada de gestión de residuos(225), siendo que la última recogida de baterías por tal empresa databa del 14 de marzo de 2005 (230 y 231) y la última recogida de residuos de año 2011 (251).

C) Se pretende la supresión de los Hechos probados OCTAVO y NOVENO desde su redacción de actual: OCTAVO.- Con fecha de 31.01.2018 el actor y otro trabajador de Cars & Cars metieron en el maletero de un vehículo propiedad de dicha empresa dos llantas de un vehículo y varias piezas. El actor salió con dicho vehículo cargado de las instalaciones de Cars & Cars con dicho material y cuando regresó después a dichas instalaciones, 18 minutos después, el vehículo ya no estaba cargado.

NOVENO.- El día 1 de febrero de 2018 el actor sacó del contenedor de la basura una batería de un vehículo de Cars & Cars que previamente había tirado un trabajador de dicha empresa y se la llevó al taller; En la misma fecha el actor cargó en el maletero del vehículo propiedad de Cars & Cars diferentes baterías y hasta en dos ocasiones salió de las instalaciones de la empresa para probar el vehículo y regresó a la misma 25 minutos después con el maletero del vehículo vacío.' En el segundo ' Se pretende la revocación de la Sentencia por infracción de lo dispuesto en los artículos 54 , 55.1 del ET , 105.1 y 2 de la LRJS , así como el artículo 24 CE en relación a la Tutela Judicial efectiva y el artículo 6 del CEDH y la Jurisprudencia que lo interpreta así como de los artículos 5 y 6 de la LPD que prevé el acceso, rectificación y cancelación a las imágenes de video tomadas a una persona. ' Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la empresa demandada en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 20.12.2018 que se da por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- En el apartado A) del primer motivo de la suplicación interesa el recurrente la total suspensión del hecho probado sexto de la sentencia de la instancia, alegando que no tiene relación con el pleito; y por tener interés directo en el pleito D. Joaquín , que es un Directivo de la empresa, por lo que ha actuado en el pleito como parte litigante. Lo que no se ajusta a la realidad porque el Sr. D. Joaquín es el Director Técnico del taller de la empresa demandada de la que es empleado por cuenta ajena y no ha sido demandado por el actor. Intervino como testigo y en esta jurisdicción social no cabe la tacha de testigos ni pueden ser modificados, aunque sea por supresión total ó parcial, los hechos que se declaran probados por el Juzgador 'a quo' que ha intervenido en el juicio oral derivados ó deducidos del resultado de las pruebas testificales practicadas en el mismo: Lo que impide estimar esta primera pretensión.



TERCERO.- En el apartado B) del mismo primer motivo del recurso interesa el demandante la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia ó su modificación sustituyéndolo por la redacción alternativa propuesta por él mismo. Lo que no puede ser estimado porque ha sido redactado por la Juzgadora 'a quo' transcribiendo el contenido de uno de los documentos aportado por la empresa demandada al que ha dado veracidad y por tratarse de un documento motivado no puede ser recurrido en el hecho al que ha dado causa en fase de suplicación. Hecho que, por lo demás no puede ser tachado de ilógico, irracional ni falto de relación con el resultado de los medios de prueba practicados. Lo que obliga a mantenerlo íntegramente.



CUARTO.- En el apartado C) del repetido motivo primero del recurso se interesa la supresión de los hechos declarados probados octavo y noveno de la sentencia del Juzgado porque carecen de transcendencia para el fallo del litigio y porque no habrían avisado a los trabajadores de la instalación de cámaras de vigilancia en los locales de la empresa.

La primera causa lleva implícita una valoración en derecho de unos determinados hechos que el recurrente al decir que son irrelevantes para el fallo del litigio está incorporando un juicio de valor ó prejuicio que no puede ser tenido como hecho probado. La segunda, la que se refiere a que no habrían avisado a los trabajadores de la empresa de la instalación de cámaras de vigilancia en sus locales hay que traer a consideración que aunque en la sentencia impugnada no se diga expresamente en base a qué medios de prueba en concreto ha llegado la Juzgadora 'a quo' a su convicción personal sobre los hechos que declara probados, sí consta en el segundo y tercer párrafos del Fundamento de Derecho único que ' No puede obviarse que el propio accionante reconoce en el hecho octavo de la demanda que sacó las baterías a que se refiere la carta de despido del taller y si bien es cierto que señala que tenía autorización para ello porque debía tirarlas en un punto limpio, ello ha sido desmentido por el testigo D. Joaquín que ha depuesto en la vista oral a su instancia.

D. Joaquín , en su condición de responsable directo del taller ha señalado en la vista oral que el accionante no podía sacar material alguno del taller, no teniendo autorización para ello, señalando igualmente que en el recinto del taller existe un punto limpio operativo donde son depositados los residuos y material de desecho.' Es decir, lo ha deducido del interrogatorio del demandante y de la testifical que son dos medios de prueba que no pueden ser objeto de revisión sus resultados en fase de suplicación. Lo que impide estimar esta última pretensión pudiéndose añadir que no es razonable ni objetivo decir que los trabajadores de la empresa no conocían la existencia de cámaras de vigilancia en el lugar de trabajo cuando están a la vista de todos ellos y son controladas por un compañero de forma constante desde su puesto de trabajo. Es un hecho notorio que conocía la existencia de dichas cámaras de grabación.



QUINTO.- Una vez que se ha acordado mantener íntegramente el relato fáctico de la sentencia del Juzgado por las razones acabadas de expresar en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia , procede entrar a resolver el segundo motivo del recurso que se concreta en la disconformidad del recurrente con la aplicación que se ha hecho en la instancia del artículo 54 del E.T que ha dado como resultado la declaración de procedencia del despido ó lo que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada.

La aplicación del citado precepto legal se ha hecho sobre el supuesto que viene definido en los hechos declarados probados sexto a noveno, ambos incluidos de la mencionada sentencia. Hechos que denotan una conducta irregular del actor de la que había sido advertido con anterioridad y reiteradamente por el responsable del taller D. Joaquín que no podía hacerlo : no podía utilizar para su uso personal el combustible que recogía de los vehículos adquiridos por la empresa para revenderlos; ni tampoco podían sacar material de las instalaciones del taller. Tanto el combustible como el material del taller son propiedad de la empresa por lo que las instrucciones dadas por el Jefe de taller al respecto eran acordes, estaban y están dentro del ejercicio por el empresario de las facultades de dirección, control y vigilancia para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus deberes laborales que el artículo 20.3 del E.T le reconoce y confiere. El actor conocía esas instrucciones y no las observó de forma reiterada incumpliendo de forma grave y culpable sus deberes laborales trasgrediendo la buena fe contractual y abusando de la normal confianza que se le habría dado por el empresario para el ejercicio de sus tareas pues no avisaba de lo que hacía con el carburante que usaba particularmente, ni con las piezas que sacaba del taller que tenía expresamente prohibido. Por estos motivos son de aplicación los argumentos jurídicos recogidos en el Fundamento de Derecho Único de la sentencia impugnada que transcriben la doctrina jurisprudencial adecuada al presente caso por lo que se llega a la conclusión de que el despido del actor fue procedente por justificado en aplicación del precepto legal contenido en el art 54.1 y 2.d) del ET. En relación con el artículo 55.4 del mismo texto legal. Lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos nº 311/2018 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0164-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0164-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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